REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MÓNICA MATHEUS OLAVARRIETA, debidamente asistida por la abogada MARÍA ROSARIO RÍOS PEÑA.
DEMANDADO: HORACIO RAMÓN BARRETO ARAGÓN
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 10.933
Por recibido escrito y anexos provenientes del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Noviembre del 2024.
En fecha 29 de Noviembre de 2024, se ordeno darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.933.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que la ciudadana MÓNICA MATHEUS OLAVARRIETA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.045.631, debidamente asistida por la abogada MARÍA ROSARIO RÍOS PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.882.094 inscrita bajo el Nro. 320.772 solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO en contra de su cónyuge, ciudadano HORACIO RAMÓN BARRETO ARAGÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.031.966 según el acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta bajo el Nº 06, Tomo I del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
Ahora bien, esta Juzgadora ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio. La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En este caso indica la solicitante que: “…establecieron su ultimo domicilio conyugal en la avenida 5, casa Nro. 1527, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, por lo tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentro fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, DECLINA la competencia AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se ordena remitir en la oportunidad correspondiente, con Oficio el expediente original.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. 10.933
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