REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Dos (02) de Diciembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.-

Este juzgador a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio e igualdad entre las partes; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; advierte de la revisión de las actas procesales en la presente acción de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano CLEMENTE LINDERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.567.370, representado judicialmente por el abogado Jairo Baudillo Leal Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.902, en contra del ciudadano JORGE LUIS ACURERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.053.239, lo siguiente:

Que por auto de fecha once (11) de julio de 2024, se admitió la demanda intentada y se ordenó la citación personal del demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que una vez agotada la citación personal del demandado; por no haberse encontrado; se procedió a solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fuere asignado un Defensor Público en materia agraria, para que defendiera los derechos e intereses del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 eiusdem.

Que consta al folio ciento trece (113), de la primera pieza, diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre 2024, del abogado Luis Bustillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.821, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en materia Agraria, de esta circunscripción judicial por diligencia, mediante la cual informa a este Tribunal su designación para la defensa del demandado y acepta el cargo designado.

En seguimiento a esta actividad, se observa que el Tribunal procedió a practicar la citación personal del Defensor Público, a fin que procediera a contestar la demanda y garantizar el derecho a la defensa del demandado. Igualmente se advierte que al folio ciento quince (115), diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa y deja constancia en autos, de la práctica de la citación del funcionario defensoril referido.

No obstante, observa este juzgador advierte que habiendo precluído el lapso legal correspondiente para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el Defensor Público en materia Agraria designado no procedió a contestar la demanda, es decir, se advierte que una vez citado válidamente el funcionario al que corresponde la defensa de los derechos e intereses de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo no efectuó ningún acto de defensa a favor de su defendido, no contestando la demanda.

En este sentido, este juzgador debe señalar que el cargo del Defensor Público en materia Agraria, es un cargo que el legislador ha previsto con la finalidad de colaborar en la recta administración de la justicia social, al representar y asistir los intereses de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de oficio o a requerimiento expreso, tanto en la condición de demandante como de demandado, según lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En este contexto, cuando no es posible practicar la citación del demandado, la actuación del Defensor Público en materia Agraria, impide que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor, mediante el subterfugio de una desaparición forzada ad hoc; al tiempo que beneficia la imposición dialéctica del proceso, a ser contradichos los alegatos del demandante, garantizándose los derechos del demandado, en beneficio del orden social y del buen desenvolviendo de las instituciones del Estado.

En este contexto, conviene hacer referencia al criterio expuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia número 51 del 13/02/2003 (Caso: Luis Enrique Alas Méndez), con motivo de la solicitud de interpretación de los artículos 214, 217 y 274 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, en la cual se estableció:

Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 930 del 15/07/2013, sobre la actuación de los Defensores Públicos en materia agraria, indicó:

El artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que, en caso de no poderse practicar la citación de la parte demandada, la misma “(…) se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.

En tal sentido, la Disposición Final Tercera de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina”.

Conforme a ello, específicamente la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y su posterior defensa, serán atendidas por el defensor público o defensora pública con competencia en materia agraria.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece como atribución del defensor público con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia, el “(…) 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria”, de tal enunciado no puede entenderse que únicamente por requerimiento expreso de la parte, pueda el defensor público asistirla o representarla, por cuanto, como se señaló a propósito del contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una interpretación sistemática de la norma impone que el Juez, como director del proceso (cfr. artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también pueda requerir o solicitar la asistencia o representación por un defensor público, de la parte demandada, cuando resulte imposible su citación.

Por tanto, esta Sala estima oportuno señalar que el requerimiento necesario para activar la actuación del defensor público en materia agraria, como asistente o representante del beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también puede provenir del juez, quien como director del proceso, inste la asignación de un funcionario para que defienda los intereses del beneficiario de la Ley que ha sido demandado, sin ser posible su citación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

Al hilo de las anteriores consideraciones, debe señalarse que el Defensor Público en materia Agraria, es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante, manteniendo al respecto de sus atribuciones las que les corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, bajo altos estándares de honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, eficacia, transparencia, disciplina y responsabilidad, tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia, con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados.

Por tales razones, los deberes en juicio aplicables al común defensor ad litem, se elevan exponencialmente al momento de la dirección de las actuaciones realizadas por el Defensor Público en materia Agraria, a fin de garantizar el derecho a la defensa. Por tanto, resulta aplicable cardinalmente en el ético ejercicio de las actuaciones en juicio del Defensor Público Agrario, lo dispuesto pacíficamente por la jurisprudencia y doctrina al común defensor ad litem, a saber:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional


dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos). (Sentencia número 609 de fecha 19/05/2015, Ratificada en sentencia número 531 del 14/04/2005 Ratificada en sentencia número 937/2008, 305/2014, entre otras Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, siendo advertido que el sub iudice el abogado Luis Bustillo, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario, habiendo sido válidamente citado, no contestó la demanda en nombre del demandado, ciudadano JORGE LUIS ACURERO MARTINEZ, ocasionando su INDEFENSION y el retardo judicial imputable al referido Defensor Público en materia Agraria, amén, de la responsabilidad y sanciones disciplinarias que establece la Ley especial que rige noble institución de la Defensa Pública; pues de nada serviría para el establecimiento válido del proceso, un defensor que no defiende. Por tanto, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso REPONER LA CAUSA al estado de que sea solicitado nuevamente a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la DESIGNACION DE UN NUEVO DEFESOR PÚBLICO EN MATERIA AGRARIA, a fin que defienda los derechos e intereses del demandado de autos y proceda a contestar la demanda. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que sea solicitado nuevamente a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la DESIGNACION DE UN NUEVO DEFESOR PÚBLICO EN MATERIA AGRARIA, a fin que defienda los derechos e intereses del demandado de autos y proceda a contestar la demanda.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas, siguientes al auto de admisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, cursante al folio ciento diez (110) de la pieza principal, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. -

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2416 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00645-A-22. -