JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Diecisiete (17) de Diciembre de 2024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTES: OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.279.280, 28.342.440 y 21.310.777.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.-
DEMANDADOS: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.012.076, 12.647.451, 13.329.378 y 13.740.744, en su orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)
EXPEDIENTE: Nº 00831-A-23.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.279.280, 28.342.440 y 21.310.77, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.012.076, 12.647.451, 13.329.378 y 13.740.744, en su orden.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha doce (12) de diciembre del 2023, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, en contra JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO. Acompaña las partes demandante en su escrito libelar los documentales, insertos a los folios diez (10) al folio cincuenta y cinco (55).
Cursa al folio cincuenta y seis (56); en fecha doce (12) de diciembre de 2023, auto mediante el cual este Juzgado dió entrada a la presente causa bajo el número 00831-A-23. Asimismo, en fecha quince (15) de diciembre de 2.023, inserta en el folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59), se admitió la presente causa y, en consecuencia se ordenó librar orden de emplazamiento a la parte demandada. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.024, cursante al folio sesenta (60) al folio sesenta y siete (67), diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual devolvió boleta de citación sin firmar por las partes demandadas.
No hay más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, en contra JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el último acto de impulso procesal realizado por la parte accionante, en la pieza principal.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.”) (Cursiva de este Tribunal).
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Cursiva de este Tribunal).
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, señalado además en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:…
“La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento limitándose a la sola interposición de la demanda”.
Ahora bien, este Juzgador, señala que igualmente en el marco de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal acotación se efectúa debido a que, en el presente caso las partes accionante no ha cumplido con su obligación o carga procesal de impulsar el presente juicio.
En este caso en particular, se trata de la obligación que tiene la parte actora de realizar actos de impulso procesal durante la sustanciación del proceso hasta la culminación; es decir, una vez admitida (sic), la acción del recurrente debe proceder, a los fines de continuación del juicio.
De allí, si hacemos un pequeño análisis de las actuaciones que constan en la presente causa, resultan suficientes para demostrar la PERENCIÓN invocada pues, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, mediante el cual en las actas procesales consta de solo la consignación de la diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, cursante al folio sesenta (60) al folio sesenta y siete (67).
Es por tal sentido, este Juzgador señala que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso limitándose a la sola interposición de la demanda; transcurriendo en este caso especifico un (01) año, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante. En consecuencia, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación referida. Así se establece.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en su condición de apoderado de los ciudadanos OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.279.280, 28.342.440 y 21.310.777, respectivamente, en contra JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.012.076, 12.647.451, 13.329.378 y 13.740.744, en su orden .-
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de practicar la notificación referida.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 00831-A-23.-
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