REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: RICARDO JAVIER AULAR HERNÁNDEZ y
MONICA ALEJANDRA COLON OCHOA
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-15.088.431 y V-16.773.725.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. TABATHA AIME SOSA CARDONA, inscrita en
el I.P.S.A. bajo el N° 313.228.-

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE. 10.926.-


NARRATIVA

Se recibió escrito de Divorcio en fecha trece (13) de noviembre de 2024 proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, se le dio entrada a la demanda de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) interpuesta por los ciudadanos RICARDO JAVIER AULAR HERNÁNDEZ y MONICA ALEJANDRA COLON OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.088.431 y V-16.773.725, mediante Apoderada Judicial Abogada TABATHA AIME SOSA CARDONA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 313.228, según Poder Especial autenticado y debidamente apostillado según consta en copias certificadas insertas en autos.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se admitió la demanda conforme a derecho, presentada por los ciudadanos RICARDO JAVIER AULAR HERNÁNDEZ y MONICA ALEJANDRA COLON OCHOA, respectivamente, supra identificados, mediante Apoderada Judicial Abogada TABATHA AIME SOSA CARDONA, supra identificada, según carácter acreditado en autos Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libra boleta.
En Fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Abogada TABATHA AIME SOSA CARDONA, supra identificada, actuando con su carácter acreditado en autos, presentando diligencia donde ratifica en todo y en cada una de sus partes la demanda de divorcio.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Octava del estado Carabobo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de octubre del 2017, según consta en acta de Matrimonio N° 0477, tomo II, año 2017, tal y como consta en copia certificada inserta en autos.
Que fijaron su domicilio conyugal en Casa N° 1-A, en la Colonia Agrícola de Bárbula, en el Municipio Naguanagua, del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Que NO poseen bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de nueve (09) meses separados, desde el mes de marzo de 2024, hasta la presente fecha, operando entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, considerando irreconciliable la vida en pareja, supuesto establecido en el artículo 185 del Código Civil que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en este artículo.

MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la demanda de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y la incompatibilidad de caracteres ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandarlas y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos RICARDO JAVIER AULAR HERNÁNDEZ y MONICA ALEJANDRA COLON OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.088.431 y V-16.773.725, ambos de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de octubre del 2017, según consta en acta de Matrimonio N° 0477, tomo II, año 2017. Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, decrétese su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

YBG/de.-
Exp. 10.926.-