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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENESUELA
 
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUEGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL      TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNBORIPCIÓN JUDICIAL                      DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 PARTE ACTORA:
 
 Ciudadano GUSTAVO ANTONIO NAHMENS BRAVO., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula        de identidad número V-3.588.167. APODERADO JUDICIAL:   HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad    Nro. V-13.727.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.934.
 
 PARTE DEMANDADA:
 Ciudadano VICTOR HUGO RUFINO RANGEL, Peruano, mayor de  edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E V- 82.304.467. APODERADO JUDIDICIAL: CARLOS CALANCHE BOGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula N'V-14.061.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.  105.148.
 
 MOTIVO:
 RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA)
 I
 ACTUACIONES EN ALZADA
 
 Suben las presentes actuaciones, contentivas del incidente surgido en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO NAHMENS BRAVO en contra del ciudadano VICTOR HUGO RUFINO RANCIEL, en razón de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2024,  por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,  en        contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024, por       el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil,          Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área    Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
 
 Oída la apelación mediente auto de fecha 26 de septiembre de 2024, el juzgado de la causa, ordenó remitir a la Unidad de Recepción    y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto.
 
 En fecha 17 de octubre de 2024, fue asignada la presente incidencia a esta Alzada, previa insaculación,  por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores,  en  lo Civil Mercantil, Transito y Bancario, de esta circunscripción  judicial.
 
 En fecha 23 de octubre de 2024, se dictó auto fijándose los parámetros para la presentación de informes por las partes y formulación de observaciones.
 
 En fecha 06 de noviembre de 2024, comparecieron representaciones judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, alegando en primer lugar la parte demandante es su    escrito de informes que, la reconvención propuesta por la parte demandada no cumplía con los requisitos del artículo 340 del código       de procedimiento civil; -Que la reconvención es una acción       desplegada por la parte demandada y que la misma debe ser      redactada de la misma forma y manera que se redacta una demanda principal; Que la inadmisibilidad de la reconvención, está ajustada a derecho según las consideraciones del tribunal de Primera Instancia (a-quo): Que por tales motivos la presente apelación sea declarada sin lugar.
 
 Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que, las causas para la inadmisibilidad de la demanda están establecidas en el articulo 341 del código de procedimiento civil, y        que, en el caso de la reconvención, el artículo 366 del mismo código, establece las causas para su inadmisibilidad: -Que el Tribunal A-quo,     se extralimitó en fundamentar una inadmisibilidad no prevista por el legislador, -Que no existe duda alguna en cuanto a la descripción del  bien inmueble objeto de la demanda, y que, los mismos fueron subsanaron debidamente por la parte actora y con plena claridad del objeto del presente juicio; -Que además, los linderos, cabida y demás especificidades del objeto del contrato no es un hecho controvertido        en el thema decidendum; Que dicho Tribunal de instancia no tuvo          que haber inadmitido la reconvención propuesta por mi representado; Que por las razones de hecho y de derecho explanadas en el         presente escrito de informes,  se sirva a declarar con lugar el recurso     de apelación interpuesto por mi representado en fecha 25 de    septiembre de 2024 y se revoque la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y          Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de    caracas, en fecha 24 de septiembre de 2024; -Que ordene la admisión de la reconvención en todo y cada una de sus partes y anule los subsiguientes actos procesales posteriores a la inadmisibilidad de la reconvención antes indicada; Que condene en costas a las parte     actora, según lo consagrado en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
 
 En fecha 15 de noviembre de 2024, la representación judicial        de la parte demandada consignó escrito de observaciones; asimismo,     el apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito        de observaciones en fecha 18 de noviembre de 2024.
 
 A través de auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por       las partes en el presente asunto, por lo que se dijo "vistos", entrando         la causa en estado de sentencia a partir de la presente fecha          inclusive, para lo cual se observa:
 
 II
 ANTECEDENTES
 
 Se inició el presente incidente, mediante reconvención    interpuesta por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR HUGO RUFINO RANGEL contenida en la contestación de la demanda que presentó    ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del       Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio         de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO NAHMENS BRAVO en contra    del ciudadano VICTOR HUGO RUFINO.
 
 En fecha 24 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa,      dató decisión mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
 
 Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en       fecha 25 de septiembre de 2024, presentada por la representación judicial de la parte demandada, siendo oída la misma en un solo efecto en fecha 26 de septiembre del mismo año; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:
 
 III
 MOTIVA:
 
 El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2024, por el  abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en    fecha 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la      Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que     declaró inadmisible la reconvención propuesta en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios,         incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO NAHMENS BRAVO, en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO RUFINO RANGEL.
 
 Antes de descender al conocimiento sobre el mérito del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, este juzgador considera prudente examinar la admisibilidad del mismo, por cuanto estamos          en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble para uso comercial, lo cual, conforme lo establecido en el segundo aparte del articulo 43 del Decreto con      Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su sustanciación corresponde conforme las reglas del procedimiento oral, establecido en los         artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 Ello, por cuanto el juez de alzada tiene reserva legal oficiosa     para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación, de modo que, aunque no se alegue su inadmisibilidad,     puede denunciaria de oficio, por ilegitimidad del recurrente, intempestividad   o informalidad, de acuerdo con lo señalado en el  artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Así las cosas, en materia de recursos ordinarios y e extraordinarios, rige el principio de "reserva legal" y el "orden          público"; por lo que, el juez superior puede de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, por ser una cuestión de      derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que, si el recurso fue ejercido extemporáneamente o en un proceso que no lo admite, el juez superior carecería de atribuciones y competencia para descender a resolver sobre el mismo.
 
 Así las cosas, en el caso en concreto, tenemos que estamos en presencia de un incidente surgido en un proceso cuyas reglas de sustanciación, por mandato del segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se rigen por el procedimiento oral, dispuesto en los artículos  859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el cual, en su artículo 879 eiusdem, establece que "En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias  son inapelables, salvo disposición expresa en contrario...".
 
 Tenemos pues que, el presente asunto versa sobre el ejercicio   del recurso de apelación, por la parte demandada, en contra de una providencia interlocutoria que declaró inadmisible la reconvención propuesta en el juicio de resolución de contrato locativo y daños y perjuicios, el cual versa sobre un inmueble que fuere arrendado para    uso comercial, incoada por el ciudadano GUSTAVO ANΤΟΝΙΟ NAHMENS BRAVO, en contra del ciudadano VICTOR HUGO RUFINO RANGEL.
 
 Tal providencia a la luz de lo establecido en los artículos 365,     366 y 869 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerada     como una decisión interlocutoria, que no pone fin al juicio; la cual, conforme al principio de concentración procesal, el eventual        gravamen que pudiese causarle a las partes, puede ser reparado por In sentencia definitiva. Así se establece.
 
 Por otra parte, al existir una norma expresa que niega el        recurso de apelación, salvo disposición en contrario, en contra de las decisiones interlocutorias, en este tipo de procedimientos, yerró el    juzgador de primer grado al elevar al conocimiento de la alzada, un recurso de apelación que, por la especialidad del procedimiento, no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico; y cuya admisibilidad, debió examinar, tomando en cuenta las reglas     especiales que rigen al procedimiento oral, en especial, el contenido      del artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, y la naturaleza de        la decisión que se pretendía enervar a través del mismo; normas de orden público cuya observancia es de carácter obligatorio no solo        para los justiciables, sino para el Juez. Así se establece.
 
 En razón de ello, este sentenciador debe declarar inadmisible la apelación interpuesta en fecha 25 de setiembre de 2024, por el     abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha        24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la      Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO NAHMENS BRAVO, en contra del ciudadano VICTOR HUGO RUFINO RANGEL, que negó la admisión de la reconvención propuesta; y, en    consecuencia, debe revocarse el auto de fecha 26 de septiembre de 2024, que dio trámite a dicho recurso; todo lo cual, se hará de           manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
 
 IV
 DISPOSITIVA:
 
 En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL     DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad      de la Ley, declara:
 PRIMERO: Inadmisible la apelación ejercida en fecha 25 de      septiembre de 2024, por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO,  en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en         contra de la providencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2024,     por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area    Metropolitana de Caracas; en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicio, incoada por el ciudadano     GUSTAVO ANTONIO NAHMENS BRAVO, en contra del ciudadano VICTOR HUGO RUFINO RANGEL, que negó la admisión de la reconvención.
 SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 26 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,   Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2024, por el abogado   CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial  de la parte demandada.
 
 Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas.
 
 Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
 
 Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En    Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de Independencia y 164 de          Federación.
 
 EL JUEZ,
 
 Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.          LA SECRETARIA
 
 Abg. ALEXANDRA SIERRA
 En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00p.m.),    se publicó y registró la presente decisión.
 
 LA SECRETARIA
 Abg. ALEXANDRA SIERRA
 
 AP71-R-2024-000575(11.843)
 CHB/AS/ jl
 
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