REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
ANTONIO PUCCI VAGNONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.177. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENÍTEZ, VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA, RYAN CÁRDENAS FERNÁNDEZ, STEPHANIE DA SILVA FERREIRA y ALEJANDRO ENRIQUE BELTRÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.274, V-4.579.772, V.-13.307.362, V.-18.324.753, V.-20.097.613 y V.-27.790.176, en ese mismo orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 174.807, 178.121, 297.648 y 317.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., domiciliada en Caracas, originariamente constituida con el nombre de VABENCA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Kapital y Estado Miranda en fecha 23/04/2003, bajo el número 90, Tomo 753-A-Qto, cuya Acta Constitutiva Estatutaria fue reformada Asamblea General Extraordinaria Accionistas en fecha 26/07/2006, inscrita en dicho registro el 07 de septiembre de 2006, bajo el número 18, Tomo 1408. CALZADOS GUENDALINA C.A., sociedad mercantil debidamente constituida en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/01/1961, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 6-A-Pro, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 00004961-0, siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/2006, bajo el Nº 51, Tomo 153-A-Pro. FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., domiciliada en Caracas, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/04/1999, bajo el número 15, Tomo 72-A-Pro, y cuyo número de Registro de Información Fiscal es J-30606249-1, reformada por última vez mediante asamblea general extraordinaria de accionista de la referida sociedad mercantil celebrada en fecha 13/06/2021 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/04/1999, bajo el número 13, Tomo 28-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CALZADOS GUENDALINA C.A. y FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A.: ADRIANO GIOVENCO MONTICELLI y ERNESTO ROSALES ARELLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.244.392 y V-6.056.694, en este orden; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.213 y 22.593, respectivamente. DEFENSOR JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A.: RAMÓN OBANDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro. 6.288.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.213.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO (pretensión principal) y
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (pretensión secundaria)
(INCIDENTE CAUTELAR)

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de octubre de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las apelaciones ejercidas el 30 de septiembre de 2024, por el abogado ERNESTO ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CALZADO GUENDALINA, C.A.; y por el abogado ADRIANO GIOVENCO MONTICELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., y en fecha 1º de octubre de 2024, por el abogado RAMÓN ANTONIO OBANDO, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar la oposición formuladas en contra de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada de Anotación Preventiva de la Litis decretadas en fecha 31 de marzo de 2023, por la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., y CALZADOS GUENDALINA C.A.
Tal remisión obedece a que en fecha 22 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, dictó auto ordenado la remisión del presente cuaderno de medidas a los Juzgados de igual jerarquía de esta Circunscripción Judicial, por corresponder la competencia funcional para continuar el trámite procesal del incidente cautelar, dada la incompetencia, por razón del territorio, declarada mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2024, en el juicio principal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y su declinatoria del conocimiento de la causa ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, siendo efectuada la insaculación de ley, en fecha 28 de octubre de 2024, fue asignado el conocimiento del incidente a esta alzada, procediéndose a su revisión y anotación en los libros respectivos llevados por el archivo de este tribunal en fecha 30 de octubre de 2024.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2024, se le dió entrada a la presente causa; asimismo, quien suscribe, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento del asunto, en el estado en que se encontraba, y como quiera que por auto de fecha 15 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, fijó el décimo (10º) dia de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes, con vista al cómputo practicado por ante la secretaría de esa alzada, transcurrieron desde el 15 de octubre al 22 de octubre de 2024 (ambas exclusive), un total de cuatro (04) días de despacho correspondientes al término para la presentación de informes; se dejó constancia que los seis (06) días de despacho restantes para que se verificara el término fijado, comenzarían a computarse a partir de esa oportunidad y se indicó que, vencido el término de informes, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones, concluido éste, comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2024, los abogados ÁLVARO BADELL MADRID y VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la sustanciación del incidente, por el juzgado que primigeniamente conoció del presente asunto, señalo que el caso versa sobre la nulidad de las ventas de dos (2) inmuebles, realizadas por el demandado, sin contar con el consentimiento de su legítimo dueño.
Que meollo del asunto consiste en que con la utilización de un poder otorgado de buena fe para la administración de un grupo de empresas meramente familiar, éste apoderado optó por realizar una enajenaciones a su favor, sin contar con el consentimiento expreso o tan siquiera el conocimiento de su mandante, incurriendo en forma dolosa en la traslación de la propiedad a una empresa en la que el demandado resulta ser el propietario de éstas, en evidente abuso de derecho, utilizando un instrumento poder para la realizar unas ventas de inmuebles propiedad de su representado, para luego integrar la masa patrimonial del demandado, utilizando las formas societarias de forma indirecta, ventas ilegítimas viciadas de nulidad por vicio en el consentimiento.
Que las empresas del grupo familiar PUCCI han gozado por muchos años de una sólida reputación en el mundo del calzado y en el ámbito empresarial, por la dedicación, esfuerzo y empeño, además de confianza y buena atención brindada al público.
Que la familia PUCCI se ha esmerado en mantener un estándar de calidad en sus productos (fabricación, importación y distribución del calzado al mayor y detal), lo que, gracias a ello, ha obtenido la receptividad del publico de forma directa, retribuyéndoles con fidelidad a la marca.
Que el precursor de tan encomiable obra fue el señor BERARDO PUCCI DI MATEO, hoy fallecido, quien, habiendo emigrado de Italia, dedicó tiempo y esfuerzo en crear y establecer una empresa familiar que pudiera competir y ofrecer al mercado venezolano del calzado, productos de la mejor calidad, llegando incluso a competir con productos similares tanto foráneos como nacionales que a mediados del siglo pasado capitalizaban la industrial del calzado en el país.
Que con las ganancias obtenidas, el señor BERARDO PUCCI DI MATEO, compró diversas propiedades mobiliarias e inmobiliarias, entre ellas un inmueble situado en la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, denominado hoy día “GRUPO PUCCI”, el cual fungiría como asiento industrial ara la confección de CALZADOS PUCCI, empresa familiar dedicada a dicha rama.
Que antes de fallecer y en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, el ciudadano BERARDO PUCCI DI MATEO, otorgó la titularidad del inmueble a sus cuatro (4) hijos vivos para la fecha así: a) VINCENZO PUCCI VAGNONI y ANTONIO PUCCI VAGNONI, pasaron a tener la cotitularidad de la planta baja y del piso 1 del referido inmueble; mientras que PAOLO PUCCI VAGNONI y VICTOR PUCCI VAGNONI, pasaron a tener la cotitularidad de los pisos 2 y 3.
Que el inmueble fue adquirido documentalmente por la empresa INVERSIONES SHALAMAR, C.A., por venta efectuada por la empresa INVERPUCCI, C.A., protocolizada en el Registro Público del Distrito Zamora del estado Miranda, Guatire, en fecha 23 de octubre de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 5, Protocolo Primero.
Que en el cuaderno principal se demostró la compraventa de los inmuebles identificados como LOCAL PB-A y LOCAL PB-B, por documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 31, Protocolo Primero, donde INVERSIONES SHALAMAR, C.A., dio en venta los mencionados locales a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A.
Que la empresa INVERSIONES SHALAMAR, C.A., dio en venta los inmuebles identificados como LOCAL 1-A y LOCAL 1-B, a la sociedad mercantil CALZADO GUENDALINA, C.A., mediante documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo los Nros. 42 y 11, Tomos 14 y 01, Protocolo Primero y Protocolo de Hipoteca Mobiliaria, respectivamente.
Que ambas empresas fueron representadas por el ciudadano PAOLO PUCCI VAGNONI, hijo del finado BERARDO PUCCI DI MATEO, y hermano de los ciudadanos VINCENZO, ANTONIO y VICTOR PUCCI VAGNONI, todos ellos condóminos del inmueble “GRUPO PUCCI”.
Que en el grupo familiar han hecho vida las siguientes empresas, que pertenecen a: VINCENZO PUCCI VAGNONI y ANTONIO PUCCI VAGNONI, respectivamente: CALZADOS GUENDALINA, C.A.; y, CORPORACIÒN ARTISUELA, C.A.
Que dentro del grupo familiar PUCCI se encontraba otra empresa denominada INDUSTRIAS, PIELES Y AFINES IPACA, C.A., la cual es propiedad de los ciudadanos VINCENZO PUCCI VAGNONI y ANTONIO PUCCI VAGNONI.
Que con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, deciden establecer un plan de acción que les permitiera obtener lícitamente un crédito por parte del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a través de las figuras cooperativas estatuidas en dicha ley, para mejorar y ampliar la explotación comercial del objeto de las compañías y, además, reinvertir, a los fines de obtener sólidos dividendos, que garantizaran un margen de ganancias y el capital necesario para pagar dicho crédito.
Que a los fines de evitar un eventual conflicto de intereses que pudieran afectar el curso de las actuaciones normales y propias de las compañías familiares, así como para hacer más operativa la posibilidad de utilizar fondos que se recibieran por conducto de créditos, VINCENZO PUCCI VAGNONI y ANTONIO PUCCI VAGNONI, acordaron constituir dos (2) asociaciones cooperativas, en las cuales fungirían como socios cooperativos (solo formalmente) personas naturales que no pertenecían a la familia PUCCI, ni que, por obvias razones, fuesen los referidos ciudadanos; estas son: COOPERATIVA ZAMORANA R.L., y COOPERATIVA SUELAS BOLIVARIANA R.L.
Que el FONCREI otorgó el crédito a las empresas referidas, el cual fue pagado en fecha 11 de abril de 2016, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Caracas, bajo el Nº 11, Tomo 48, folios 68 al 73, lo cual fue realizado por los legítimos socios VINCENZO PUCCI VAGNONI y ANTONIO PUCCI VAGNONI, quienes ejecutaron transferencias bancarias desde sus cuentas personales a la cuenta de las empresas en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL), transferencias que demuestran la cualidad cierta y verdadera de los mencionados ciudadanos como auténticos y legítimo socios de las empresas CALZADOS GUENDALINA, C.A. y CORPORACIÓN ARTISUELA, C.A.
Que siendo que las actividades empresariales estaban marchando de la mejor manera para ese entonces (2008) y en razón que las relaciones familiares estaban en un buen punto, las empresas CLAZADOS GUENDALINA, C.A., y CORPORACIÓN ARTISUELA, C.A., a través de los tenedores de las cooperativas, tenedoras de las acciones, otorgaron poder al ciudadano VINCENZO PUCCI VAGNONI, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el Nº 60, Tomo 148, protocolizado por ante el Registro Público de Zamora del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 21, folio 125 del protocolo del mismo año, para que, de forma amplia, administrara los bienes e intereses de las sociedades mercantiles CALZADOS GUENDALINA, C.A. y CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A.
Que en fecha 5 de abril de 2022, el ciudadano VINCENZO PUCCI VAGNONI, utilizando el instrumento poder en cuestión, vendió los referidos inmuebles ubicados en el Municipio Zamora, los cuales eran uno de los bienes que constituía el capital de dichas empresas, a una empresa en la cual es socio, denominada FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A.
Que dicha enajenación fue realizada a espaldas de su mandante, ya que no fue su voluntad realizarla, no contando el demandado con la autorización para hacerla, ni tan siquiera se le informó a su representado, además que, nunca se pagó el precio de la venta.
Que su representado no se enteró del poder con el cual el demandado ilegítimamente enajenó el bien inmueble descrito como “GRUPO PUCCI”, ya que el mismo le fue otorgado sedicentemente por las cooperativas que fungen como socios de las sociedades mercantiles, siendo que en realidad tales cooperativas son realmente meras tenedoras de acciones.
Que una vez su representado se enteró de ese hecho, entabló conversaciones con el demandado, reclamándole la operación en cuestión, solicitándole su revocación, a los fines que el inmueble retornara al patrimonio de las empresas CALZADOS GUENDALINA, C.A. y CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A., siendo ello el desencadenante al proceso jurisdiccional del cual surge el presente incidente, donde se solicitó en la demanda la declaratoria de nulidad de las referidas ventas y, como pretensión subsidiaria, se declarase el enriquecimiento sin causa de los demandados.
Que en razón de ello, es que en su escrito libelar, peticionó:
“…PRIMERO: Que se declarare CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada contra los contratos celebrados en fecha 05 de abril de 2022, por el ciudadano VINCENZO PUCCI VAGNONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.805.266.
SEGUNDO: A los fines de la efectividad de lo anterior, se solicitó que se ordene el levantamiento del velo corporativo de las compañías CALZADOS GUENDALINA. (…) CORPORACIÓN ARTISUELA, C.A., (…) para que se determine que los propietarios verdaderos son VINCENZO PUCCI VAGNONI (…) y ANTONIO PUCCI VAGNONI (…) y que ejercen el control y capital accionario todas las consecuencias económicas y además obligaciones a los mismos, y que corresponden aun en esta fecha a los mismos.
TERCERO: En consecuencia con lo anterior, y declarado nulo el referido contrato, se solicito que SE ORDENE oficiar al registro subalterno participando la nulidad de la pretendida venta de los inmuebles (…) vale decir, la restitución de la situación jurídica que existía antes de la írrita venta del inmueble denominado <>, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad está atribuida a CALZADOS GUENDALINA, C.A., y CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A. A todo evento, solicitamos que, en caso de ser necesario, la sentencia definitiva que recaiga sobre la presente causa, se tenga como título de propiedad suficientes sobre el inmueble denominado <>, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de CALZADOS GUENDALINA C.A., y CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para el caso en que se declare improcedente la pretensión principal de nulidad del contrato, se SOLICITÓ que se declare el enriquecimiento sin causa por parte del accionado y que, con ello, se ordene el pago de la operación de venta, esto es, el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS ($1.000.000,00); y, por último:
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se condenare a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales…”.

Que en atención a las circunstancias de hecho y a las razones jurídicas esbozadas en la pretensión de fondo, solicitaron medida preventiva sobre los bienes objeto de la demanda, probando cabalmente la concurrencia de los requisitos procesales exigidos para el otorgamiento de la protección cautelar.
Que solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la írrita venta, constituido por el inmueble denominado “GRUPO PUCCI”, ubicado en el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que el fumus boni iuris se desprendía del elenco de indicios que demostraban la existencia de una simulación negocial en la cual los litisconsortes son los verdaderos propietarios de las acciones de las empresas CALZADOS GUENDALINA, C.A., y CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A., y, en consecuencia, son los propietarios del bien inmueble objeto de la írrita venta.
Que con respecto a esa última empresa, existe presunción de buen derecho, ya que la esfera patrimonial corporativa de la familia PUCCI, conformada no solo por las referidas sociedades mercantiles, también incluye a la mencionada sociedad mercantil, al pertenecer a las partes del proceso y porque con relación a la misma se cierne el fundado temor que ocurra un fraude comercial como el que produjo el demandado respecto de los bienes enajenados.
Que el periculum in mora se produce en el fundado temor que el accionado, actuando de mala fe, pudiese realizar nuevos actos de disposición sobre el referido bien inmueble para tratar de impedir los efectos restablecedores de la sentencia de fondo.
Que aunado a los presupuestos procesales enunciados y que dan sustento jurídico a la petición cautelar de prohibición de enajenar y gravar, concurre el periculum in damni, que da cabida a la solicitud cautelar innominada.
Que dicha pretensión cautelar innominada se caracteriza por ser un presupuesto de temor en el fundado daño que, la ausencia de tutela cautelar, puede ocasionar en el proceso, dándole un carácter instrumental a la misma, ya que, si el temor es fundado y la tutela no se otorga, al momento de la ejecución del fallo no habrá derecho que ejercer.
Que el fundado temor de daño se extiende sobre la posibilidad de que los tenedores de acciones, puedan acometer otras operaciones sobre las empresas CALZADOS GUENDALINA, C.A., y CORPORACIÓN ARTISUELA, C.A., dado que, al no poder enajenar y gravar el bien inmueble por parte de la empresa FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., y la necesidad de tutela cautelar incluso con relación a la participación de las cooperativas que fungen como tenedoras de acciones, dado que, una operación enajenadora de dichas participaciones, en un caso complejo como el de autos, podría constituir un nuevo fraude en perjuicio de su mandante, por lo que, COOPERATIVA ZAMORANA, R.L. y SUELAS BOLIVARIANAS, R.L., relacionadas como están en el írrito acto de enajenación del inmueble “GRUPO PUCCI” puedan realizar actos como cesión o venta de acciones de esas empresas que integran el grupo familiar PUCCI, con lo cual, el daño temido se patentizaría de forma agravante.
Que igualmente se patentiza el requisito procesal mencionado con relación a la compañía INDUSTRIAS, PIELES Y AFINES IPACA, C.A., que puede correr el mismo peligro que las mencionadas sociedades mercantiles, siendo que también pertenece al codemandado y su mandante.
Que el caso de autos demuestra que inconcusamente su representado logró demostrar la coexistencia de los mencionados requisitos procesales, sin que el demandado desvirtuara legalmente la pertinencia del levantamiento de las medidas, por lo cual, la firmeza del decreto cautelar debe ser proferido por este juzgado superior, por lo que, solicitaron se declarase sin lugar la apelación ejercida.
En fecha 8 de noviembre de 2024, el abogado ADRIANO GIOVENCO M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes donde, luego de realizar una breve descripción de las actuaciones llevadas a cabo por ante el juzgado de conocimiento, así como por ante el juzgado de alzada que primigeniamente conoció el presente incidente, después de una extensa narración sobre los hechos en que se fundamentó la demanda, su oposición y la decisión que resolvió el incidente en primer grado de conocimiento, alegó que la decisión apelada dio por acreditados los requisitos concurrentes de procedibilidad de las medidas preventivas decretadas, en base a unos supuestos documentos y pruebas que en el futuro la parte actora tiene el deseo y esperanza de aportar y que, a su vez, afirma no haberlas aportado.
Que las medidas preventivas fueron dictadas en base a elementos probatorios no aportados a los autos, lo que evidencia el vicio de inmotivación del fallo, ni análisis de los alegados confrontados con las pruebas.
Que la juzgadora de primer grado, consideró suficientes las copias simples de algunos documentos que, objetivamente, probarían operaciones como la constitución de sociedades, venta de inmuebles o el otorgamiento de poderes, sin explicar el motivo por el cual llegó a la conclusión de presumir el buen derecho reclamado, dando por acreditados los requisitos de procedencia y arribando a la conclusión de la existencia de un peligro inminente de cesión maliciosa de los bienes.
Que no se explicó las razones por las cuales se dieron por acreditadas la presunción del buen derecho, el peligro de la inejecución del fallo y el daño temido (fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni), lo que evidencia la absoluta inmotivación del fallo, por lo que, la misma se encontraba inficionada de nulidad absoluta.
Que la decisión apelada sólo transcribió actos del proceso, sin que con ello queden acreditados en forma alguna, los requisitos de procedencia de las medidas decretadas, por lo que, al no presentar razonamiento alguno que la justifique, ni explicar los hechos que motivaron el decreto de las medidas, incurrió en el vicio de petición de principio, al dar pro probado precisamente lo que era objeto de la prueba, en un intento fingido de dar cumplimiento al mandato legal, sin permitir conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a dicha decisión.
Que era claro que las decisiones de fechas 31 de marzo de 2023 y 25 de septiembre de 2024, se encuentran inmotivadas, al no evidenciar los hechos que configurarían los extremos concurrentes para el decreto de medidas preventivas; es decir, las supuestas simulaciones, abusos de derecho, fraude, mala fe, entre otros, y que tampoco se mencionan, tan siquiera, las pruebas que pudieran acreditar tales circunstancias, sino pruebas puntuales que no guardan relación alguna con los hechos que fundamentan las medidas preventivas, en franca violación de los artículos 243, ordinal 4, 585, 12 del Código de Procedimiento Civil, 49, ordinal 1º, 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que luego de una simple lectura de la decisión apelada, se constata que no presenta razonamiento alguno que la apoye, ni explica los hechos alegados por la actora y que ésta supuestamente probó, dando por probado lo que era el objeto de la prueba, sin el análisis de esos hechos; no expresando razonamiento alguno en torno a lo que considera probado, en un intento fallido de cumplimiento formal al mandato legal, que no permite conocer las razones de hecho y de derecho que la hicieron arribar al decreto de las medidas preventivas.
Que las violaciones legales y constitucionales de las decisiones de fechas 31 de marzo de 2023 y 25 de septiembre de 2024, constituyen desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, constituyen o pueden constituir un error judicial inexcusable.
Que en razón de ello, solicitó sea declarada con lugar la apelación y revocadas las medidas preventivas decretadas, así como las disposiciones complementarias que afectan a sus representadas, dictadas para el aseguramiento de la efectividad y resultado de las mismas y que fueron fundamentadas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como medidas innominadas y que se confunden con estás y generan un desorden procesal.
En fecha 19 de noviembre de3 2024, los abogados ALVARO BADELL MADRID y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales; y, se dijo “VISTOS”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, abrió cuaderno de medidas en el juicio de nulidad de contrato y enriquecimiento sin causa, incoado por el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI, en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A., CALZADOS GUENDALINA, C.A. y FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., a los fines de proveer en relación con las medidas preventivas peticionadas por la parte actora, en escrito libelar presentado en 9 de marzo de 2023, por los abogados ALVARO BADELL MADRID y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; cuaderno al que agregó copia certificada de dicho escrito de demanda, así como de los recaudos que fueron producidos conjuntamente con éste.
La pretensión cautelar de la parte actora, contenida en dicho escrito libelar, fue plasmada en los términos que siguen:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la írrita venta, esto es, el bien denominado <>, ubicado en el Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Es el caso, ciudadanos juez que ante el hecho de que el demandado obró de mala fe al realizar la operación de venta del susomencionado bien inmueble en detrimento de nuestro mandante, en su condición de copropietario, y en favor suyo, pues lo adquirió a través de una sociedad mercantil en la cual es socio, concurren los elementos para decretar la tutela cautelar antes peticionada.
El fumus boni iuris se evidencia en el elenco de indicios que demuestran la existencia de una simulación negocial en la cual los hoy litisconsortes son los verdaderos propietarios de las acciones de las empresas CALZADOS GUENDALINA C.A., y CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., y, en consecuencia, son los propietarios del bien inmueble objeto de la írrita venta.
En efecto, y con relación a esta última empresa, existe presunción de buen derecho pues la esfera patrimonial de la familiar (sic) PUCCI, conformada no sólo por las referidas compañías CALZADOS GUENDALINA C.A., y CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., también incluye a la mencionada sociedad mercantil, al pertenecer ésta a las partes de este proceso, y porque con relación a la misma se cierne, como se demostrará en el siguiente requisito, fundador (sic) temor de que ocurra un fraude comercial como el que ha producido el demandado respecto a los bienes pretendidamente enajenados veladamente.
El periculum in mora se produce en el fundado temor de que el accionado, que en todo momento actuó de mala fe, pueda realizar nuevos actos de disposición sobre el referido bien inmueble.
…/…
Aunado a los presupuestos procesales anteriormente enunciados, y que dan sustento jurídico a la petición cautelar de prohibición de enajenar y gravar, concurre, al unísono, el periculum in damni, que da cabida a la solicitud de tutela cautelar innominada que en este acto se da.
…/…
Con relación a lo anterior, tenemos que el fundado temor de daño se extiende sobre la posibilidad de que los tenedores de acciones, puedan acometer otras operaciones sobre las empresas CALZADOS GUENDALINA C.A., y CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A., dado que, al no poder enajenar y gravar el bien inmueble por parte de la empresa FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., y asimismo, conviene referir la necesidad de tutela cautelar incluso con relación a la participación de las cooperativas que fungen como tenedores de acciones, dado que, una operación enajenadora de dichas participaciones, en un caso complejo como el (sic) autos, podría constituir un nuevo fraude en perjuicio de nuestro mandante; por ello, nos referidos (sic) igualmente a COOPERATIVA ZAMORANA R.L. y SUELAS BOLIVARIANAS R.L., pues todas ellas, relacionadas como están en el írrito acto de enajenación del inmueble <>, pueden realizar actos como cesión o venta de acciones de esas empresas que integran el grupo familiar PUCCI, con lo cual, el daño temido se patentizaría de forma agravante.
Asimismo, se patentiza el requisito procesal antes mencionado con relación a la compañía INDUSTRIAS, PIELES Y AFINES IPACA, C.A., la cual puede correr el mismo peligro que las mencionadas sociedades mercantiles siendo que ésta también pertenece al codemandado y a nuestro mandante.
Por ello, solicitamos a ese Honorable Juzgado se decrete medida cautelar innominada consistente en:
Primero, anotación de la presente litis a los registros, tanto mercantiles como públicos, donde se halla constituidos (sic) las siguientes sociedades:
FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., constituida en el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el número 15, Tomo 72-A-pro, y cuyo número de Registro de Información Fiscal es J-30606249-1
CALZADOS GUENDALINA C.A., sociedad mercantil debidamente constituida en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 31 de enero de 1961, quedando anotado (sic) bajo el número 24, Tomo 6-A-Pro, inscrito (sic) en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30606249-1., siendo constituidas por los socios, ciudadanos BERARDO PUCCI DI MATEO y MICHELLE CAMPANELLI.
CORPORACIÓN ARTISUELA, C.A., inicialmente constituida con el nombre de VABENCA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda en fecha 23 de abril de 2003, bajo el número 90, Tomo 753-A-Qto, y cuya Acta Constitutiva Estatutaria fue reformada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 26 de julio de 2006, inscrita en dicho registro el 07 de septiembre de 2006, bajo el número 18, Tomo 1408, constituidos (sic) por los socios ANTONIO PUCCI VAGNONI, VINCENZO PUCCI VAGNONI y AVI ASSOR BENARROCH;
COOPERATIVA ZAMORANA R.L., constituida en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda en fecha 31/08/2006 bajo el Nro. 5, Tomo 3;
SUELAS BOLIVARIANAS R.L. constituida en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda en fecha 1 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 2; y la
INDUSTRIAS, PIELES Y AFINES IPACA, C.A., sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 21 de agosto de 1978.
Segundo, prohibición de venta y/o cesión sobre la masa accionaria de las empresas CALZADOS GUENDALINA C.A., y CORPORACIÓN ARTISUELA, C.A, supra identificadas.
Tercero, solicitamos que se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) a los fines de que haga formal participación de la litis, así como de las medidas acordadas, a los diferentes registros mercantiles donde están inscritas las referidas compañías, estas son, CALZADOS GUENDALINA C.A., CORPORACIÓN ARTISUELA, C.A, e INDUSTRIAS, PIELES Y AFINES IPACA, C.A., todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registros y Notarías…”.

En decisión de fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, decretó medidas cautelares, así:
“…Las medidas cautelares, como sabemos, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión de una de las mayores garantías constitucionales del proceso, como lo es la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay ninguna norma tan perfectamente elaborada como el mencionado artículo 26, por cuanto la tutela judicial efectiva involucra, no sólo protección de derechos, sino también involucra protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas (derechos subjetivos); la tutela judicial que propone el constituyente, es una tutela frente a todos los derechos, es una tutela frente a todos los intereses, incluso los colectivos y difusos.
Tales disposiciones constitucionales no escapan del fenómeno cautelar, como antes se indicó, entendiendo por tal la posibilidad de asegurar preventivamente las resultas de un juicio de cognición, y en aras de tener, no solo justicia forma -principal objetivo del juicio de cognición- sino también la justicia material preventiva, que es el fin concreto de la institución cautelar. Es por ello que las medidas cautelares y la tutela judicial efectiva resultan términos tan cercanos, ya que es un derecho fundamental de los justiciables el obtener de los órganos judiciales actuaciones de protección cautelar de los derechos e intereses legítimos.
Con base a los postulados axiológicos expuestos, se precisa que el actor peticionó medidas cautelares de conformidad con los artículos 585 y 588.3, entre otros, el parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, a saber:
…/…
Ocurre entonces que la procedibilidad de las medidas, tanto las generales como las innominadas, se haya supeditada, no solo a que el derecho sea verosímil, sino además a la concreta concurrencia de las circunstancias que denoten peligro de infructuosidad, consistente en que la ejecución sea imposible o difícil en el momento en que se proceda -con ocasión al devenir del proceso- o que exista fundado temor de que una de las partes -conducta positiva o negativa- pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
También se requiere que el peticionario de la medida demuestra, al menos, a través de una presunción grave, los hechos que justifican los presupuestos para su procedencia para que está sea concedida, de lo contrario, correrá con las consecuencias legales, como, por ejemplo, negar la medida u ordenar ampliar la prueba por insuficiente (ver art. 601 del C.P.C).
Sobre el tratamiento probatorio, debemos aclarar que el sistema que rige el proceso preventivo -cautelar/verosimilitud-, no es igual al aplicado (sic) proceso principal -cognitivo/certeza- y a otras incidencias; sin embargo, ello no significa que el primero se encuentre divorciado de los principios probatorios generales. La baja en el ritualismo de la certeza -plena prueba- por la verosimilitud -presunción grave- en materia preventiva, es solo una diferencia importante frente a la valora ya que en todo lo relacionado con pruebas, debe estar en armonía con los principios fundamentales que la imbrican, como lo es, la carga de la prueba de quien peticiona la medida.
Precisado lo anterior, resulta forzoso concluir que, para acordar la medida, el solicitante debe demostrar -de forma presuntiva- los peligros específicos que se proyectan sobre la sentencia que se trata de asegurar, para que el Juez, luego de verificar su existencia, pueda determinar si el riesgo mencionado afecta realmente la efectividad del fallo como si los hechos aducidos son constitutivos del periculum, y no hacer una genérica o simple mención de que la ejecución del fallo quedaría ilusoria sino se decreta. Es relevante aclarar, que lo antes señalado no significa que el solicitante de la medida deba efectuar un análisis extremo y detallado de los daños que se le causarían sino se decretase la medida.
Hechas las consideraciones precedentes sobre los presupuestos de las medidas cautelares típicas o indeterminadas en el marco del proceso civil, en donde se hizo especial énfasis a la necesaria demostración preliminar, no solo de la realidad del derecho que se va hacer valer -fumus boni iuris-, sino también de las contingencias concretas que constituyen un peligro de daño jurídico derivado del devenir temporal -periculum in mora-, nos encontramos que, para algunas pretensiones de carácter constitutivo-extintivo de relaciones jurídicas, actos o negocios -como lo es la nulidad de contrato- o de condena -enriquecimiento sin causa-, resulta difícil la referencia a un principio de prueba por escrito -donde aparezca con claridad un título ejecutivo, una obligación de hacer o de no hacer, de entregar cosas determinadas o específicas- para demostrar preliminarmente la situación jurídica cautelable.
En tales casos, señala el autor español Manuel Ortells Ramos -Colección Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, LAS MEDIDAS CAUTELARES, Editorial La Ley-…
Presupuesta la necesidad de este vínculo de adecuación, lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio, el cual establece que…
Para quien suscribe, en los casos de las medidas dictadas en proceso mercantiles (sic), éstas no solo se conceden en virtud de la urgencia -la cual debe ser alegada y probada- necesaria para la defensa del derecho que se reclama, sino que además debe existir un vínculo de adecuación entre ésta y la medida cautelar que se solicite.
En estos casos, la justificación documental puede ser exclusividad para acreditar la situación jurídica cautelable, y les da paso a otros medios, sin que ello signifique que la primera no tenga cierta prioridad.
Ahora bien, de los autos se aprecia, y muy especialmente de la justificación documental aportado, que es por demás calificada por así establecerlo el Código de Comercio, la celebración de diferentes operaciones civiles y mercantiles, como lo es:
…/…
Observa quien suscribe que la aportación efectuada puede considerarse suficiente para la presunción de buen derecho. Ello significa que la posición del solicitante es jurídicamente cautelable, toda vez que estamos ante pretensiones que buscan, de forma pertinente, invalidar negocios jurídicos -nulidad de contrato- que fueron realizados por las sociedades demandadas, los cuales poseen la apariencia jurídica de acuerdos válidos, o restituir, subsidiariamente, el equilibrio patrimonial presuntamente desbalanceado por las operaciones cruzadas, con aspecto aparente, de transferencia de bienes -enriquecimiento son causa- por parte de dichas sociedades, y de otras relacionadas con estas. ASI SE DECIDE.
Respecto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el retardo, presupuesto también necesario para el decreto de la medida, es menester señalar, sin que ello involucre un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, que la posible declaratoria de nulidad acarrearía efectos retroactivos, vale decir, desde la fecha de la sentencia hacía atrás o día del inicio del contrato o acto imperfecto -son los efectos ex – nunc, se reputa que el contrato nunca existió -ficción jurídica-; de allí que el necesario decurso del proceso pudiera generar un menoscabo patrimonial al actor, más aún, cuando estamos en presencia de negocios jurídicos relacionados con la venta de bienes inmuebles, cuya eventual transmisibilidad -al tener conociendo de la presente demanda- pudiera generar situaciones irreversibles para aquellos que desconocen de esa situación, tomando en cuenta, además, la facilidad de su tradición legal y la circulación que estos han tenido. Se ha dicho, y se seguirá diciendo, que el peligro básico que intenta combatir cualquier medida cautelar es la duración del proceso. Como lo señala Calamandrei, en cita casi obligada, el “periculum in mora… no es el genérico peligro de daño jurídico, el cual se puede obviar en ciertos casos con la tutela ordinaria, sino el peligro específico de aquel ulterior daño marginal que puede derivarse del retraso, consecuencia inevitable de la lentitud del proceso ordinario…” ASÍ SE DECIDE.
Continuando con el peligro de daño, esto es, el periculum agravado o, como señala gran parte de la doctrina procesal, el periculum in damni, esta modalidad de cautela se convierte en un verdadero amparo dentro del proceso a través del cual se tiende a evitar una amenaza de lesión (grave o irreparable) de una de las partes en la esfera jurídica subjetiva de la otra parte mientras se decide el fondo de la controversia; siempre y cuando el Juez las decrete cuando se compruebe que la conducta de una de estas supone la materialización de un peligro o una lesión o una expectativa de daño inminente, de carácter continuo.
Sobre este aspecto, a juicio de quien decide, es indudable que en el presente caso existe un riesgo de que se realice una gestión activamente devastadora de los bienes que constituyen el sustrato material del contrato cuya invalidez se pretende, que genera una expectativa de peligro o lesión inminente de naturaleza patrimonial, incluso de forma continua, ya que la trasmisibilidad de dichos bienes depende, no solo del comportamiento de las sociedades demandadas con respecto a las manifestaciones internas o externas de su relaciones jurídicas, sino también a que estas se ejerciten conforme a la existencia de la buena fe. ASÍ SE DECIDE.
Se concluye, pues, necesario declarar procedente la tutela cautelar solicitada, en cuanto a que esta cumple con los presupuestos de viabilidad previstos (sic) artículos 585 y 588, parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
Por último, tocante a la prohibición de venta y/o cesión de las acciones que conforman el acervo accionario de las sociedades mercantil Calzados Guendalina C.A., y Coorporación (sic) Artísuela (sic), se debe precisar que las medidas innominadas -tal y como lo consideró adecuado la parte actora en resguardo de sus intereses- responde a una realidad, pues sus supuestos se concretan en: a) autorizar o prohibir conductas; y, b) dictar otras providencias para hacer cesar la lesión. De modo que, en principio, estas medidas no se aplican sobre la circulación o la libre transmisibilidad de bienes, tal y como lo pretende el solicitante de la predicha cautela, sino sobre la conducta activa u omisiva que una de las partes pueda desplegar en grave perjuicio al derecho de la otra; de allí que sea improcedente, en razón de que no trata de una medida innominada -vid. medidas cautelares típicas de embargo y secuestro de bienes muebles-, por cuanto ésta, como antes se indicó, requiere de una comprobación específica. ASÍ SE DECIDE.
También se precisa, por otra parte, que acordar la medida antes referida en los términos planteados sería excesiva, ya que la eficacia de la anotación preventiva de la demanda, de procedibilidad ya resuelta, está destinada a contrarrestar los efectos -presunción de buena fe- de los eventuales asientos registrales. ASÍ SE DECIDE…”.

Con base en los argumentos antes transcritos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, decretó: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los locales comerciales: LOCAL PB-A, LOCAL PB-B, LOCAL I-A y LOCAL 1-B, ubicados en la planta baja (los dos primeros), y en el piso 1 (los dos últimos), del edificio industrial denominado "GRUPO PUCCI", construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda el Marqués, parcela N° 04, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda; y, 2) Anotación preventiva de la litis a los registros tanto mercantiles como públicos, donde se hallaran constituidos FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., CALZADOS GUENDALINA C.A., CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A., COOPERATIVA ZAMORANA, R.L., SUELAS BOLIVARIANAS, R.L., e INDUSTRIAS, PIELES Y AFINES IPACA, C.A.
En fecha 22 de julio de 2024, el abogado ADRIANO GIOVENCO M., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., y CALZADO GUENDALINA, C.A., consignó escritos de oposición a las medidas preventivas decretadas, los cuales, aún cuando puedan corresponde a sujetos pasivos distintos, luego de una lectura realizada a los mismos, se constató que son del mismo tenor, fundamentados en las mismas razones de hecho y de derecho; por tanto, a los fines de la sustentación de dicha oposición, se tomaran tales alegatos en su conjunto. En tal sentido, en dichos escritos, la representación judicial de las opositoras, alegó que la parte actora, para sustentar las medidas decretadas, una serie de eventos que no se corresponden con la verdad, manifestando la intención de probarlos en el futuro, dándolos por probados en su argumentación, construyendo sobre los mismos, otros argumentos para dar la apariencia de verosimilitud de los mismos.
Que dichos alegatos no pueden tenerse como probados, ni siquiera presuntivamente, ya que su deseo de probarlos en el futuro no tiene efecto jurídico alguno y, por tanto, tales alegatos no se encuentran sustentados en prueba alguna.
Que la parte actora emite afirmaciones, pretendiendo dar por probados determinados hechos indicando que tales pruebas futuras, son indicios; es decir, tales pruebas futuras, súbitamente se convierten en indicios que fundamentan sus afirmaciones, cuando es absolutamente claro que ninguno de los referidos hechos aducidos como sustento de las medidas preventivas, fueron probados para su decreto.
Que dentro de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a la luz de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que la parte solicitante pruebe, al menos presuntivamente, la satisfacción de tales extremos; en el sentido de que se está en presencia de los mismos; y, el juez, por su parte, está obligado a apreciar su existencia, lo que supone un análisis probatorio de su parte.
Que el peligro de la morosidad, si bien tiene dos vertientes; una, que no necesita prueba y que resulta insuficiente para la configuración de dicho presupuesto, la otra, es la demostración, al menos presuntiva, de los hechos que el demandado haya realizado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, eventualmente, favorable a la parte actora solicitante de la cautela y que impliquen el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual no solo debe determinarse de los alegatos esbozados en favor de la medida preventiva, sino de los elementos o recaudos que sirven de sustento a ésta; es decir, que se debe poner de manifiesto, mediante pruebas válidas, el riesgo manifiesto, patente, inminente, evidente y palmario, no a través de una presunción subjetiva y caprichosa del solicitante, sino fundada, basada en un riesgo serio, claro y manifiesto, real y comprobable de que, eventualmente, puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Que ambos requisitos de procedencia de las medidas preventivas; a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, deben ser concurrentes y, por tanto, sin la existencia de uno de ellos, si que hayan sido alegados y probados por el solicitante, el juez no puede decretar medida preventiva.
Que la parte solicitante de la cautela tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que configuren la presencia de ambos requisitos, acompañando las pruebas que los sustenten y justifiquen, y ante la falta probatoria al respecto, el juez no puede decretar medida preventiva, ya que éste debe atenerse a lo alegado y probado, quedando impedido de suplir las deficiencias del solicitante de exponer y probar sus argumentos.
Que otorgar una medida preventiva, sin que se encuentren debidamente acreditados los extremos en cuestión, violentaría flagrantemente, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como el derecho de propiedad de la parte contra quien obra la misma.
Que aunado a lo anterior, en cuanto a las medida innominadas, se requiere que, adicional a los requisitos de procedencia de las medida típicas; esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe acreditarse prueba presuntiva de que una de las partes, eventualmente, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido por la doctrina como el periculum in damni o peligro de daño.
Que dicho extremo también debe acreditarse y sustentarse por el interesado de la medida cautelar, con pruebas que, al menos, presuntivamente, acrediten la existencia de dicho riesgo de lesión; argumentos y pruebas que, tampoco, puede ser suplidas por el Juez.
Que en materia de medidas se exige la motivación de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad de la providencia que las acuerda, ya que dicha decisión implica un razonamiento coherente que apoye el decreto de la medida cautelar, constituido por las razones de hecho y de derecho, que la sustenten, que permitan evidenciar la presencia concurrente de los requisitos necesarios e insoslayables de las medidas preventivas.
Que las facultades y potestades de los jueces otorgadas por el legislador en materia de medidas preventivas, no son ilimitadas ni absolutas y no pueden estar dirigidas sino a garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, por lo que, las mismas deben estar en todo momento ceñidas a la constitución y las leyes; y, por tanto, la actuación de los jueces no pueden infringir derechos constitucionales, ya que las medidas preventivas, como expresó, están concebidas para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica y el estado de derecho.
Que dictar una medida preventiva sin que se cumplan concurrentemente los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y/o sin motivación alguna, resulta ser lesivo de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad.
Que en razón de todo ello alegó que las documentales aportadas por la parte actora, que sirvieron de sustento para el decreto de las medidas preventivas, a lo sumo probarían de manera presuntiva, las operaciones que documentan, las cuales representan negocios jurídicos normales y sin mayores particularidades y que, en modo alguno, son conducentes para probar hecho alguno que pudiese configurar el fumus boni iuris.
Que la parte accionante expresa falacias e incurre en petición de principio, al pretender dar por probadas circunstancias solo alegadas con simples dichos, expresando que probará durante la secuela del proceso, para más adelante, darlos por probados, redacción que claramente podía inducir a confusión pero que, a la postre, simplemente evidencian que al momento de solicitar las medidas preventivas no existía y aún no existe en autos, prueba alguna de sus dichos o alegatos.
Que no existe en autos pruebas, ni siquiera presuntivas, de los hechos que pudieran configurar abuso de derecho, fraude a la ley, simulaciones y, en general, del relato no apegado a la verdad, esbozado por la parte actora, no obstante la palmaria falta de fundamento.
Que tales documentales, casi todas producidas en copias simples, evidenciarían, en todo caso y de manera presuntiva, los supuestos actos o negocios jurídicos detallados y, ni siquiera, pudiesen desprender hechos con las características indicadas en el libelo de demanda para sustentar el decreto de las medidas cautelares.
Que no existe elenco alguno de indicios, sino muchos alegatos afirmando hechos y emitiendo juicios de valor que no se corresponden con la realidad, además, alejados de toda lógica, sin prueba alguna que los sustente, salvo las promesas de la actora se producir medios de prueba en el futuro, durante el proceso.
Que los alegatos de la actora que sustentan las medidas peticionadas, son absolutamente ininteligibles, claramente parte de las falacias que consistentemente impregnan el libelo de demanda.
Que no indicó, ni probó hechos que pudieran configurar o evidenciar la existencia del fumus boni iuris.
Que tampoco cumplió con la carga de alegar hecho que pudiesen evidenciar la verosimilitud del supuesto temor o peligro de infructuosidad del fallo; es decir, no quedó probado el periculum in mora.
Que no se probó el temor manifiesto de que hechos que pudiese realizar el demandado causaren a la accionante, lesiones graves o de difícil reparación o periculum in damni.
Que el decreto de las medidas, dio por acreditados los requisitos con las pruebas que, la misma parte actora manifestó categóricamente no haber producido, sin motivación alguna ni análisis y prueba alguna.
Que no se explicaron las razones por las cuales dio por acreditados el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo cual evidencia la absoluta inmotivación del fallo, por lo que está inficionado de nulidad.
Que la decisión, transcribió los actos del proceso sin que con ello quede claro la acreditación de los requisitos de procedencia de las medidas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Que no presenta razonamiento alguno que la apoye, no explica los hechos alegados y probados por la actora, dando por probado lo que era objeto de la prueba, sin análisis de los medios y su existencia, respecto de los hechos alegados, sin expresar razonamiento alguno en torno a lo que considera probado, en un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, que no permite conocer realmente las razones de hecho y de derecho por las que arribó a dicha decisión.
Que en razón que el decreto de la medidas no presentan razonamiento alguno que las apoye, sin explicar los hechos alegados y supuestamente probados, incurriendo en el vicio de petición de principio, sin el análisis de la existencia de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas típica y atípica decretadas, lo que conlleva a que estas se decretasen sin que estuviesen configurados los requisitos insoslayables y concurrente necesarios, adoleciendo de los vicios de inmotivación, estas constituyen un acto arbitrario y, por tanto, inficionadas de nulidad, en franca violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la propiedad de sus representadas, solicitó se declarase con lugar la oposición y se revocasen las medidas preventivas decretadas en fecha 31 de marzo de 2023.
En razón de la oposición formulada, en fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada en contra de las medidas preventivas cautelares decretadas en fecha 31 de marzo de 2023, sobre la base de lo siguiente:
“…En relación a la aportación o justificación instrumental presuntiva descrita, que la parte interesada acompañó con el fin de verse beneficiada de la presunción legal, se inducen elementos -valoración presuntiva- que conllevan a estimar no solo la verosimilitud del derecho invocado (fumus boni iuris), sino además la fundada probabilidad de un evento lesivo ante el retraso de conseguir la tutela solicitada (periculum in mora) y el temor manifiesto de que una de las partes genere o realice gestiones desvastadoras (sic), sobre bienes activos del otro (periculum in damni), correspondiendo a la parte demandada opositora, la carga de cuestionar o atacar tal presunción, mediante prueba idónea y conducente, que desvirtúe las presentadas por su antagonista. Así se Precisa.
En este orden de ideas, se constata que la impugnación de las medidas cautelares por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., tiene como conclusiones y solicitud lo que a continuación se trascribe:
…/…
Del mismo modo, la impugnación de las medidas cautelares por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil CALZADOS GUENDALINA C.A., tiene como conclusiones y solicitud lo que a continuación se trascribe:
…/…
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento sobre la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Medida Cautelar Innominada constituida por Anotación Preventiva de la Litis que fuera decretada por este Juzgado en fecha 31/03/2023, se efectuarán las siguientes consideraciones, las medidas cautelares tienen un carácter provisional, las cuales pueden ser revisadas, revocadas o modificadas por efecto de petición de parte -oposición-, al variar las circunstancias que las originaron.
…/…
Asentado lo anterior, este Juzgado del examen efectuado a las actas ha podido constatar que de forma alguna la oposición ejercida por la parte demandada fundamentada en sus alegaciones, acredita condiciones de variabilidad que logren desvirtuar el juicio de verosimilitud que permitió en su oportunidad a este Tribunal, dictar motivadamente, sin involucrar pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, las cautelares acordadas en el presente juicio, al encontrar elementos orientativos o suficientes en el establecimiento de la presunción del buen derecho, el -fumus boni iuris-, o humo de buen derecho, por tener el demandante una posición jurídica que en apariencia hiciera presumir, que quien invoca el derecho es su titular, por lo que se consideró tutelable y jurídicamente cautelable; así como el periculum in mora en virtud del riesgo proyectado en la ejecución de un ulterior fallo, por el retardo, lo cual se consideró que pudiera general menoscabos irreversibles en la esfera patrimonial del accionante, en relación a la duración del proceso, el cual en este caso tuvo su punto de inicio en fecha 09/03/2023, es decir dieciocho (18) meses, esto en cuanto a la tutela típica acordada en la sentencia impugnada, adicional en cuanto a la tutela innominada, en relación al el (sic) periculum agravado o, periculum in damni, modalidad de cautela a través del cual se tiende a evitar una amenaza de lesión (grave o irreparable) de una de las partes en la esfera jurídica subjetiva de la otra parte mientras se decide el fondo de la controversia, quien suscribe consideró la justificación de la existencia de riesgo en cuanto a la realización de una gestión activamente devastadora de los bienes que constituyen el sustrato material del contrato, cuya invalidez se pretende, generador por lo tanto, de una expectativa de peligro o lesión inminente e incluso de forma continua de naturaleza patrimonial, razón que conllevan a que luego de la revisión de los alegatos impugnatorios, a criterio de quien aquí suscribe no proceda la oposición efectuada por la parte accionada y se ratifique la Medida Preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Preventiva Innominada de Anotación Preventiva de la Litis, decretada por este Juzgado en fecha 31/03/2023, Así se Decide y así se dispondrá de seguidas…”.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
Dados los efectos de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ordenó la remisión del presente asunto a un juzgado de igual jerarquía esta Circunscripción Judicial, dado el carácter accesorio del incidente cautelar surgido en la demanda de nulidad de contrato y, subsidiariamente, enriquecimiento sin causa, incoada por el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI, en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A., CALZADOS GUENDALINA, C.A., y FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., donde se declinó la competencia por el territorio, del juicio principal, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; correspondiéndole el conocimiento del incidente en cuestión a este tribunal, se asume la competencia, en segundo grado de conocimiento, para el conocimiento de las apelaciones ejercidas en fechas 30 de septiembre de 2024, por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CALZADO GUENDALINA, C.A.; ADRIANO GIOVENVO MONTICELLI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A.; y, 1º de octubre de 2024, por el abogado RAMÓN ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A.
Así las cosas, el conocimiento de esta alzada se circunscribe a los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de septiembre de 2024, por los abogados ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CALZADO GUENDALINA, C.A.; ADRIANO GIOVENCO MONTICELLI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A.; y, 1º de octubre de 2024, por el abogado RAMÓN ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar la oposición en contra de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar e innominada de anotación de la litis, decretadas en fecha 31 de marzo de 2023, por el mencionado juzgado, en el juicio de nulidad de contrato y, subsidiariamente, enriquecimiento sin causa, incoado por el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI, en contra de las sociedades mercantiles CALZADO GUENDALINA, C.A., CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A. y FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A.
En tal sentido, corresponde determinar si la juzgadora de primer grado, en la decisión apelada, incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia positiva, al no dar las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha decisión, llegando, incluso, a suplir defensas y excepciones no opuestas por la parte actora, incurriendo en el vicio de petición de principio, para fundamentar el decreto de las medidas, en franca rebeldía a los alegado y probado en autos, faltando así con lo impuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde igualmente, determinar si en la demanda de nulidad de contrato y, subsidiariamente, enriquecimiento sin causa, incoada por el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI, en contra de las sociedades mercantiles CALZADO GUENDALINA, C.A., CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A. y FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, el fundado temor que una de las partes pueda causales lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), para la procedencia o no de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de anotación de la litis, peticionadas por la parte actora en su escrito libelar y acordadas por la juzgadora de primera grado por decisión de fecha 31 de marzo de 2023.
Para decidir, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida ésta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Es decir, es una providencia-instrumento que interviene de forma accesoria en el juicio, a la espera que definitivamente lo haga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.
Esta instrumentalidad es hipotética, ya que sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que el mismo se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que lo conlleven a concluir que éstos se realizaran con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia.
En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº 03-935.
En lo referente al periculum in damni, se tiene que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no establece ningún condicionamiento específico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tal solo el contenido de la medida, luego de referirse al peligro en la mora. Tan solo expresa la potestad del tribunal de autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos; es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de tomar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales; ergo, “hacer cesar la continuidad de la lesión”. Tal amplitud permite al juez elaborar o construir, la medida de la medida; es decir, una medida idónea, adoptado providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho presumible; tal idoneidad de la medida es tendente a evitar excesos.
La medida cautelar innominada es discrecional, conforme lo establece la norma, en relación con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; pero tal discrecionalidad, no es para conceder o negarla, sino para elegir, en caso de estar fundamentada, aquella que goce de esa característica necesaria, según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 94, de fecha 15 de marzo de 2000, señaló que las medidas preventivas innominadas, como cualquier medida preventiva, procedían cuando existiese riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraria. Agregando que, la medida innominada que persigue tales fines, quedaba a criterio del Juez, hasta el punto que es quien acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 eiusdem) y que consisten en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar cualquier providencia cuyo objeto sea hacer cesar la continuidad de la lesión; de modo que, se dejaba al criterio del Juez el decreto de la medida innominada, la cual, podía asumir cualquier forma.
Asimismo, señaló la Sala Constitucional la decisión comentada, que el límite de las medidas innominadas y de la creatividad del Juez para otorgarla, venía dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tales medidas no podían rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero que, al ser implementadas respetando esas fronteras, podían adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Así las cosas, en el caso de autos, se constató que la representación judicial de las sociedades mercantiles CALZADO GUENDALINA, C.A. y FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, denunció el supuesto vicio de inmotivación del fallo apelado, argumentando que la juzgadora de primer grado, tanto en el decreto de las medidas preventivas, como al momento de resolver sobre la oposición que se formuló en su contra, no expresó de forma motivada los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan tales decisiones, incurriendo en el vicio de petición de principio, al dar por probado hechos con pruebas que no fueron aportadas al proceso, sino que la parte actora señaló presentarlas a futuro. Aunado a que, dicha representación judicial, no produjo elementos probatorios que demostrasen la intención de la demandada de insolventarse y hacer nugatoria la ejecución del eventual fallo a su favor.
En cuanto al vicio de inmotivaciòn en materia de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-002, señaló que la motivación del fallo en este tipo de providencias cautelares, se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, a la verificación de la presunción de existencia del fumus boni iuris, el periculum in mora; y, el periculum in damni, independientemente haya o no oposición, ya que siendo potestativa de la parte afectada por la medida, su falta de ejercicio no acarrea confesión, ni limita la actividad probatoria de ésta; concluyendo que, dado el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo; y, que el examen debe comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, ya que, de lo contrario no sería posible determinar si resulta aplicable, al caso en concreto, las disposiciones sobre las medidas en cuestión, al ser indispensable revisar las actas del expediente. Agregando la sentencia en cuestión que, el propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir el control de la legalidad al Juez de alzada; por lo cual, una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan; por lo que, cuando el sentenciador no examina de manera alguna el requisito especifico de las medidas típicas o innominadas, especificando el peligro, por ejemplo, de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, carece la decisión de la expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, lo cual infringe el artículo 243, en su ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, haciendo que la decisión se encuentre inficionada de nulidad, conforme lo establece el artículo 244 eiusdem.
En el caso en concreto, de la lectura efectuada a la decisión objeto del recurso de apelación, se constata que la juzgadora de primer grado, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, así como de los argumentos esbozados por las opositoras de las medidas, determinó que éstas no había producido elemento probatorio alguno que le permitiese desvirtuar la presunción de existencia del peligro de quedar infructuosa la ejecución del fallo, del buen derecho reclamado y del fundado temor que una de las partes pudiese causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; es decir, señaló la juzgadora que la parte demandada sólo se limitó en aportar argumentos propios, como de la doctrina y jurisprudenciales, en contra de las medidas preventivas decretadas, que por su falta probatoria, no lograron destruir o enervar la presunción declarada al momento del decreto de las referidas medidas. Así se establece.
La juzgadora de primer grado, en la decisión apelada, realizó un extenso análisis de la jurisprudencia y doctrina relacionada con el decreto y procedencia de las medidas preventivas, nominadas e innominadas, para determinar la parte a que correspondía la carga probatoria, a los fines de la oposición formulada, estableciendo que la parte demandada-opositora de las medidas, no aportó prueba alguna que desvirtuase la existencia de los elementos de procedibilidad de las cautelares decretadas; por tanto, no debe confundirse la motivación exigua, pero suficiente, con el vicio de inmotivaciòn; pues, tal vicio debe ser tal, que en la decisión exista una ausencia total, real y efectiva de los motivos que la sustentan; situación fáctica que no se verifica en el caso de autos. Así se establece.
Presunciones del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), de peligro de infructuosidad (periculum in mora) y de daño temido (periculum in damni) declaradas en el decreto de la medida (31 de marzo de 2023), que no fueron desvirtuadas o, al menos, enervadas por las opositoras, ni que mucho menos evidencien el vicio de petición de principio, por cuanto, como se dijo en párrafos anteriores, el juicio que debe realizarse en este tipo de incidentes, se corresponde al establecimiento de una simple verosimilitud o de mera probabilidad sobre la existencia de tales extremos; ello, no significa que el examen que deba realizar de las pruebas aportadas por la solicitante de la cautela, se lleve al extremo que tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal; ya que, de ser así, no solo se estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar; esto es, superar la demora y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia; ello, cónsono con lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-504, donde se trató la función y límites del juez para decretar medidas preventivas. Así se establece.
De lo términos en que fueron plasmadas las oposiciones por la representación judicial de las sociedades mercantiles FIANZA Y AVALES FIAVAL, C.A. y CALZADO GUENDALINA, C.A., se constata que éstas solo se limitaron en aportar argumentaciones de hecho y de derecho que, ante la falta de aportación de elementos probatorios, no se encontraron debidamente sustentados -artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil-, y que, como tantas veces se ha dicho, no lograron desvirtuar o enervar las presunciones declaradas por la juzgadora de primer grado al momento del decreto (23 de marzo de 2023) de las medidas preventivas. Así se establece.
Por tanto, no habiendo aportado las opositoras de las medidas cuyo conocimiento de encuentra sometido a este juzgador, elemento probatorio alguno que, al menos, enervase las presunciones o juicio de verosimilitud efectuado por la juzgadora de primer grado, mal podría proceder las oposiciones en cuestión, lo cual determina que las apelaciones sometidas al conocimiento de esta alzada, deban ser declaradas sin lugar; lo que conlleva que las oposiciones no deban prosperar en derecho, manteniéndose incólume las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de anotación preventiva de la litis, decretadas en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 30 de septiembre de 2024, por los abogados ERNESTO ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CALZADO GUENDALINA, C.A.; ADRIANO GIOVENCO MONTICELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A.; y, 1º de octubre de 2024, por el abogado RAMÓN ANTONIO OBANDO, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada CORPORACIÓN ARTISUELAS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Sin lugar las oposiciones formuladas por las sociedades mercantil CALZADO GUENDALINA, C.A. y FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., en contra de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada de Anotación Preventiva de la Litis decretadas en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: se mantienen las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de Anotación Preventiva de la lisits, decretadas en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio de nulidad de contrato y, subsidiariamente, enriquecimiento sin causa, incoado por el ciudadano VINCENZO PUCCI VAGNONI, en contra de las sociedades mercantiles CALZADO GUENDALINA, C.A., CORPORACIÒN ARTISUELAS, C.A. y FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2024-000592 (11.846)
CHBC/AS/cr.