REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.323. APODERADOS JUDICIALES: AMADEO MASSA GONZALEZ y OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.342.564 y V-3.185.641 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.544 y 11.512, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., denominada según documento constitutivo, IMVERCA 2002, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de abril de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 15-A. DEFENSORA JUDICIAL: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.007.715 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2024, por la abogada MIRIAM PÉREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión), incoada por la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., también denominada IMVERCA 2002, C.A.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2024, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 14 de agosto de 2024.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2024, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio, expresó que en el presente asunto, no quedó fehacientemente demostrado que la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, cumpliera con los requisitos exigidos para que opere la prescripción adquisitiva, como lo son, su posesión legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, ni que haya transcurrido el lapso determinado para que dicha institución se verificase, por lo que, solicitaba se declarase con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2024, el abogado OSCAR SANTACRUZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de cognición, así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, alegó que su representada ha poseído con el ánimo de dueña desde el 15 de octubre de 1996, por más de veintiséis (26) años, en forma continua e ininterrumpida, ejerciendo poder de hecho sobre el inmueble objeto de la demanda, en toda ocasión y momento, manteniendo el corpus, sin ningún tipo de violencia de su parte ni de terceros, sin contradicción, oposición ni molestia de persona alguna, sin ocultarse de nadie, siendo reconocida en la comunidad como la persona titular de los derechos sobre el mismo y en forma inequívoca, lo cual quedó acreditado en autos con las pruebas promovidas y evacuadas, que no dejan lugar a dudas que su representada adquirió por usucapión el inmueble, tal como lo estableció la sentencia apelada, por lo que, solicitó que la misma fuese confirmada en todas y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes; de la no presentación de observaciones; del transcurso de los lapsos procesales; y, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia; para lo cual, en esta oportunidad, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento, sobre la base de lo siguiente:
II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de prescripción adquisitiva, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2023, por el abogado OSCAR SANTACRUZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., denominada estatutariamente IMVERCA 2002, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que su representada había venido poseyendo legítimamente desde el 15 de octubre de 1996, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, continua y con intenciones de tener como propia y ánimo de dueña, por más de veintiséis (26) años, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del estado Miranda, distinguida con el Nº 40 en el plano regulador y zonificación urbanística que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda), correspondiente al cuarto trimestre del año 1.951, bajo el Nº 39, folio 43. Dicho inmueble tiene una superficie de un mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.166,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con la parcela Nº 55; SUR, en veinte metros (20 mts.) con la Avenida José Félix Sosa, un arco de circunferencia de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts.) de radio; ESTE, en cuarenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (45,82 mts.) con la parcela Nº 41; y, OESTE, en treinta y cuatro metros con diecinueve centímetros (34,19 mts.) con la parcela Nº 39. El ángulo que forman los linderos Norte y Este es de ochenta y tres grados con veintinueve minutos (83 29’) y el que forman los linderos Norte y Oeste, es de ciento veinte grados quince minutos (120 15’) y el que forman las dos secciones del lindero Norte es de ciento treinta y seis grados veinte minutos (136 20’), linderos Este y Oeste son prolongaciones de radios de la mencionada circunferencia. La casa quinta consta de las siguientes dependencias: en la planta baja un (1) hall, en la entrada, un (1) salón de recibo, un (1) salón de estudio, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) área de lavandería, cuatro (4) baños principales, dos (2) de servicio, y en la planta alta, un (1) salón de estar.
Que dicho inmueble fue vendido por el ciudadano OSWALDO ALVES VIEGAS, actuando en nombre propio y en representación de su esposa, ciudadana MARGARITA AHEDO NAVARRO, a la sociedad mercantil INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., representada por la ciudadana SONIA MARÍA ALVES VIEGAS, según documento de compraventa registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que su representada comenzó a poseer el inmueble de buena fe y con ánimo de dueña, como consecuencia de una relación de noviazgo que comenzó en el año 1995 con el ciudadano OSWALDO ALVES VIEGAS, a quien ella visitaba en el referido inmueble, hasta que se quedó viviendo allí.
Que el 15 de octubre de 1996, el señor OSWALDO ALVES VIEGAS, decidió terminar ese noviazgo y se fue del inmueble, quedando su representada en posesión del mismo.
Que posteriormente el referido ciudadano iba a visitarla esporádicamente, hasta que el mes de diciembre de 1999 dejó de tener contacto frecuente.
Que en el mes de enero de 2000, la madre de su representada, ciudadana FILOMENA DA ENCARNACAO FIGUEIRA DE PASSARINHO, llegó de visita temporal al referido inmueble y, en fecha 15 de octubre de 2012, también su hermano, ciudadano SERGIO MANUEL PASSARINHO FIGUEIRA.
A título de aclaratoria señaló que el documento de propiedad del inmueble tiene un error material, al identificarse erróneamente a la actual propietaria como INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., cuando la denominación correcta es IMVERCA 2002, C.A., donde tampoco se indicó el número de R.I.F.
Que su representada cumple con los requisitos específicos de la posesión legítima del inmueble, pues lo posee con el ánimo de dueña desde el 15 de octubre de 1996, desde hace más de veintiséis (26) años, en forma continúa e ininterrumpida, ejerciendo su poder de hecho, en toda ocasión y momento, manteniendo el corpus, en forma pacífica, no interrumpida por ningún tipo de violencia, sin contradicción u oposición, ni molestia de nadie animado de intención rival a la suya, en forma pública, sin ocultarlo, siendo reconocida en la comunidad como la persona titular de los derechos sobre el mismo, y en forma inequívoca; por lo que, fundamentado en los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil, en relación con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declárase la prescripción adquisitiva o usucapión, a favor de su representada.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 29 de septiembre de 2023, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la publicación de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal y cartelaria, siendo infructuosos los mismos, por auto de fecha 19 de diciembre de 2023, se designó a la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, como defensora judicial de la parte demandada, ordenándose su notificación.
Practicada la notificación, en fecha 11 de enero de 2024, la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, compareció ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo de defensora judicial y prestó el juramento de Ley.
Practicada la citación de la defensora judicial, en fecha 14 de febrero de 2024, la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZZ QUINTERO, consignó escrito de contestación de la demanda, donde señaló que realizó las gestiones necesarias para localizar a su representada, en la persona de sus administradoras principales, ciudadanas MARIA FERNANDA EDUVIGIS AHEDO NAVARRO y SONIA MARÍA ALVES VIEGAS, para lo cual no sólo les envió telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico, a las direcciones suministradas por el Consejo Nacional Electoral, sino que se trasladó en dos (2) oportunidades a la dirección ubicada en la Urbanización Altamira, Calle 4A, edificio 7, Piso 3, Apartamento 31, Municipio Chacao, siendo que en la primera oportunidad no logro tener acceso al interior del edificio por estar cerrada la puerta de entrada, no obteniendo respuesta ni del apartamento ni de la conserjería, y en la segunda si logro ingresar al edificio, llegando a la puerta de entrada del apartamento Nº 31, donde toco en repetidas oportunidades, como al timbre del mismo, no obteniendo respuesta alguna, dejando por debajo de la puerta una nota para que se comunicaran con ella, no habiendo obtenido respuesta hasta ese momento; por lo que, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, el juzgado de la causa, dejó constancia de la presentación de escritos de promoción de pruebas, por la representación judicial de la parte actora, en fechas 15 y 19 de marzo de 2024; y, por la defensora judicial de la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2024, los cuales agregó a los autos.
Por auto de fecha 3 de abril de 2024, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En escrito presentado en fecha 4 de abril de 2024, el abogado OSCAR SANTACRUZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones de edicto.
Transcurrida la etapa de evacuación de pruebas, informes y observaciones, en fecha 20 de junio de 2024, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, incoada por la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., denominada estatutariamente IMVERCA 2002, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 1º de julio de 2024, por la abogada MIRIAM PEREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previa distribución, les asignó el conocimiento a este tribunal, que para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2024, por la abogada MIRIAM PÉREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, incoada por la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., denominada estatutariamente IMVERCA 2002, C.A.
Por tanto, al no haberse limitado en forma alguna el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, por la parte recurrente, corresponde determinar si la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, ha poseído legítimamente por más de veintiséis (26) años, de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueño el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del estado Miranda, distinguida con el Nº 40 en el plano regulador y zonificación urbanística que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda), correspondiente al cuarto trimestre del año 1.951, bajo el Nº 39, folio 43. Dicho inmueble tiene una superficie de un mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.166,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con la parcela Nº 55; SUR, en veinte metros (20 mts.) con la Avenida José Félix Sosa, un arco de circunferencia de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts.) de radio; ESTE, en cuarenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (45,82 mts.) con la parcela Nº 41; y, OESTE, en treinta y cuatro metros con diecinueve centímetros (34,19 mts.) con la parcela Nº 39. El ángulo que forman los linderos Norte y Este es de ochenta y tres grados con veintinueve minutos (83 29’) y el que forman los linderos Norte y Oeste, es de ciento veinte grados quince minutos (120 15’) y el que forman las dos secciones del lindero Norte es de ciento treinta y seis grados veinte minutos (136 20’), linderos Este y Oeste son prolongaciones de radios de la mencionada circunferencia. La casa quinta consta de las siguientes dependencias: en la planta baja un (1) hall, en la entrada, un (1) salón de recibo, un (1) salón de estudio, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) área de lavandería, cuatro (4) baños principales, dos (2) de servicio, y en la planta alta, un (1) salón de estar. El cual pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., denominada estatutariamente IMVERCA 2002, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 10, Protocolo Primero.
Así las cosas, para resolver se tiene que, conforme lo establecido en el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre; ergo, es la relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce o transformación; siendo, en consecuencia, un hecho, pero no simple, sino jurídico, que enlaza el ordenamiento jurídico importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.
Es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772 del Código Civil; es decir, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia. De modo que la posesión está afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado; la cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o de hecho: la relación de derecho es el vínculo que une la cosa al hombre, llamándolo propietario; mientras que el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos, establecer la línea divisoria para no dar lugar a errores en la interpretación y apreciación sobre las relaciones de hecho que surgen en razón de la cosa en materia de posesión y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio, por mandamiento de la Ley, al considerar independiente la materia posesoria de la materia petitoria. La posesión como hecho material en su goce, del vínculo ideal que une la cosa con su dueño.
De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en lo posible el mínimo roce con respecto al vinculo que une la cosa con su propietario. Pero es cierto que desvinculada la cosa en su posesión, del lazo ideal de la propiedad, nace escuetamente la faz posesoria y ello, para producir los efectos que pide el legislador revestido de circunstancias es la tenencia material y la intención de tener y gozar la cosa como dueño. Así se establece.
La posesión, para ser considerada legítima, como anteriormente se expresó, debe reunir determinados atributos que el legislador señala en el artículo 772 del Código Civil; así pues, es continua, cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo que trata; la discontinuidad, en la orilla opuesta, depende de la persona misma del poseedor, cuando es quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican el normal ejercicio de la posesión. En la posesión continua no se observan largas intermitencias, por parte del poseedor, en el despliegue de los actos posesorios. Pero esto último no debe conducir a una identificación entre continuidad y perennidad o permanencia. En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercer acto de goce, la posesión subsiste solo animus, ya que la cosa poseída sigue estando a disposición del sujeto aunque los actos materiales, positivos, no se cumplan.
No interrumpida; es decir, se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercer los actos posesorios por un hecho o evento independiente de su voluntad, en particular, por la actuación de un tercero que entre a poseer, desplazándolo; así, para que la posesión legítima se interrumpa por efecto de un tercero, es necesario que éste entre en el ejercicio de actos posesorios creando una situación rival que permanezca, también, ininterrumpidamente, en posesión de la cosa por más de un (1) año.
La pacificidad implica mantener la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. Mientras que la publicidad, revela a la colectividad, a la sociedad, que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente; siendo un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
En cuanto a que dicha posesión no debe ser equívoca, se refiere a que no debe existir dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble.
Por último, y en concepto de quien aquí decide, más importante, es tener la cosa como propia, que se refiere al elemento del animus, y que consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad u otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho de grado superior, que rivalice con su propia actuación.
Es obvio, pues, que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas; pues, si falta alguna de ellas mal podríamos estar en presencia de una posesión legítima, capaz de prescribir el derecho real de propiedad, por el transcurso del tiempo.
Así las cosas, con la finalidad de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito del presente asunto, se pasa de seguidas analizar cada uno de los elementos que debe reunir la posesión legítima esbozada por la actora, confrontados con las pruebas aportadas al proceso. En tal sentido, se tiene que, con respecto a la tenencia o detentación material del bien inmueble, se tiene que alegó la actora que tiene la posesión del bien inmueble de marras, lo cual no solo quedó comprobado con la inspección judicial practicada en fecha 12 de abril de 2024, por el juzgado de la causa, donde se dejó constancia del estado de conservación del inmueble y de las personas que lo ocupaban; permitiéndole el acceso al tribunal a las distintas área del mismo, la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, percatándose el juzgador que dentro del inmueble existían enseres y utensilios personales, así del buen estado de uso y conservación; situación de hecho que no sólo se verifica del acta levantada al efecto, sino de las impresiones fotográficas que forman parte de dicha inspección judicial, donde se percibe por los sentidos, los distintos muebles que se encuentran dentro del inmueble, además de la situación de tenencia material de la cosa, que quedó comprobada, igualmente, con las declaraciones testimoniales rendidas ante el juzgado de la causa en fechas 18 y 22 de abril de 2024, por las ciudadanas ANUBIS SULEYDI MEDINA ALVAREZ, CARMEN BEATRIZ DE OLIVEIRA DE OLIVEIRA, CLAUDIA GONZALEZ AVEDAÑO y DIANA MARGARITA DE COROMOTO CARBALLO ÁLVAREZ, cursantes del folio 37 al 48 de la segunda pieza, quienes son contestes en afirmar que la parte actora habita dicho inmueble; inspección judicial y declaraciones testimoniales que son apreciadas y valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428, 1.387 del Código Civil, 429, 472, 481, 485, 486, 492, 494 y 508 del Código de Procedimiento Civil; pues tales probanzas demuestra la situación de hecho relativa a la tenencia material de la cosa por parte de la actora. Así se establece.
Igualmente son contestes las ciudadanas ANUBIS SULEYDI MEDINA ÁLVAREZ, CARMEN BEATRIZ DE OLIVEIRA DE OLIVEIRA, CLAUDIA GONZALEZ AVEDAÑO y DIANA MARGARITA DE COROMOTO CARBALLO ÁLVAREZ, en afirmar que la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, ha poseído el inmueble en cuestión, de forma continua, ininterrumpida, pacífica y pública desde que la conocieron; unas porque ya habitaban en la zona donde se encuentra en el inmueble; otras porque cuando se residenciaron en la zona, ya la actora vivía allí. Así es que, la ciudadana ANUBIS SULEYDI MEDINA ÁLVAREZ, manifestó conocer a la actora desde finales del mes de agosto de 1996, y que realizó trabajos de decoración en el inmueble objeto del presente juicio, por instrucciones de la actora; la ciudadana CARMEN BEATRIZ DE OLIVEIRA DE OLIVEIRA, señaló conocer a la actora desde enero de 1996, y que le constaba que ya habitaba en inmueble, dando razón fundada de ese dicho; por su parte, la ciudadana CLAUDIA GONZÁLEZ AVEDAÑO, indicó conocer a la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA desde abril de 1997, al frecuentar la casa de su abuela paterna ubicada en la misma zona; mientras que la ciudadana DIANA MARGARITA DE COROMOTO CARBALLO ÁLVAREZ, expresó conocerla desde mediados de 1995, por habitar en la zona desde el año 1991; indicando todas al unísono que la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, es una buena vecina, que no ha tenido problema alguno con los vecinos, considerándola una excelente persona, lo que demuestra la pacificidad, no solo con la que llegó a poseer, sino con la que se ha desempeñado en el tiempo. Así se establece.
Aunado a ello, se constata que la actora produjo, en la etapa probatoria, una serie de documentales, tales como planillas de declaración de impuestos y de Registro de Información Fiscal, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se indica que la dirección de la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, como contribuyente, es la Avenida José Félix Sosa, Quinta Guarapiche, Urbanización La Floresta, Chacao, Caracas, estado Miranda; es decir, el inmueble objeto del presente juicio. Así mismo, produjo constancias de residencia emanada del Consejo Nacional Electoral, donde se indica que la mencionada ciudadana se encuentra residenciada en el inmueble en cuestión. Documentales que son valoradas y apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de funcionario público administrativo. Así se establece.
Produjo marcadas 16, 5, 6 y 7, en la etapa de promoción de pruebas, constancias expedidas por la Asociación de Residentes de la Urbanización La Floresta “ARUFLO”, en fechas 14 de marzo de 2024, 15 de septiembre de 2015, 15 de octubre de 2015 y 25 de agosto de 2023. Pruebas que fueron ratificadas por medio de informes por dicha asociación, mediante comunicaciones S/N, de fechas 22 y 26 de abril de 2024, de las cuales se constata que la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, no solo se encuentra residenciada en el inmueble de marras, sino que, de acuerdo con lo indicado, el referido bien se encontraba para el 25 de agosto de 2023, solvente en el aporte anual que le correspondía a dicha asociación, lo que se corresponde con los recibos producidos marcados 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Igualmente promovió estados de cuenta emanados de las entidades financieras Banco de Venezuela y Banco Nacional de Crédito, Banco Universal; las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de informes, mediante oficios Nros. VPCJ-GLDGA-CSI-2024-002858 de fecha 15 de mayo de 2024 y CJ/COO-072/05/24 de fecha 17 de mayo de 2024, emanados de dichas instituciones bancarias, donde informaron que, de acuerdo a los archivos llevados por ambas, la dirección señalada como residencia de la parte actora, resulta ser el inmueble objeto del presente proceso. Documentales que son apreciadas y valoradas por quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a los estados de cuenta emanados de MOVISTAR, Telefónica y Sanitas Venezuela; este sentenciador los desecha, por cuanto siendo documentales emanadas de terceros ajenos al proceso, no fueron ratificadas en juicio. Así se establece.
De todo ello, quedó plenamente comprobado en autos que la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, se encuentra residenciada en el inmueble ubicado en la avenida José Félix Sosa, Quinta Guarapiche, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del estado Miranda, siendo dicha dirección la suministrada por ella a todos los organismos públicos y privados con los que mantiene relación. Inmueble éste, que conforme a la copia certificada marcada “B”, del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 10, Protocolo Primero, en relación con certificación de tradición legal expedida por dicho Registro Público en fecha 7 de septiembre de 2023 (f.27), es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de abril de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 15-A; sociedad mercantil, que conforme copia certificada de documento inscrito por ante el mencionado registro mercantil, estatutariamente se denomina IMVERCA 2002, C.A.; documentales que son apreciadas y valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429, 691 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
De todo el elenco probatorio se constata que la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, al mantener una relación sentimental con el ciudadano OWALDO ALVES VIEGAS, que inició en el año 1995 y que finalizó, conllevando la ausencia de dicho ciudadano desde diciembre del año 1999, ocasionó que aquella permaneciera ocupando el inmueble como su residencia; es decir, que desde diciembre de 1999, la mencionada ciudadana no solo ocupo el inmueble objeto del presente proceso, como su residencia, sino que asumió las cargas y demás obligaciones que correspondían al mismo, tanto ante la Asociación de Residentes de la Urbanización La Floresta (ARUFLO), así como ante los demás órganos proveedores de servicios públicos, lo que determina su actuar como un buen padre de familia en la conservación del inmueble, que a su vez conlleva su proceder con el ánimo de poseer a título propio como si el inmueble fuera suyo. Así se establece.
Se logró constatar que la sociedad mercantil IMVERCA 2002, C.A., adquirió la propiedad del inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 10, Protocolo Primero, por venta que le hiciera el ciudadano OWALDO ALVES VIEGAS, suficientemente facultado por su cónyuge, ciudadana LILIANA MARGARITA AHEDO NAVARRO; por lo que, no habiendo ejercido acción alguna en contra de la poseedora legítima, con la finalidad de obtener la reivindicación, mediante su devolución del inmueble a su propietaria, tenemos que la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, ha mantenido de forma pacífica, continúa, ininterrumpida, pública, actuando como un buen padre de familia, no sólo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias por servicios públicos que generó el inmueble, lo que denota su inequivocidad, sino asumiendo su conservación y cuido, con el ánimo de tenerlo como propio, durante un lapso superior de los veinte (20) años, necesarios para prescribir de forma originaria la propiedad, conforme lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.
Por tanto, cumpliendo la parte actora con la posesión legítima del inmueble, por un prolongado espacio temporal, superior a los veinte (20) años, se tiene que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 796 del Código Civil, adquirió la propiedad por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión, siendo ésta un modo originario de adquirir el derecho real de propiedad, resultando obvia la legitimidad de la posesión que ejerce sobre el inmueble, por la reunión de las cualidades señaladas en el artículo 772 eiusdem, anteriormente analizadas; ya que la actora ha poseído por sí misma y a título de propietaria, al no existir en autos prueba que, al cambiar la situación fáctica de la propiedad derivativa en la sociedad mercantil IMVERCA 2002, C.A., ésta haya efectuado algún acto que hiciese el cambio de dicha situación fáctica y que denotase que la actora se haya constituido en una posesión en nombre de otro; o, que se le haya constreñido de forma legal para reivindicar el inmueble; es decir, la inercia de la referida sociedad mercantil desde que adquirió la propiedad del inmueble en fecha 17 de mayo de 2002, hasta la fecha en que fue propuesta la presente demanda; esto es, el 27 de septiembre de 2023, con miras a reivindicar el inmueble, ocasionó que la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, al ser poseedora legítima, prescribiera la propiedad de forma originaria a su favor; al haber permanecido en la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el inmueble como propio, por un período superior a los veintiún (21) años. Así se establece.
Por tanto, no yerra el juzgador de primer grado, cuando de conformidad con lo establecido en los artículo 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, declaró la prescripción adquisitiva o usucapión sobre el inmueble en cuestión, a favor de la parte actora; puesto que de los autos no se evidenció actuación alguna por parte de la sociedad mercantil IMVERCA 2002, C.A., que, al menos presuntivamente, llevase la interrupción de la prescripción o que hubiese constituido a la actora en mora para reivindicarlo. Por lo que, siendo que en autos se verificaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo necesarias para que operase la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de la parte actora sobre el inmueble de marras, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1 de julio de 2024, por la abogada MIRIAM PÉREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión), incoada por la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., también denominada IMVERCA 2002, C.A.; y, como consecuencia, se declara que la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, prescripción la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del estado Miranda, distinguida con el Nº 40 en el plano regulador y zonificación urbanística que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda), correspondiente al cuarto trimestre del año 1.951, bajo el Nº 39, folio 43. Dicho inmueble tiene una superficie de un mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.166,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con la parcela Nº 55; SUR, en veinte metros (20 mts.) con la Avenida José Félix Sosa, un arco de circunferencia de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts.) de radio; ESTE, en cuarenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (45,82 mts.) con la parcela Nº 41; y, OESTE, en treinta y cuatro metros con diecinueve centímetros (34,19 mts.) con la parcela Nº 39. El ángulo que forman los linderos Norte y Este es de ochenta y tres grados con veintinueve minutos (83 29’) y el que forman los linderos Norte y Oeste, es de ciento veinte grados quince minutos (120 15’) y el que forman las dos secciones del lindero Norte es de ciento treinta y seis grados veinte minutos (136 20’), linderos Este y Oeste son prolongaciones de radios de la mencionada circunferencia. La casa quinta consta de las siguientes dependencias: en la planta baja un (1) hall, en la entrada, un (1) salón de recibo, un (1) salón de estudio, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) área de lavandería, cuatro (4) baños principales, dos (2) de servicio, y en la planta alta, un (1) salón de estar, que fuera propiedad de la sociedad mercantil IMVERCA 2002, C.A., también denominada INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., según protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 10, Protocolo Primero; quedando así confirmada la decisión apelada; lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1 de julio de 2024, por la abogada MIRIAM PÉREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión), incoada por la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., también denominada IMVERCA 2002, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se declara que la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.323, prescribió la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del estado Miranda, distinguida con el Nº 40 en el plano regulador y zonificación urbanística que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda), correspondiente al cuarto trimestre del año 1.951, bajo el Nº 39, folio 43. Dicho inmueble tiene una superficie de un mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.166,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con la parcela Nº 55; SUR, en veinte metros (20 mts.) con la Avenida José Félix Sosa, un arco de circunferencia de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts.) de radio; ESTE, en cuarenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (45,82 mts.) con la parcela Nº 41; y, OESTE, en treinta y cuatro metros con diecinueve centímetros (34,19 mts.) con la parcela Nº 39. El ángulo que forman los linderos Norte y Este es de ochenta y tres grados con veintinueve minutos (83 29’) y el que forman los linderos Norte y Oeste, es de ciento veinte grados quince minutos (120 15’) y el que forman las dos secciones del lindero Norte es de ciento treinta y seis grados veinte minutos (136 20’), linderos Este y Oeste son prolongaciones de radios de la mencionada circunferencia. La casa quinta consta de las siguientes dependencias: en la planta baja un (1) hall, en la entrada, un (1) salón de recibo, un (1) salón de estudio, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) área de lavandería, cuatro (4) baños principales, dos (2) de servicio, y en la planta alta, un (1) salón de estar, que fuera propiedad de la sociedad mercantil IMVERCA 2002, C.A., también denominada INVERSIONES IMVERCA 2002, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 10, Protocolo Primero.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 531, 696 del Código de Procedimiento Civil, 507 ordinal 2º, 1.913, 1.914, 1.920 y 1.924 del Código Civil, se ordena la protocolización de la presente decisión, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines que la misma sirva de título suficiente de propiedad a favor de la ciudadana ANA PAULA PASSARINHO FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.323.
De este modo queda CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2024-000484 (11.834)
CHBC/AS/cr.
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