REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.323.045. APODERADO JUDICIAL: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.
PARTE DEMANDADA:
FORJA CENTRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 44-A.; con posteriores modificaciones, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 11-A. APODERADO JUDICIAL: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.379.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.822.
TERCERA INTERVINIENTE:
DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 13-A. APODERADO JUDICIAL: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 15 de octubre de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo dela apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2024, por el abogado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la intervención como tercero adhesivo coadyuvante de la parte actora, a la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., presentada mediante escrito de fecha 17 de julio de 2024, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de ésta; en la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., dándoles entrada por el archivo de este tribunal en fecha 21 de octubre de 2024.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2024, el abogado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consigno escrito de informes donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio principal, por ante el juzgado de la causa, que dieron motivo al presente incidente, alegó que se opuso a la intervención de tercero, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2024, por ante el juzgado de la causa, donde señaló la falta absoluta de claridad de la persona que solicitó ser reconocida como litisconsorte activo necesario; ello, por cuanto el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, afirmó proceder para hacerse parte, señalando, además, que actuaba (también) en nombre del demandante y en nombre de su otra mandante (DINSA); por lo que, no resultaba claro que fuera ésta última quien pretendía se reconociera como litisconsorte activo necesario.
Que nunca fueron señaladas las normas procesales correspondientes, ni aportada prueba fehaciente del interés en actuar en el proceso del interviniente.
Que ciertamente se acompañó una serie de documentales, pero que ninguna prueba el interés fehaciente.
Que en la providencia recurrida no consta motivación alguna de las situaciones que harían procedente el pedimento del tercero, al no hacer valoración alguna ni razonamiento explicativo de cual o cuales documentos prueba el interés del tercero en intervenir en la causa.
Que la juzgadora de primer grado reconoció una tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, lo que, a su juicio, constituye extra petita, ya que el litis consorcio activo necesario, no es sinónimo de ello, ni siquiera figuras jurídicas con regulaciones similares y que tampoco se corresponde con lo peticionado por DINSA y/o su apoderado, sin dejar de lado, que no ordenó la apertura de cuaderno separado, como era conducente.
Que ello implica el reconocimiento de oficio de una tercería y no de lo que realmente solicita el abogado, que constituye una actuación no permitida en nuestro ordenamiento jurídico, además, de estar regulada de forma distinta y no solicitada.
Que DINSA no propuso demanda alguna, como debía ser si a su petición se le da tratamiento de tercería, conforme lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Que el abogado actuante pretendió subsanar errores del demandante y de la supuesta litisconsorte, quien no accionó en el lapso correcto ni tiene interés en la causa.
Que en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2024, se detallaron abundantes e importantes contradicciones e incongruencias que hacían improcedente la ejecución del acto de juzgamiento apelado.
Que la providencia recurrida está crecida de incoherencias y desatinos jurídicos; que uno de ellos, es que en el juicio principal se pretende el pago de un préstamo, pero en el curso y desarrollo de la causa, se procura el cobro de un pagaré mediante una acción oblicua sin lugar en la causa, lo cual fue reconocido por la recurrida y que evidencia una grave violación a los derechos de su representada y principios de orden constitucional, que impiden la ejecución de la providencia apelada.
Que, sin que implicase confesión alguna, el cobro de un pagaré y no de un préstamo, fue reconocido como principal y único objeto de la causa, en todos y cada uno de los fallos interlocutorios del tribunal de la causa, los cuales no fueron recurridos por la parte actora, lo que implica su absoluta y conforme aceptación.
Que existe falta de cualidad activa de la sociedad mercantil DINSA, tanto como supuesta tercera como litisconsorte activa necesaria.
Que con el gravísimo e injusto pronunciamiento apelado, el juzgado de la causa no solo subsanó los posibles errores u omisiones de la demandante, quien además afirmó ser propietario de DINSA, sino que se reconoció una tercería que jamás fue solicitada, con base a una nueva, no tipificada y rara especie de pruebas anticipadas promovidas por RAÚL ARTIGAS en fecha 13 de junio de 2024, y acordadas por el a quo, antes de la solicitud que trajo a colación la existencia de DINSA como supuesta litisconsorte activa necesaria, todo fuera del lapso establecido para ello.
Que existe falta de cualidad por parte de DINSA, como supuesta tercera, y que el pronunciamiento del a quo, no sólo subsano los errores y omisiones de la actora, quien se afirmó propietario de DINSA, sino que reconoció una tercería no solicitada, con base a una nueva, no tipificada y rara especie de pruebas anticipadas promovidas por RAÚL ARTIGAS en fecha 13 de3 junio de 2024 y acordada por el a quo, antes de la solicitud que trajo la existencia de DINSA como supuesta litisconsorte activa necesaria; todo fuera del lapso.
Que la pretensión del demandante, DINSA y su abogado, no es admisible ni clara, al involucrar por una parte, un cobro de un préstamo, de un pagaré, de un mutuo dinerario y, por la otra, una especia de acción oblicua, todo en una misma causa que, unido a las incongruencias, impertinentes y contradicciones, configura un fraude procesal imposible de ocultar, con atención a la acumulación de pretensiones opuestas, entre otros graves señalamientos.
Que tanto el demandante, en base a su promoción de pruebas y última actuación, DINSA, como su mutuo mandatario, pretenden con deslealtad que se le reconozca una supuesta deuda entre DINSA y su representado, que sólo RAÚL ENRIQUE ARTIGAS, debe aparentemente a DINSA, y por ello se le condene hacer frente a las obligaciones adquiridas exclusivamente por el demandante, como accionista de DINSA, en evidente falta de entendimiento de los límites de la personalidad.
Que la pretensión de DINSA no guarda relación alguna con la demanda que dio origen al proceso, reconocido por el tribunal de la causa y no recurrido por el demandante.
Que en autos esta confirmada la falta de cualidad por parte de DINSA, y el interés que existe, por parte del actor, que se permita el fraude procesal que perpetraron el actor, DINSA, su mutuo apoderado y el juzgado de la causa, por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación, revocándose la providencia apelada.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, consignó escrito de observaciones, con la finalidad de rebatir los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, en sus informes.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte demandada y observaciones por la tercera interviniente; del transcurso de los lapsos procesales; y, se dijo “VISTOS”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por el abogado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., parte demandada en la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, en contra de la providencia de fecha 9 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió como tercera interviniente coadyuvante a la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., en el proceso. En razón de lo cual, el referido juzgado, mediante oficio Nº 0437-2024, de fecha 10 de octubre de 2024, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
Libelo de demanda de cobro de bolívares, presentado en fecha 19 de marzo de 2024, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A.
Del folio 5 al 10, documental que no se tendrá en cuenta para los efectos de la presente decisión, pues no se puede determinar con claridad si corresponde a una porción de una decisión dictada por el juzgado de primer grado u otra actuación de parte en el proceso, por estar incompleta.
Escrito de alegatos presentado en fecha 24 de mayo de 2024, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de junio de 2024, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Porción de escrito presentado en fecha 17 de julio de 2024.
Escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2024, por el abogado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Auto de fecha 17 de septiembre de 2024, dictado por el juzgado de la causa, donde practicó cómputo.
Auto de fecha 17 de septiembre de 2024, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Libelo de demanda, presentado en fecha 27 de octubre de 2023, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Instrumento poder otorgado por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, al abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2023, bajo el Nº 10, Tomo 55.
Documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Copia de pagaré, traducido y apostillado.
Registro de Información Fiscal correspondiente a la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A.
Actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A.
Auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de junio de 2024, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ.
Escrito presentado en fecha 17 de julio de 2024, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., en el que constituye a su representada como litis consorte activo necesario.
Providencia de fecha 9 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió a la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., como tercera coadyuvante a favor de la parte actora.
Relacionadas como han sido las actuaciones que fueran remitidas por el juzgado de la causa, en copias certificadas, con motivo del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal; de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual se observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de este tribunal se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por el abogado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 9 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió como tercera coadyuvante a favor de la actora a la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., en la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A.
Corresponde determinar si la intervención de la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., cumple con los extremos exigidos en el artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, para ser admitida como tercera interviniente coadyuvante a favor de la parte actora, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A.
En este sentido, a los fines de verificar si la actuación del abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., fue plasmada conforme lo establecido en los artículos mencionados, este sentenciador se permite traer a colación los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el escrito que presentó en fecha 17 de julio de 2024, lo cual plasmó en los siguientes términos:
“…procedo en este acto hacerme parte en el presente juicio en la etapa de evacuación de pruebas que se encuentra, por vía por de la incorporación de una LITIS CONSORTE ACTIVO NECESARIO, en el en este juicio que ha incoado el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ (…) POR COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) a la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A. de conformidad con establecido en los artículos 52, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil…
…Ciudadana Juez, mi representada la sociedad mercantil “DATOS INTEGRADOS DINSA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, por mandato expreso de su único accionista el RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ (…) ordenó en fecha 24 de abril del 2013, a su personal administrativo de la empresa, la elaboración y depósito de un cheque de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00),a la empresa FORJA CENTRO, C.A., la cual efectivamente se cumplieron sus instrucciones, ya que en esa misma oportunidad fue elaborado el Cheque No. 39190007, por el referido monto, y con fecha 24 de abril del 2013, de la cuenta corriente No. 0134-0326-11-3263030795 del Banco Banesco, cuyo titular de la cuenta es DATOS INTEGRADOS DINSA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Luego de elaborado el cheque inmediatamente se procedió a realizar el depósito del mismo a la cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de FORJA CENTRO C.A., No. 0134-0410-11-4103006886, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), tal como consta del Comprobante de Depósito Bancario No. 1716253252 de fecha 24-04-2013…
…Ahora bien, ciudadana Juez, dicha entrega de dinero a través del depósito Bancario a la empresa FORJA CENTRO, C.A., se deriva del compromiso y obligación que tenía en ese momento el único accionista de mi representada con la mencionada empresa, por cuanto en la fecha del 19 de abril del año 2013, el representante legal de esa empresa, el ciudadano MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI (…) había suscrito y emitió en nombre de su representada y como garantía del préstamo a favor del ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, un título valor (PAGARÉ), como instrumento de obligación del pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00), que se había otorgado en calidad de préstamo del dinero que en fecha 24 de abril del 2013, y se le depósito a la cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de FORJA CENTRO C.A…
…En este sentido, tal como fue señalado por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, único accionista de mi representada, que llegada la oportunidad de la obligación de pagar el dinero entregado a la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., en fecha 19 de noviembre del año 2013, resultó infructuosa ya que la representación legal de la demandada alegó una supuesta insolvencia económica para no honrar el pago del monto del préstamo que subyace en el pagaré, instrumento éste que representó la obligación de pago.
Posterior a la fecha del vencimiento mi representado, el ciudadano RAÚL ARTIGAS, trató mediar con el ciudadano MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, para lograr que pagará el monto total adeudado y no obstante a las múltiples gestiones realizadas, hasta la presente fecha FORJA CENTRO, C.A, no ha pagado la cantidad ni a RAÚL ENRIQUE ARTIGAS ni a DATOS INTEGRADOS DINSA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Es por esa razón que a través de la presente LITIS CONSORTE ACTIVO NECESARIO, dada la relación sustancial y directa que existe entre el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ y DATOS INTEGRADOS DINSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con respecto a la deuda demandada en este juicio, no hacemos parte en este asunto en la etapa judicial en que se encuentra para adherirnos a la demanda a través de la presente Litis Consorte Activo Necesario, en contra de la empresa FORJA CENTRO, C.A., en los mismos términos y condiciones descritos en la demanda por el ciudadano RAUL ARTIGAS RAMIREZ, en virtud de la falta de pago de la deuda contraída, cuyo vencimiento del pago fue el 19-11-2023, dicho monto ha generado intereses moratorios convencionales a la tasa del doce por ciento (12%) anual, conforme lo señala el artículo 108 del Código de Comercio. Inter4ses que a la fecha de la interposición y admisión de la demanda principal representa la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 600.000.00); que fueron calculados de la siguiente manera:
…/…
La situación fáctica constituida por el incumplimiento del pago del préstamo dado a la empresa FORJA CENTRO, C.A, determina de ipso facto la aplicación de lo previsto en los artículos 1.264, 1.269 y 1.737 del Código Civil y para la adhesión al proceso en la etapa que se encuentra por vía de la Litis Consorte Activo Necesario, la aplicabilidad de los artículos 52, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen:
…/…
Asimismo, traigo a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, donde señala que en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
…/…
Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de mi representada “DATOS INTEGRADOS DINSA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos hacemos partes en la etapa procesal que se encuentra a través de la presente LITIS CONSORTE ACTIVO NECESARIOA, junto con el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, ya plenamente identifico, en los términos indicados en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones para que este Tribunal declare CON LUGAR la demanda en contra de la empresa FORJA CENTRO, C.A, POR COBRO DE BOLIVAARES (VIA ORDINARIA) y sea condenada para pagar las siguientes cantidades de dineros:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00), monto del préstamo que la obligación que subyace del pagaré; y que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, puede ser pagado en Bolívares a la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, monto que representa a la fecha la interposición de la presente demanda la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.510.000,00), de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, del día 26-10-2023.
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 600.000,00), monto que representan los intereses moratorios devengados desde día siguiente a la fecha del vencimiento de la obligación del pago (19-11-2013) calculados a la tasa del 12% de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, hasta el día 19-11-2023, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, puede ser pagado en Bolívares a la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, monto que representa a la fecha la interposición de la presente demanda la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.012.000,00), de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, del día 26-10-2023.
TERCERO: A pagar La cantidad de intereses moratorios que se generen desde la fecha siguiente al cálculo realizado por morosidad (19-11-2023) hasta que la sentencia condenatoria quede definitivamente firme; cuyo monto deberá ser determinado por la experticia complementaria del fallo que ordene este honorable Tribunal.
CUARTO: Se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal, así como, al pago de los honorarios profesionales del abogado apoderado del demandante.
Finalmente pido que la presente LITIS CONSORTE ACTIVO NECESARIO sea admitida jurando la urgencia del caso y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada…”.

De la anterior transcripción se observa que la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de dicha actuación, pretende incorporarse al proceso, bajo el argumento que, conjuntamente con el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, constituyen un litis consorcio activo necesario, con la finalidad que la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., sea condenada a pagarle determinadas sumas de dinero, representadas en un supuesto pagaré.
Es decir, de la lectura realizada al escrito mediante el cual pretende intervenir la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se puede constatar que pretende desplazar en la posición de la parte actora, al ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, para lo cual señaló que dicho ciudadano resulta ser su único accionista; realizando un petitorio distinto al plasmado por éste en la demanda y fundamentando su intervención en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando las normas que rigen la intervención de terceros en los procesos, se encuentra establecidas del artículo 370 y 379 eiusdem, los cuales establece:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
…/…
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

“Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

De las normas transcritas, se colige que el cualquier estado y grado de la causa, puede cualquier tercero adherirse a ésta, siempre que compruebe el interés legítimo que tiene en las resultas del juicio; cuya intervención, puede hacerse efectiva a favor del demandante o demandado. Esta intervención no necesita presentar una demanda en forma, bastando estampar el efecto una diligencia, por la que coadyuvará la defensa del demandado o pretensión del demandante, sea argumentando razones de derecho, sea interponiendo recursos contra algunas providencias.
Tan es así, que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).
Ello es así, porque cuando ha ocurrido la contestación de la demanda, precluye la oportunidad para que las partes aduzcan hechos nuevos comprendidos en la pretensión del actor o la contrapretensión del demandado. Por tanto, si la intervención adherente se efectúa luego de la contestación de la demanda, es claro que, aún probando el interviniente un interés legítimo por hacer valer el derecho de otro, no podría ejercer una ayuda consistente en la interposición tardía de cuestiones o excepciones sustanciales que suministren hechos nuevos a la litis.
Todo interviniente adhesivo toma la causa en el estado en que se encuentra, no pudiendo pretender que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya cumplidas no obre en su contra. La preclusión cierra un estado procesal respecto a las partes actuales y adherentes futuras. De allí que el coadyuvante no puede invocar eficazmente argumentos de hecho, salvo aquellos de interés público que pueden suplirse de oficio.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada en el expediente Nº 04-883, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere sino que el tercero adhesivo tenga que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, de que está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Señaló igualmente la Sala, en relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum -contraponiéndolo al litisconsorcial-, que no es la de parte en el proceso, ni representante de la parte de la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho. Por tanto, el tercero adhesivo no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida, por lo que no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Continúa la Sala en dicha decisión, señalando que esto significa que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas. La tercería adhesiva, tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en el litigio; por lo que, ese tercero es aquel que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes; es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; siendo dicha intervención accesoria y, por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada.
Así las cosas, como se expresó ut supra, de la lectura efectuada al escrito de tercería adhesiva presentado por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en representación de la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., se constató que ésta bajo el argumento de coadyuvar al ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, a vencer en la litis, lo que pretende es desplazarlo de la posición jurídico-procesal que ocupa; pues, pretende concurrir con él en el derecho reclamado; aportando al proceso, elementos de convicción distintos a lo explanados en la demanda; elementos éstos que cambian la situación fáctica controvertida en el juicio principal; aduciendo que se trata de un litis consorcio activo necesario; llevando su intervención a tal punto que planteo pretensiones disimiles a las expuestas en la demanda principal, con argumentos de hecho y de derecho que, dado el fundamento de su intervención, no podía efectuar, ya que, en todo caso, debía incorporarse a la causa, en el estado en que se encontraba “…siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal...”. Así se establece.
Por ello, al esbozar la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., argumentos de hecho y de derecho que buscan desplazar al ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, de la posición procesal que ocupa, para sustituirlo, bajo el argumento de concurrir con él en el derecho pretendido, la tercería adhesiva propuesta, no debía admitirse por el juzgado de primer grado; ya que ella cambia la situación fáctica esgrimida en la demanda principal, lo cual no está permitido a través de la tercería coadyuvante o adhesiva; todo lo cual determina, que la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2024, por el abogado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 9 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea declarada con lugar; y, como consecuencia, declararse inadmisible la tercería adhesiva propuesta por la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, SOCIEDAD ANÓNIMA; quedando así revocada la providencia apelada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2024, por el abogado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 9 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Inadmisible la tercería adhesiva o coadyuvante propuesta por la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Queda REVOCADA la providencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de Independencia y 165º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000565 (11.842)
CHBC/AS/cr.