REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de diciembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO: AP71-R-2024-000450 (1477)


PARTE QUERELLANTE: MARINA DEL CARMEN MATHEUS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 4.662.067.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Marielys Carrasco, adscrita a la Defensoría Pública Quinta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derechos a la Defensa en el Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.258.

PARTE QUERELLADA: CRUZ MARÍA MENDOZA BATISTA de ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.557.187.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: José Tomás Pinto Infante y Bartolo José Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.547 y 109.462 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (APELACIÓN DE AUTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada, previa distribución de ley, del presente Recurso de Apelación efectuado en fecha 19 de junio de 2024, por la defensora pública de la parte querellante, contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por INTERDICTO CIVIL (Despojo), ejercido por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MATHEUS PEREIRA, contra la ciudadana CRUZ MARÍA MENDOZA BATISTA de ARAY, plenamente identificadas en autos.
En fecha 01 de julio de 2024, el tribunal de la causa oyó apelación en un sólo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado Superior Séptimo, el conocimiento del presente recurso de apelación, siendo recibido el expediente el 18 de julio de 2024.
En fecha 23 de julio de 2024, este juzgado fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentaran los informes respectivos.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2024, este tribunal fijó treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 14 de octubre de 2024, este tribunal difirió el dictado de sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha (exclusive).
En fecha 30 de octubre de 2024, esta alzada, libró oficio al tribunal de Instancia, solicitando la remisión de la copia certificada, de la sentencia dictada en el juicio que dio origen a la presente incidencia.
Se deja constancia que las partes integrantes del presente litigio no presentaron informes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:

-II-

Se desprende del contenido de las actuaciones allegadas a esta superioridad que, la defensora pública de la parte querellante, ciudadana MARINA DEL CARMEN MATHEUS PEREIRA interpuso Recurso de Apelación, en contra del auto de fecha 13 de junio de 2024, en virtud de lo siguiente:
“…corresponde pronunciarse en este caso en particular sobre el uso del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto consta que el mismo está destinado al uso como vivienda. Así las cosas, pese a que la demandada, ciudadana Cruz María Mendoza Batista de Aray, es propietaria de otro inmueble, desconoce en la actualidad este Juzgado, la situación habitacional de la referida ciudadana, por lo que debe apegarse y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por tal motivo, se niega lo peticionado por la parte accionante y se ratifica el contenido del auto de fecha 05 de junio de 2024…”

En fecha 2 de mayo de 2024, compareció la ciudadana MARINA DEL CARMEN MATHEUS PEREIRA, debidamente asistida por la defensora pública MARIELYS CARRASCO, quien solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2024, por el tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024, el tribunal a quo señaló que, por cuanto se observó que en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de marzo de 2024, no se ejerció recurso alguno, la misma quedó definitivamente firme, decretando su ejecución.
En fecha 03 de junio de 2024, la parte actora, asistida por la defensora pública MARIELYS CARRASCO, solicitó sea decretada la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 04 de marzo de 2024, en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al decreto de ejecución.
Subsiguientemente, por auto de fecha 05 de junio de 2024, el tribunal de la causa suspendió la ejecución del fallo definitivamente firme, por un plazo de (140) días hábiles contando a partir de la referida fecha, exclusive, ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana CRUZ MARÍA MENDOZA BATISTA de ARAY.
En fecha 10 de junio de 2024, la parte accionante asistida por la defensora pública, solicitó mediante diligencia que, se dejara sin efecto el auto de fecha 05 de julio de 2024 y se procediera a dictar el decreto de ejecución forzosa, en virtud que finalizó el lapso para que la parte querellada diera cumplimiento voluntario otorgado por auto de fecha 07 de julio de 2024.
-III-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:


“…Vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2024, presentada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MATHEUS PEREIRA, debidamente asistida por la abogada MARIELYS CARRASCO, Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública Quinta con Competencia en Metería Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Defensa del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.258, mediante la cual solicitó se deje sin efecto el auto de fecha 05 de junio de 2024 y se proceda a dictar decreto de ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa:

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, corresponde pronunciarse en este caso en particular sobre el uso del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto consta que el mismo está destinado al uso como vivienda. Así las cosas, pese a que la demandada, ciudadana Cruz María Mendoza Batista de Aray, es propietaria de otro inmueble, desconoce en la actualidad este Juzgado, la situación habitacional de la referida ciudadana, por lo que debe apegarse y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por tal motivo, se niega lo peticionado por la parte accionante y se ratifica el contenido del auto de fecha 05 de junio de 2024. En consecuencia, luego de lo anterior, y una vez cumplido con el Procedimiento Previo a la Ejecución de Desalojos, este proceso continuará su curso legal correspondiente y así se decide…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa, en la etapa procesal de ejecución forzada de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2024, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
Observa quien suscribe que, el tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2024, decretando su ejecución, otorgándole el lapso de ley respectivo, con el objeto que la parte demandante efectuara el cumplimiento voluntario correspondiente.
Como consecuencia de la solicitud de la querellante, de la ejecución forzada, por cuanto no se dio cumplimiento voluntario a la sentencia, ordenado por el tribunal a quo, en fecha 07 de mayo de 2024, se procedió conforme al artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a suspender la ejecución del fallo por un plazo de ciento cuarenta (140) días hábiles contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, ordenándose la notificación de la parte querellada, ciudadana CRUZ MARÍA MENDOZA BATISTA de ARAY, a los fines que expusiera si cuenta con una solución habitacional y, que en caso contrario se oficiará al Ministerio competente en materia de Vivienda y Hábitat, a objeto que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva.
En virtud, de la solicitud de la querellante, que se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 05 de junio de 2024 y, se procediera a dictar el decreto de ejecución forzada; el tribunal de instancia ratificó el referido auto, en fecha 13 de junio de 2024, - objeto de apelación -, señalándole que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, que una vez cumplido con el procedimiento previo a la ejecución de desalojo, el proceso continuaría su curso legal correspondiente.
Ahora bien, precisado lo anterior, le corresponde a esta superioridad determinar si el contenido del auto proferido por el tribunal de instancia, en fecha 13 de junio de 2024, en el juicio de INTERDICTO CIVIL (DESPOJO), estuvo o no ajustado a derecho, y en tal sentido, esta alzada debe precisar lo siguiente:
El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor, el cual deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objetivo es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.
Al respecto, el artículo 783 del Código Civil señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se restituya la posesión.”

De modo pues, que como vemos la posesión está íntimamente ligada indisolublemente con los interdictos posesorios, al respecto el código civil en su artículo 771 nos indica:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
Así las cosas, resulta menester señalar el extracto de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2024, por el tribunal de instancia, con referencia a los alegatos transcritos, que la parte querellante manifestó que:
“ llega al inmueble ya que como no tenía donde vivir, el ciudadano Jaime Mendoza Batista le permitió vivir en el inmueble”

Por su parte la parte querellada señaló:
“…que los recibos de pago de gastos comunes del apartamento que se encuentra poseyendo la ciudadana Cruz María Mendoza Batista de Aray, quien los ha venido sufragando religiosamente, desde hace más de cuatro (04) años, se demuestra que se encuentra en el dominio y posesión del mismo y a quien la comunidad le da un reconocimiento como habitante y poseedor del mismo, es decir, tiene el dominio, continuar poseyendo, es público y notorio su posesión con ánimo de dueño, por cuanto se comporta como una verdadera propietaria
k) Que lo argumentado por la parte demandante al afirmar que ella tiene la posesión del inmueble por más de dieciocho (18) años, es totalmente falso y contradictorio cuando en realidad – según su dicho- ella ingresó al apartamento que posee la demandada por conducto del hermano fallecido de ésta, tal como lo confiesa la ciudadana Marina del Carmen Matheus Pereira en el libelo de la demanda.
l) Que esta afirmación es el reconocimiento de que el difunto y hermano poseía también el inmueble objeto de este litigio, y que no hay dudas en efecto era uno de los que tenía la posesión pacífica del inmueble, como también la tiene la ciudadana Cruz María Mendoza Batista de Aray y jamás ha renunciado a ella…”

Así las cosas, se desprende de las actas, que el tribunal a quo aplicó al caso de marras, las normas previstas en los artículo 12 y 13 del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procediendo a la suspensión del juicio, es por lo que se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de marzo de 2024, en el expediente Nº AA20-C-2023-000282, Ponente: José Luís Gutiérrez Parra, quien señaló:
Ahora bien, a fin de dilucidar mejor el presente tema, se hace necesario transcribir el contenido los artículos los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, de cualquier actuación administrativa en la cual se pretenda la pérdida sobre los inmuebles destinados a vivienda principal. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
(…Omissis…)
En sintonía con lo expuesto, se evidencia de la sentencia recurrida que el juez de alzada señaló que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o judicial que signifique la pérdida de un inmueble que sea destinado a vivienda principal, léase bien, pérdida de un inmueble destinado a vivienda principal, es decir, que implique el desalojo de un espacio que se utiliza de vivienda familiar.
En relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.763, de fecha 17 de diciembre de 2012, estableció que:

“…En atención a lo expuesto, considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.

Asimismo, en sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013 esta Sala de Casación Civil, regula la posesión a la que refiere el instrumento legal haciendo una interpretación de los artículos 1°, 2, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableciendo:

“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”

Con base a la jurisprudencia proporcionada, esta juzgadora observa en el caso de marras que, la aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto 8.190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo se aplica en casos de desalojo o desocupación de vivienda principal, observándose en el presente caso de interdicto de despojo, que la causa principal se encuentra en fase de ejecución, debiendo aplicarse en el presente caso el referido decreto, tal y como fue establecido mediante el auto proferido en fecha 05 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, ratificado en fecha 13 de junio de 2024 –auto objeto de apelación- por cuanto se constata que actualmente, el inmueble objeto de ejecución, es ocupado como vivienda principal, implicando en consecuencia, la desposesión o desalojo del mismo.
En virtud, de las consideraciones anteriormente esgrimidas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera improcedente en derecho el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Marina del Carmen Matheus Pereira, debidamente asistida por la defensora Pública Marielys Carrero, en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ratificó el contenido del auto de fecha 05 de junio de 2024, como consecuencia de éste y con base a los argumentos de derecho antes señalados, es por lo que esta alzada considera confirmar el auto recurrido, debiendo en consecuencia, dar cumplimiento a la norma establecida en los artículos 12 y 13 del Decreto 8.190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debiendo forzosamente, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la por la parte querellante. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte querellante, ciudadana Marina del Carmen Matheus Pereira, debidamente asistida por la Defensora Pública Marielys Carrero, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO, de fecha 13 de junio de 2024, providenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal.
Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.


ASUNTO: ASUNTO: AP11-V-2024-000450 (1477)
FMBB/YR/yaneth