REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NILDA SALOME DANGELO, debidamente asistido por la abogada CRISTINA ENCARNACIÓN D´ANGELO.

DEMANDADO: ADONI IRAN AGUILERA ROLLINS.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.876.

NARRATIVA.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre del 2024.
En fecha 16 de Octubre de 2024, se ordenó darle entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en el libro respectivo bajo el numero 10.876.
En fecha 23 Octubre de 2024 se Admitió la solicitud incoada por la ciudadana NILDA SALOME DANGELO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.300, debidamente asistida por la abogada CRISTINA ENCARNACIÓN D´ANGELO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 252.337 se ordenó la notificación del cónyuge no actuante ciudadano ADONI IRAN AGUILERA ROLLINS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.546, domiciliado en el Estado Anzoátegui, se ordeno librar Despacho de Comisión al Tribunal Distribuidor de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notifico en los pasillos al ciudadano ADONI IRAN AGUILERA ROLLINS supra identificado, quedando así debidamente notificado.
En fecha 21 de Noviembre de 2024 diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante ciudadana NILDA SALOME DANGELO supra identificado, que en fecha 14 de Junio de 1973 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano ADONI IRAN AGUILERA ROLLINS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.546, de este domicilio, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 128, Tomo I, del año 1973, consignada a los autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Unión, casa Nro. 77-141, Barrio Bello Monte, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procreó (01) hija de nombre ENNAR JHOAN AGUILERA DANGELO, actualmente mayor de edad.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto permaneciendo actualmente separados desde el 08 de Septiembre de 1974. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, y aunados a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos NILDA SALOME DANGELO y ADONI IRAN AGUILERA ROLLINS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.377.300 y V-4.005.546 se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 14 de Junio del año 1973, bajo el N° 128, Tomo I, del año 1973.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ


En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ







YBG/MC
Exp. 10.876.