REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANGELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ ESTÉVEZ debidamente asistida por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, Funcionaria Publica adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 10.811
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se recibe escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos, a través de la Jornada del Tribunal Móvil efectuado en la Cancha Apolo I, avenida Arvelo diagonal a la Plaza bolívar, Municipio Libertador del Estado Carabobo, el día 18 de junio del año 2024, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.811.
El día 18 de Junio de 2022, se admite la demanda presentada por la ciudadana ANGELIS DEL VALLE GUTIÉRREZ ESTÉVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.755.348 debidamente asistida por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, Funcionaria Publica adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161, se ordeno la notificación al ciudadano JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.783.993 y al Fiscal del Ministerio Publico.
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Procedimiento Civil el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que la parte ha abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Es así como de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente el Tribunal observa que desde la fecha 08 de Agosto de 2024, se dejo constancia que se hizo el llamado vía telefónica con el JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y el mismo no respondió al llamado, razón por lo que se tiene como no notificado, Es así como el Tribunal evidencia que la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente causa, desde el día 18 de junio del 2024, fecha en que se admitió la presente causa, evidenciándose su falta de interés en el incumplimiento de sus obligaciones con el proceso, razón por la cual considera esta Juzgadora se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.811
YBG/ MC
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