REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: LUISA ARELIS VATTUONO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.578.141, debidamente asistido por la Abogado GABRIEL ANDRES GUILLEN PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 168.652.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 10.800

Se recibe el escrito de demanda de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, junto con sus recaudos anexos, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024.
En fecha tres (03) de Junio de 2024, se le dio entrada a la presente demanda en el libro respectivo.
En fecha cinco (05) de Junio de 2024, se dictó auto instando al solicitante para que consigne la documentación requerida.
En fecha once (11) de Junio de 2024, presento diligencia la ciudadana LUISA ARELIS VATTUONO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.578.141, debidamente asistido por el abogado GABRIEL ANDRES AGUILLEN PEREZ, consigno documentación requerida. En la misma fecha otorgo poder Apud-Acta, de representación en la presenta causa al abogado GABRIEL ANDRES AGUILLEN PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.652.
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2024, este Tribunal dictó auto solicito documentación requerida.
En fecha uno (01) de julio de 2024, presento diligencia el abogado GABRIEL GUILLEN, solicito desglose de documento.
En fecha ocho (08) de Julio de 2024, este Tribunal acordó copias solicitadas por la parte.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2024, presento diligencia el abogado GABRIEL GUILLEN, supra identificada consignando documentación requerida.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, Este Tribunal acordó agregar a los autos la documentación consignada por la parte.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, se admitió la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana LUISA ARELIS VATTUONO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.578.141, debidamente asistida por el Abogado GABRIEL ANDRES GUILLEN PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.652, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024 compareció el abogado GABRIEL ANDRES GUILLEN PEREZ, apoderado judicial del solicitante, consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Notitarde.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, se agregó el cartel de emplazamiento.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público el cual notificó en esta misma fecha.
|DE LAS PRUEBAS

Corre inserto en autos las siguientes documentaciones:
1) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano SILVIO AQUILES VATTUONO COGORNO inserto por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 107, tomo I, año 1993, de la misma se desprende el error cometido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2) copia del acta de nacimiento de Nacimiento del ciudadano SILVIO AQUILES VATTUONO COGORNO, inserto por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 53, tomo I, año 1907. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
3) copia simple de RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, de acta N° 67, tomo I del año 1965, correspondiente a los ciudadanos SILVIO AQUILES VATTUONO COGORNO y MARIA DE LOURDES RODRIGUEZG. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4) copias de las cedula de identidad de los ciudadanos LUISA ARELIS VATTUONO COGORNO, SILVIO AQUILES VATTUONO COGORNO, SILVIO AQUILES VATTUONO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL VATTUONO RODRIGUEZ, ANGEL VICENTE VATUONO RODRIGUEZ, CARLOS VATTUONO RODRIGUEZ, MIRNA JOSEFINA VATTUONO RODRIGUEZ, TULIO ENRIQUE VATTUONO RODRIGUEZ, JUDITH COROMOTO VATTUONO RODRIGUEZ. Titulares de las cedulas de identidades N° V- 350.038, V-3.578.141, V-3.493.711, V-7.066.190, V-4.459.043, V-4.866.466, V-7.032.089, V.4.457.607, V.7.078.564. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
5) certificación de nacimiento con la traducción del ciudadano MATTEO VINCENZO VATTUONE, del año 1864 registrado en la Oficina Principal del Registro Público de Distrito Federal N° 343, folio 343, Tomo II-B. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
6) certificación de nacimiento con la traducción de la ciudadana ANGIOLINA COGORNO DE VATTUONE, del año 1875, ACTA N° 140, parte I, registrado en la Oficina Principal del Registro Público de Distrito Federal N° 343, folio 343, Tomo II-B. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Matrimonio. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana LUISA ARELIS VATTUONO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.578.141, debidamente asistida por el Abogado GABRIEL ANDRES GUILLEN PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.652, y en consecuencia, este Tribunal ordena se estampe la nota marginal respectiva en el acta de defunción, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 107, tomo I, año 1993, en la forma siguiente: Donde se lee: “….hijo de: Angel Vicente Vattuono Gandolfo y de; Angela Cogorno de Vattuono…”Debe leerse: “…hijo de: Matteo Vincenzo Vattuone Gandolfo y de; Angiolina Cogorno de Vattuone…” que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Defunción del ciudadano SILVIO AQUILES VATTUONO COGORNO supra identificado, a fin de que sea corregido en la misma la omisión cometida.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester, a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ.


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ







Exp. Nro. 10.800
YBG/bp.