REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000286
PARTE ACTORA: CARLOS E. LISCANO M., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-15.493.135.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.- 10.636.577, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 55.987.
PARTE DEMANDADA: AGROSERVICIOS SEMILLA Y CAMPO, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha de 16 de marzo del año 2011, bajo el No. 40, Tomo 8-A, Expediente Mercantil 411-4141, individualizada con el RIF J-314531182, representada su Presidente por la ciudadana: YURAIMA COROMOTO SALINAS MOTA identificada con la Cedula V.- 9.653.182.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad números, V- 9.560.514 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.121.
MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy, 17 de Diciembre de 2.024, siendo las 10:25 am., comparecen ante este Juzgado voluntariamente el ciudadano CARLOS E. LISCANO M., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-15.493.135., asistido por la Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.- 10.636.577, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 55.987., parte actora en la presente causa y la ciudadana YURAIMA COROMOTO SALINAS MOTA identificada con la Cedula V.- 9.653.182, en su condición de Presidente de la empresa demandada AGROSERVICIOS SEMILLA Y CAMPO, C.A., supra identificada, asistida por la Abogada CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad números, V- 9.560.514 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.121., quienes solicitan a la ciudadana Juez considere la posibilidad de admitir, anticipar y realizar una audiencia conciliatoria, en la presente causa, pues tienen el firme propósito de llegar a un arreglo conciliatorio. Así la cosa, la Juez acordó lo peticionado por las partes, dio inicio al acto y procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Consta del libelo que el ciudadano: CARLOS EDUARDO LISCANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.493.135, asistido por la abogado: NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.- 10.636.577, argumenta que es y trabajador activo de la empresa: AGROSERVICIOS SEMILLA Y CAMPO, C.A., domiciliada en Carretera Vía Mijaguito, Finca Marianela, Casa S/N, Caserío Mijaguito, Municipio Páez estado Portuguesa, desde el 14/12/2020, donde ingreso como OBRERO de ensacado, y en fecha 19/10/2022 encontrándose ensacando semilla de arroz en el área de ensacado de la empresa referida, le cayó un cuerpo extraño en el ojo izquierdo, ocasionándome una ulcera corneal en ese ojo, cuya causa originaria y básica fue el cuerpo extraño que le cayó, cuando se encontraba realizando las tareas propias de su ocupación dentro de la jornada de trabajo y en la instalaciones de la empresa AGROSERVICIOS SEMILLA Y CAMPO, C.A. que con motivo de haberle caído el cuerpo extraño en su ojo izquierdo se le produjo una ulcera corneal, y le fue diagnosticada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), para su trabajo habitual, que fue determinado conforme la evaluación e investigación de accidente y Baremo Nacional ocupacional y Legal, según lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo (LOPCYMAT), siendo que el empleador no garantizó las condiciones de Prevención y Seguridad necesarias, a sabiendas del riesgo que corría por mis funciones; con base a los fundamentos expuestos solicita Indemnización conforme el en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT: 1.634 DIAS que calculados POR MI SALARIO PROMEDIO a razón de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (63,99) BOLÍVARES diarios. X EL NUMEROSDE DIAS A INDEMNIZAR conforme la siguiente operación aritmética (Bs. 63,99 x 1.634 días = Bs. 104.559,66, resulta una INDEMNIZACION de Bs. 104.559,66. SEGUNDA: La demandada: AGROSERVICIOS SEMILLA Y CAMPO, C.A., representada por su presidente y debidamente asistida de abogado, admite como cierto la vigencia de la relación laboral, y niega expresamente que su representada tenga y deba alguna cantidad por responsabilidad subjetiva, toda vez que no existe culpa del empleador en la materialización de la patología que sufre el hoy demandante, así como también niega que exista conducta imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva y que tengan relación de causalidad con la patología que sufre el hoy demandante. En consecuencia, niega se le aduden al demandante la cantidad de Bs. Bs. 104.559,66, por concepto de indemnización conforme numeral 4to del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo. (Responsabilidad Subjetiva)., y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); por concepto de daño moral conforme a los artículos 1.196 del Código Civil (Responsabilidad Objetiva). TERCERA: Escuchadas las argumentaciones y revisado el acerbo probatorio, el demandante admite que ciertamente su empleadora: La Empleadora AGROSERVICIOS SEMILLA Y CAMPO, C.A ha cumplido con las normativas legales, atendido su reposo y una vez concluido lo ha reubicado en un puesto de trabajo de acuerdo a su capacidad, por lo que LAS PARTES, en aras de encontrar la autocomposición procesal y cediendo cada una en sus distintas posiciones procesales, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 64.560,00), monto que ofrece la representación de la accionada pagar en este acto en Transferencia Bancaria a la cuenta Nro 0191-0284-082100019830 del Banco Nacional de Descuento del que es titular el demandante: CARLOS EDUARDO LISCANO MUÑOZ. Tal a cantidad de dinero incluye la totalidad de los conceptos demandados inicialmente en el libelo; y así lo reconoce EL TRABAJADOR, haciendo saber, el buen comportamiento de la Empleadora, respecto da su accidente y con el objetivo cierto, exclusivo e inequívoco de dar por terminada la presente demanda, y concluir cualquier diferencia con la demandada AGROSERVICIOS SEMILLA Y CAMPO, C.A, expone no tener nada que reclamar por los conceptos demandados los que declara satisfechos en su totalidad. QUINTA: Ambas partes, en virtud del presente acuerdo transaccional solicitan a la ciudadana Juez, se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, siendo que en este acto se anexa el recibo de la transferencia del pago realizado al trabajador, se da por terminado el juicio, se ordena el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Así mismo, se acuerda la expedición de copias certificadas a las partes y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas



Parte Actora y su Abogada Asistente,



Parte Demandada y su Abogada Asistente,
En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA