REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de diciembre de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: Abogado Jesús Alejandro Salazar González, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.302.119 inscrito en el IPSA bajo el N° 141.077 actuando en calidad de Endosatario en Procuración de la ciudadana Elizabetta Fazio Fallica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.115.

DEMANDADO: Victoria Carolina Sifontes Reyes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.342.891.

APODERADOS ABG. Oriana Silvio Borges, Genesis León, Manuela Castrillo y Fernando Guevara inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 308.309, 275.335, 318.529 y 61.327.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 10.763
I
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Oriana Silvio Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.309 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Victoria Carolina Sifontes Reyes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.342.891.
Para decidir el Tribunal observa:
Planteada la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por la apoderada judicial de la demandada VICTORIA CAROLINA SIFONTES, alegando que: “…. el intimante en ningún momento señala el monto equivalente en bolívares como lo exige la legislación patria con el cual se puede librar mi auspiciada de la obligación contenida en la letra de cambio de marras, pues el librador no ha señalado expresamente que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (“cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”), tal como lo exige el artículo 449 del Código de Comercio, por lo que es deber del accionante señalar expresamente el monto equivalente de la obligación en moneda nacional a los fines de que mi auspiciada pueda librarse de su obligación en bolívares…”
Por su parte la representación de la parte accionante, apoderado Jesús Alejandro Salazar González, sostuvo que contradecía la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: “…La constante Jurisprudencia ha venido señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa, ya que el sentido de esa cuestión previa es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la ley le niega tutela jurídica, al respecto esta representación se acoge al criterio imperante referente a que “…cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas esta in solutionem, en consecuencia, salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera…”
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la excepción opuesta por la representación de la parte demandada como es la consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apunto lo siguiente: “(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge esta sentenciadora, según la cual, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 298, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2023, caso: Leandro Augusto Cárdenas Castillo contra Gilberto Uron Romero y Gloria Echeverri de Urion, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Álvarez, hace una interpretación del artículo 449 del Código de Comercio para establecer las modalidades de pago en las letras de cambio, señalando que en principio el obligado cuenta con la opción de pagar una letra en moneda nacional, siempre y cuando el librador no haya estipulado una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera. Si el librador ha estipulado que el pago de la letra de cambio debe realizarse en una moneda extranjera específica, el librado estará obligado a honrar su obligación en esa moneda.
Estamos en presencia de una letra de cambio donde el librador estipulo que el pago tenía que realizarse en moneda extranjera, y en la cambial que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente se evidencia de forma clara la Cláusula de pago efectivo en moneda extranjera y ese acuerdo no puede esta juzgadora considerarlo como una pretensión violatoria de ninguna disposición legal, ya que la ley sustantiva, Código de Comercio, en su artículo 449 así como la Legislación Especial, como lo es la Ley del Banco Central de Venezuela, lo amparan, aunado a que las obligaciones deben ser cumplidas en la forma que las partes la hayan contraído, siempre y cuando no sean contrarias a disposiciones legales, lo cual es el caso que nos ocupa.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada de la parte actora abogada Oriana Silvio Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.309. Y Así se decide
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez

Abog. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ,
La secretaria,

Abog. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
La secretaria,

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. 10.763
YB/am