REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: MARIA ELENA DUN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.859.802 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana NORMA PASTORA DUN RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.001.698.
ABOGADO
ASISTENTE: OSWALDO RAFAEL PARRA VARGAS inscrito en el IPSA bajo el N°146.585.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10.936.-


En fecha veintiocho 28 de diciembre de 2024, previa su distribución se recibió en este Juzgado el escrito de Divorcio por Desafecto junto con sus recaudos anexos presentado por la MARIA ELENA DUN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.859.802 actuando en representación de la ciudadana NORMA PASTORA DUN RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.001.69, según instrumento poder general Amplio de administración y disposición protocolizada por ante la Notaria 31°, Olimpia Schneider, Santiago , de fecha 31 de Mayo del 2024, debidamente legalizada y apostillada en fecha 05 de junio del 2024, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO RAFAEL PARRA VARGAS inscrito en el IPSA bajo el N°146.585, en la que solicita se declare el Divorcio por Desafecto y a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Del citado artículo se desprende la cualidad única que el legislador confiere a los profesionales del derecho de actuar, en nombre y representación de aquel que le otorgue tales facultades a través de poder, en sede judicial, condición única que sólo reviste a los abogados y que la doctrina conoce como capacidad de postulación.
Ahora bien, la solicitante MARIA ELENA DUN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.859.802 comparece por ante este Tribunal actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana NORMA PASTORA DUN RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.001.69 en ejercicio de un instrumento poder que le fuere conferido, asistida de abogado, por lo que resulta evidente que MARIA ELENA DUN RODRIGUEZ carece de capacidad de postulación al no ser abogado.
Así mismo, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que la solicitante en el escrito narra lo siguiente: “ Yo, MARIA ELENA DUN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula identidad N° V-4.859.802, …. actuando en representación de la ciudadana NORMA PASTORA DUN RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad N°V-7.001.69 …. según poder GENERAL AMPLIO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, protocolizado por ante la Notaria 31°, Olimpia Schneider, Santiago , de fecha 31 de Mayo del año 2024, debidamente legalizada y apostillada en fecha de 05 de junio del año 2024 (05-06-2024),…. Actuando en este acto legalmente asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio OSWALDO RAFAEL PARRA VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.115.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero IPSA: 146.585…”
En este sentido, la acción para interponer la pretensión de divorcio es personal y exclusiva de los cónyuges, cuya naturaleza deriva del carácter que reviste el matrimonio en el que se encuentran involucrados el orden público, así como valores morales e intereses de la colectividad de allí que, el poder otorgado a tal fin debe ser especial, pues debe dejar claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio, y que tal falencia no puede ser subsanada al acudir en sede judicial asistida de un abogado, lo que conlleva a esta juzgadora a declarar inadmisible la presente demanda . ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO requerida por la ciudadana JUSTINIANA ARAQUE CONTRERAS actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana GLENIS YAJAIRA MENDOZA asistida por la abogada en ejercicio YURAXY JULHIER BENÍTEZ, todos previamente identificados.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada firma y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA,

Abog. ADRIANA MENDEZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ


Exp. 10.936
YBG/ bp