REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, diecisiete (17) de Diciembre de 2024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Erlandy José Durán Álvarez y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.163 y 9.811.-
DEMANDADO: BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada María Elena Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.831.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)
EXPEDIENTE: Nº 00209-A-16
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020, en contra de la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724. sobre un lote de terreno denominado AGAMERA, ubicado en el Sector el Roble, Parroquia Caño Delgaito, Municipio papelón del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020, en contra de la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724. Acompaña la parte demandante en su escrito libelar los documentales marcados anexo con la letra “A” a la “J”, insertos a los folios ocho (08) al folio veintiséis (26).
Cursa al folio veintisiete (27); en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, auto mediante el cual este Juzgado dio entrada a la presente causa bajo el número 00209-A-16. Asimismo, se admitió la presente causa y se acordó la práctica de la inspección judicial. Posterior, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, cursante al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64); se decretó la medida protección agroalimentaria, y se libró ofició y boleta de notificación.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de marzo de 2017, cursante del folio setenta y ocho (78) al ciento quince (115), presentó escrito de promoción de pruebas la ciudadana BELKIS SUSANA PËREZ CONTRERAS, asistida por la abogada María Elena Martínez. Acto seguido, en fecha diez (10) de agosto de 2017, inserto al folio doscientos quince (215), confirió poder Apud Acta, la ciudadana Maritza del Carmen Acosta González.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, inserta al folio doscientos veinte (220) diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó copias simples.
No hay más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata la presente causa por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020, en contra de la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el último acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal).
En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2017; transcurriendo en este caso especifico más de siete (07) años, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante. En consecuencia, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación referida. Así se establece.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio, interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020, en contra de la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00209-A-16.-