REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes dos (02) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000578
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2024-001408
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
FECHA DE ENTRADA: 14/11/2024
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha catorce (14) de noviembre del 2024, se recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por lo que se procedió a darle entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 71 del Código de procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL RECURSO
Se puede apreciar las actuaciones realizadas el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual mediante auto de fecha 24 de octubre del 2024, realizo la siguiente consideración:
“Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, y vista las actuaciones precedentes, este tribunal, ordena remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que conozca y decida sobre la Regulación de Competencia planteada por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN. Líbrese oficio. Cúmplase.-
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, este Juzgador para decidir observa:
Este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Código Procedimiento Civil Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Este, Juzgado observa del artículo antes descrito que establece el procedimiento que debe seguir el Tribunal que se pronuncie sobre la regulación de competencia, por lo que se evidencia que en fecha 12 de agosto del 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declino la Competencia por la materia a los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Ahora bien se evidencia, del folio 254 de la primera pieza del presente recurso copia consignada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, donde se observa diligencia solicitando regulación de competencia contra la sentencia de fecha 12 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicha diligencia es de fecha 13 de agosto del 2024, que por notoriedad judicial de la revisión del sistema Juris 2000, se encuentra dicha actuación en el asunto KP02-V-2024-001046, nomenclatura del Tribunal de Municipio, donde se puede evidenciar igualmente un numero de recurso KP02-R-2024-000392; recurso que por notoriedad Judicial se encuentra por decisión ya que de una revisión del sistema Juris 2000, se observa que la última actuación es de fecha 19 de septiembre del 2024, donde el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emitió un auto.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre del 2024, mediante auto ordeno la remisión del asunto para ser distribuido entre los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, al igual deja por sentado que no se ejerció recurso alguno contra la decisión de fecha 12 de agosto del 2024, que en el caso que nos ocupa no fue así por que si se ejercicio Recurso de regulación de Competencia, mediante diligencia de fecha 13 de agosto del 2024, por lo que Tribunal de Municipio no debió ordenar la remisión del expediente y seguir su trámite hasta la decisión de la regulación de competencia en el asunto KP02-R-2024-000392, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia diligencia de fecha 03 de octubre del 2024, donde el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, informa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, la existencia de la regulación de competencia que está en fase de remitir las copias certificadas pero que estas no pudieron ser adquiridas ya que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordeno la remisión del asunto sin la decisión correspondiente; por lo que se puede evidenciar es que de dicha diligencia que el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, nunca solicito por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, la regulación de competencia, ni mucho menos existe conflicto planteado para que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, diera el tramite como una solicitud de regulación de competencia en el auto de fecha 24 de octubre del 2024; en consecuencia en vista que todavía se encuentra por decisión la regulación de competencia planteada en fecha 13 de agosto del 2024, antes el Tribunal Superior Civil, con la nomenclatura KP02-R-2024-000392, que es el Tribunal Superior que debe decidir de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara; por no existir ninguna solicitud de regulación de competencia ante el Tribunal de Protección ni mucho menos algún conflicto negativo de competencia entre Tribunales; por lo que deberá el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes ya que existe una regulación de competencia por decisión en el asunto KP02-R-2024-000392.
DECISION
En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la regulación de competencia por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por no existir ninguna solicitud de regulación de competencia ante el Tribunal de Protección ni mucho menos algún conflicto negativo de competencia entre Tribunales.
SEGUNDO: El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, deberá ordenar la remisión inmediata del expediente KP02-V-2024-001408, nomenclatura de los Tribunales de Protección, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes ya que existe una regulación de competencia por decisión en el asunto KP02-R-2024-000392, asunto principal KP02-V-2024-001046, nomenclatura del Tribunal de Municipio, a los fines que siga el procedimiento establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el número 0079/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
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