REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000434/7.703.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.171.128.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA HIDALGO PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.886.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEX ANTONIO MONTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.224.511.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANAHY ANDREÍNA YÁNEZ PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.337.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DICTADA EL 22 DE MAYO DE 2024, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2024, ratificado el 12 de junio del mismo año, por la abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la providencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente serán transcritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 10 de julio de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En fecha 15 de julio de 2024, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 18 de julio de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la abogada Mireya Hidalgo Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes contentivo de tres (03) folios útiles.
Por auto del 01 de octubre de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes; No hubo escritos.
El 15 de octubre de 2024, este ad-quem dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, incoada el 18 de noviembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO contra el ciudadano ALEX ANTONIO MONTERO ROJAS.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, por auto del 07 de diciembre de 2021, (f. 21), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó librar el edicto respectivo.
El día 15 de marzo de 2024, el Juzgado de cognición dictó sentencia definitiva en los términos que serán transcritos más adelante.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2024, la abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024; y peticionó aclaratoria tal como se señala de seguidas:
“… Vista la Sentencia y por cuanto se evidencia que por error involuntario de transcripción, en el folio CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), donde se explana:

"...que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO contra el ciudadano ALEX ΑΝΤΟΝΙΟ ΜΟNTERO ROJAS, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 23 de julio del año 2007 y hasta el 31 de enero de 2018, en efecto siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión. Así se precisa." (negrito y subrayado mío)

No obstante, y siendo así precisado, en el folio CIENTO NOVENTA Y UNO (191), en el tercer párrafo señala:

"...que la demanda impetrada por la representación judicial actora, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada parcialmente con lugar, lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE (negrita nuestra)
(…Omissis…)

Solicito que se corrija por vía de aclaratoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

2.1.- En la línea 17 del folio ciento noventa y uno (191), colocar CON LUGAR, de acuerdo a lo expresado en la DISPOSITIVA

2.2.- La fecha en la dispositiva, donde dice 1°-2-2015, colocar 31 de enero de 2018, tal como lo expresó en el folio ciento ochenta y nueve (189), y como evidentemente fue, el tiempo que permanecieron juntos, ya que en esa fecha fue cuando salió de la casa ALEX ANTONIO MONTERO ROJAS y se separaron indefectiblemente, es una prueba totalmente clara el hecho de MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada por la Fiscalía, fecha precisa que le ordena a salir del hogar al ciudadano ALEX ANΤΟΝΙΟ MONTERO ROJAS, tal fecha es precisa, clara y comprobable, todo para que haya una ilación de ideas consecuencialmente con la decisión CON LUGAR y los criterios expresados en la sentencia. Es Todo…”

Por providencia del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, corrigiendo el particular primero y declarando improcedente la aclaratoria solicitada en cuanto al resto de los alegatos expuestos.
Por diligencia del 30 de mayo de 2024, la abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la “sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2024”. (Folio 203).
El 12 de junio de 2024, la abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifico apelación contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024. (folio 208).
Por auto de fecha 10 de julio de 2024, el juzgado de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 211).
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la recurrida, y al respecto observa:
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y Así se establece. –

Del mérito del recurso. -
Como quedó establecido en la sección narrativa, la apelación objeto de revisión ejercida por la parte actora recurrente en fecha 30 de mayo de 2024, surge con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sigue la ciudadana YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO contra el ciudadano ALEX ANTONIO MONTERO ROJAS; medio de gravamen incoado contra la providencia dictada el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado a quo.
En la situación analizada, la representación judicial de la parte actora apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 30 de septiembre de 2024, señaló que la apelación es ejercida contra la providencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de aclaratoria del fallo proferido el 15 de marzo de 2024; expresando la recurrente las siguientes razones:
Que una vez leída la sentencia se da cuenta que evidentemente la continuidad de idea expresada desde la página 172 y hasta la página 191 es congruente con la definitiva, hasta el tercer y último párrafo de la motiva, acotando también que tanto la pagina 191 y siguientes, parecen no haber sido impresas con el mismo equipo, que la tinta se ve más clara, lo que al parecer que el Tribunal decidió intempestivamente en el tercer párrafo cambiar el proyecto en la parte in fine de la parte motiva de la sentencia, colocando Parcialmente Con Lugar la demanda por acción mero declarativa, y que luego en la Dispositiva quedó expresada Plena y llanamente la Sentencia CON LUGAR, viéndose – a su decir - una incongruencia de ideas, por lo que solicitó una ACLARATORIA.
Resaltó además, que solicitó la aclaratoria de la fecha de culminación de la unión concubinaria, expresando que la misma corresponde 31 de enero de 2018
Asimismo, alegó que su solicitud versa sobre posesión de estado civil, la de concubina, y que el tribunal no podía empeñarse en una sentencia parcialmente con lugar, ya que del razonamiento lógico-jurídico, parcialmente, no debería ser procedente en una acción mero declarativa, puesto que se puede tener alguna razón en un juicio de otra naturaleza, y ser declarado, parcialmente con lugar, pero no así se puede obtener una posesión de estado civil, ya que las personas son o no concubinas, son o no esposas; son o no hijas e hijos.
De igual forma, señaló que el juzgado a quo se aprovechó de su solicitud de aclaratoria para reformar la sentencia emitida, modificando el dispositivo y revocando su propia sentencia.
Finalmente, solicitó a esta Superioridad, sea decidido lo siguiente:

“1.-Se Declare con lugar el recurso de Apelación de esta Sentencia y consecuencialmente sea declarada CON LUGAR la Posesión de Estado de mi mandante YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO, con todos sus pronunciamientos de ley.
2.- CON LUGAR, la UNION (sic) CONCUBINARIA, solicitada en demanda por esta representación en contra del ciudadano Alex Montero Rojas.
3.- ANULADA por inconstitucional la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, emanada del tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario que modifica el DISPOSITIVO de la Sentencia Definitiva Primigenia de fecha 15 de marzo de 2024.
4.- Sea aclarada en la Sentencia de esta Superioridad, lo concerniente a la POSECIÓN (sic) DE ESTADO (parcialmente con lugar)
5.- Sea oída la ACLARATORIA de la Sentencia Primigenia, manteniendo CON LUGAR la Sentencia proferida.
6.- Se establezca la fecha de culminación de la UNION (sic) CONCUBINARIA es el 31 de enero de 2018, debido a que es en ese momento que la pareja deja de vivir bajo el mismo techo, cuando la policía saca del hogar al ciudadano Alex Antonio Montero Rojas, ya que hasta ese momento ellos (la pareja) estaban juntos, dentro del hogar, convivían y dormían juntos, y ante los terceros parecían un matrimonio, puesto que, todo lo demás es presunción que no fue probado en este juicio.
Es Justicia la que solicito en nombre de mí mandante Yakelin Antonia Fuentes Guerrero, suficientemente identificada en los autos. En Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de 2024.”
(Transcrito Textualmente).

Con relación al punto controvertido en la presente incidencia, es menester destacar que en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló que, en fecha 23 de julio de 2007, la ciudadana YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO, inició una unión estable de hecho con el ciudadano ALEX ANTONIO MONTERO ROJAS, que duro hasta el 31 de enero de 2018.
Dicha causa fue decidida el 15 de marzo de 2024, por el a quo en los siguientes términos:
“…Observándose luego del análisis probatorio, que si bien se puede inferir que dichos ciudadanos efectivamente se conocieron e iniciaron en un primer momento una relación amorosa, quedando plenamente probado que mantuvieron una relación estable de hecho desde el día 23-07-2007 hasta el día 1°-2-2015, cumpliendo con los requisitos anteriormente mencionados para demostrar cabalmente la unión estable de hecho alegada, por tanto debe necesariamente concluir quien aquí juzga, que la demanda impetrada por la representación judicial actora, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada parcialmente con lugar, lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa incoada por la ciudadana YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO contra el ciudadano ALEX ANTONIO MONTERO ROJAS, quedando reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho mantenida entre los referidos ciudadanos entre el día 23-07-2007 hasta el día 1°-2-2015.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.”

En fecha 29 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la decisión supra transcrita, y por providencia del 22 de mayo de 2024, el tribunal de cognición declaró:

“…Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: RATIFICA en todas sus partes lo descrito en el particular PRIMERO de la dispositiva de la sentencia, cambiándose únicamente lo anteriormente señalado, en cuanto a donde se lee “CON LUGAR” debe leerse “PARCIALMENTE CON LUGAR”, manteniendo la referida decisión toda su fuerza y vigor en el resto del su contenido, y teniéndose el presente auto como complemento de la sentencia de fecha 15-3-2024.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la parte actora en cuanto al resto de los alegatos expuestos.
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a la parte demandada, ciudadano ALEX ANOTINO (sic) MONTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 6.224.511, en su propia persona o en la de su apoderada judicial constituida en autos, en la cual se le hará saber que en la citada fecha este Juzgado procedió a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, y una vez conste en autos su notificación, la causa continuara su curso legal correspondiente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.

Al respecto, nuestra norma adjetiva civil en su artículo 252 prevé:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.”
(Resaltado de esta Alzada)

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 000420 de fecha 01 de agosto de 2024, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Expediente AA20-C-2023-000341; dispuso lo siguiente:
La figura jurídica de la corrección de la sentencia prevista en el segundo párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, comprende un conjunto de mecanismos procesales a través de los cuales el órgano judicial, por impulso de las partes, puede aclarar elementos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o proferir ampliaciones.
La corrección de la sentencia, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se formaría con tres elementos: la aclaratoria, las rectificaciones y la ampliación. La aclaratoria consistiría en una interpretación auténtica de la sentencia , y se perseguiría con ello precisar su sentido y alcance en algún punto en particular; la rectificación se refiere a la corrección de omisiones y errores materiales, tales como errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos; por su parte, la ampliación, en cambio, cumple la tarea de completar lo relativo a un punto controvertido en juicio pero silenciado en el fallo , corrigiendo la falta de congruencia de la sentencia (ver: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 323-326).
(Copia textual)

En tal sentido, se observa que la aclaratoria de la sentencia es una figura que está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto del fallo y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
Por otra parte, tenemos la rectificación del fallo, mecanismo a través del cual es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere entonces, a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, lo que corresponde al caso que hoy es objeto de estudio.
Así las cosas, quien aquí decide, considera oportuno señalar el criterio respecto a la recurribilidad de las aclaratorias, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000067 de fecha 08 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Expediente AA20-C-2016-000530; donde se dispuso:
“En relación con la posibilidad de impugnar este tipo de decisiones, la Sala de Casación Social en sentencia N 279, de fecha 11 de marzo de 2014, partes: Carlos Eduardo Torres Chty, contra Productos Frescos Profresca, C.A., expediente N 13-710, reiteró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual ha expresado:
En este orden de ideas, cabe resaltar el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (sic), según el cual la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico , aunque sin dejar de reconocer que pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación…
( Omissis )

De tal manera, que la jurisprudencia supra citada que hoy se reitera, permite impugnar este tipo de decisiones que se pronuncian en razón de una solicitud de aclaratoria, siempre y cuando la misma perjudique a la parte apelante más que la decisión proferida, es decir, le generen un agravio mayor que el de la sentencia definitiva cuya aclaratoria o ampliación se solicita.”
(Transcripción textual)

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido contra la providencia proferida por el juzgado a quo en fecha 22 de mayo de 2024, que resolvió la petición de aclaratoria, debe precisarse que el Juzgado de cognición, en uso de la atribución conferida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente la aclaratoria respecto a lo descrito en el particular primero de la dispositiva de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, ratificando en todas sus partes dicho particular y cambiándose únicamente donde se lee “CON LUGAR”, que ahora debe leerse “PARCIALMENTE CON LUGAR”, manteniendo la referida decisión toda su fuerza y vigor en el resto del su contenido; verificando esta Superioridad, que tal providencia no reformó, ni revocó como alega el peticionario, la sentencia definitiva, sino que la misma fue consecuencia, como se indicó, de una facultad que le es permitida a todos los tribunales de la República, para que a solicitud de parte, puedan aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.
Dilucidado lo anterior, es oportuno señalar que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, se aprecia que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.
A respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.

Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:
Considera oportuno quien aquí sentencia, poner de manifiesto que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla no solo con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad, sino con los demás presupuestos establecidos en la norma aplicable.
En el caso bajo estudio, se verifica de las actas procesales que estamos en presencia del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2024, por la profesional del derecho MIREYA HIDALGO PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la providencia de fecha 22 de mayo de 2024, que resolvió la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 15 de marzo de 2024; siendo que la actora recurrente pretende, como se ha venido señalando, que se revise el contenido de la referida aclaratoria. No obstante, tal como se ha señalado en líneas anteriores, las decisiones dictadas con motivo de una solicitud de aclaratoria, podrán ser impugnadas siempre y cuando la misma perjudique a la parte apelante más que la decisión proferida, es decir, le generen un agravio mayor que el de la sentencia definitiva cuya aclaratoria o ampliación se peticiona.
En consonancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.

Partiendo de estas consideraciones y del hecho cierto, que tanto de la parte motiva como de la dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2024, se desprende que no se le concedió a la actora todo lo solicitado en su escrito libelar, por cuanto la representación judicial de la ciudadana YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO, señaló como fechas de inicio y fin de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano ALEX ANTONIO MONTERO ROJAS, el periodo comprendido desde el 23 de julio de 2007 al 31 de enero de 2018; siendo que el tribunal de la causa estableció una fecha diferente que se refleja, como ya se indicó anteriormente, tanto en la motiva como en la dispositiva, por lo que mal podría entenderse que la aclaratoria proferida en fecha 22 de mayo de 2024, haya perjudicado a la parte apelante más que la decisión proferida, o que haya modificado el alcance o contenido de la decisión dictada el 15 de marzo de 2024. Y Así se establece.-
Como corolario de lo expuesto, considera quien suscribe, que la aclaratoria dictada en fecha 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no causar un gravamen a la parte actora recurrente ciudadana YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO, no es susceptible de apelación, y que el recurso fue indebidamente admitido por el a quo, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible el medio de gravamen ordinario interpuesto por la abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la referida providencia de fecha 22 de mayo de 2024, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2024, por la abogada MIREYA HIDALGO PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sigue la ciudadana YAKELIN ANTONIA FUENTES GUERRERO contra el ciudadano ALEX ANTONIO MONTERO ROJAS. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 10 de julio de 2024, por el Juzgado de cognición, que oyó en ambos efectos la apelación señalada.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dieciséis (16) de diciembre de 2024, siendo las 3:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2024-000434/7.703.
Sentencia Interlocutoria.
Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Materia Civil.
Recurso / “D”.