REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, tres (03) de Diciembre 2024.-
Años: 214º y 165º.-

Resuelve la presente decisión la incidencia cautelar originada en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por los abogados Ricardo Gómez Scott y Ernesto José Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811 y 52.544, apoderados judiciales de la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.475.220, este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte demandante al momento de interponer la demanda solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, promoviendo a los efectos de la demostración de los requisitos de procedencia de la medida, pruebas de orden instrumentales y la prueba de inspección judicial. Habiendo sido proveída oportunamente, el Tribunal fijó el día primero (01) de Octubre de 2024, la oportunidad para que se evacuara el referido medio probatorio, de reconocimiento judicial. Siendo declarado desierto el acto, tal como consta en auto de fecha seis (06) de noviembre de 2024, inserto en el presente cuaderno separado.

Al ser solicitada la tutela cautelar, el peticionante debe demostrar la concurrencia de los siguientes aspectos: 1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama. 2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente. Y 3.- El peligro que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, observa este juzgador, que no promovió pruebas ante esta instancia, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que se haya demostrado la confluencia del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni; razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por la demandante. Así se decide.-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por los abogados Ricardo Gómez Scott y Ernesto José Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811 y 52.544, apoderados judiciales de la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.475.220.-

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-


Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00943-A-24