REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SOLAYNE MARGARITA CASTELLANOS DE CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.767.358, debidamente asistida en este acto por la abogada MARIA SALAS, Abogado adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Inpreabogado Nro. 161.084.
DEMANDADO: ARCADIO DE JESUS CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.194.450.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.917.-
NARRATIVA
Recibido en fecha doce (12) de Noviembre de 2024, en la actividad de Tribunal Móvil realizada en el Complejo Deportivo Don Bosco Municipio Naguanagua del estado Carabobo, escrito de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana SOLAYNE MARGARITA CASTELLANOS DE CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.767.358, debidamente asistida en este acto por la abogada MARIA SALAS, Abogado adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Inpreabogado Nro. 161.084, se le dio entrada, se formó expediente.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribuna presento diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano, ARCADIO DE JESUS CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.194.450.
Se dejo constancia según acta N° 207 que en la presente causa se omitió la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, según lo establecido en los articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Articulo 175 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 26 constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 27 constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías Constitucionales”.
Artículo 175 del código de Procedimiento Civil:
“Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la ley conceden este beneficio”.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 21 de junio del año 1979 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARCADIO DE JESUS CUICAS, supra identificado, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel peña del Municipio Valencia, del estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 173, Tomo I, año 1979, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barro Monumental Avenida 05, casa N° 10, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que de la unión procreamos dos (02) hijos, ciudadanos LEDYBETH ALEJANDRA CUICAS CASTELLANOS y LEWIS ALBERTO CUICAS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.290.449 y V-14.902.992, así mismo manifestó que NO adquirieron bienes que liquidar, y que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y que por este motivo formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos SOLAYNE MARGARITA CASTELLANOS DE CUICAS y ARCADIO DE JESUS CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.767.358 y V- 4.194.450 respectivamente, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel peña del Municipio Valencia, del estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 173, Tomo I, año 1979. Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Así se decide.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/bp.-
Exp. 10.917.-
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