REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 09 de Diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000232
PARTE ACTORA: YORMAN D. CAMACHO T., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-19.053.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL S. MENDOZA E., y RAMON C. FREYTEZ R., identificados con los número de Cédulas V- 11.546.596 y V-3.866.507 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.622 y 92.199., en su orden.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHACUTERIA DALIPAN, C.A., representada por su representante legal ciudadana: ROSA MARIA FERREIRA DE DIAS., venezolana, titular de la cédula de identidad E-81.289.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER A. MASCAREÑO CH., titular de la Cédula de Identidad V-14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.277.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy Nueve (09) de Diciembre de 2024, siendo las 02:00 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante YORMAN D. CAMACHO T., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-19.053.573., y sus Apoderados Judiciales Abogados DANIEL S. MENDOZA E., y RAMON C. FREYTEZ R., identificados con los número de Cédulas V- 11.546.596 y V-3.866.507 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.622 y 92.199., en su orden, cualidad que consta a los autos y el Abogado ENDER A. MASCAREÑO CH., titular de la Cédula de Identidad V-14.677.154., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.277, Apoderado Judicial de la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHACUTERIA DALIPAN, C.A., quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso se habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de adelantar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que estaba pautada para día 15 de Enero del 2024 a las 10:00 am., en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario. Así pues, con la comparecencia de las partes en la presente causa, se aperturo el acto y habiendo manifestado las partes su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como resultado que las partes MEDIARAN, logrando celebrar un acuerdo amistoso, mediante mutuas y recíprocas concesiones, basado en las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros. Quedando el mismo redactado de la siguiente manera; PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que mantuvo una relación laboral con la entidad de Trabajo PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA DALIPAN C.A., desde el 12-05-2021, como ayudante de panadero, hasta el 20-08-2024, por lo que la entidad de trabajo no le ha cancelado sus prestaciones sociales ni beneficios laborales, así como horas extras, diferencial de salario, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido ya que fue despedido de manera injustificada. SEGUNDO: LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA reconoce las fechas de ingreso y egreso, pero rechaza y niega todos lo demás puntos de la demanda, tanto los hechos como el derecho alegado por el DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior y en el libelo de demanda del presente expediente. Manifestando que en todo momento que al ex trabajador YORMAN DAVID CAMACHO TOYO, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de Cedula de identidad Nro. V.-19.053.573, plenamente identificado, le fueron canceladas sus vacaciones, siendo disfrutadas las mismas, indicando de igual forma que le fueron cancelados todos sus beneficios laborales, que es falso que haya laborado horas extras, manifestando que el salario alegado es incorrecto, y que aun cuando la relación entre el demandante y la parte demandada era a destajo la parte patronal alega no deberle pasivo laboral alguno al demandante. TERCERO: No obstante las declaraciones que anteceden, LAS PARTES, con el objeto de poner fin conciliatorio a los pedimentos del DEMANDANTE, y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la acción pretendida, y a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar al DEMANDANTE, y este así lo acepta expresamente, la cantidad de: CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 121.975,00) equivalentes a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500), los cuales declara el demandante cancelar de la siguiente manera; la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 73.185,00) EN ESTE ACTO y LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS 48.790,00) para el día13 de enero del 2025, en tal sentido el demandante por presentar actualmente problemas con su cuenta bancaria solicita a la demandada que el pago se haga en efectivo divisa Dólar americano, quedando el pago de la siguiente manera; la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00) en este acto, y la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) PARA LA FECHA 13 DE ENERO DEL 2025. EL DEMANDANTE expresamente reconoce que con el pago efectuado tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que proceden a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. CUARTO: LAS PARTES declaran que con el pago de la suma indicada, se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declaran que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad del DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación de trabajo que existió entre las partes. Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, y que ha quedado plasmado en este documento, con la manifestación expresa de su voluntad de mantenerlo confidencial, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. El DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Una vez consten en el expediente los medios probatorios de donde se evidencie que la parte demandada dio cumplimiento al presente acuerdo, se dará por terminado el juicio y se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas



La Parte Actora y sus Apoderados Judiciales,



El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,