REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: 4.269
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): CHAROL YASMIRA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.940.015
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084.
DEMANDADO(S): CARLOS RAMON NATERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.470.061
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2024 estando constituido este Juzgado en la jornada de Tribunal Móvil en el municipio Libertador del estado Carabobo, por la ciudadana CHAROL YASMIRA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.940.015, asistida por la abogado MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, funcionario público adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; interpuso demanda por DIVORCIO (DESAFECTO) en contra del ciudadano CARLOS RAMON NATERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.470.061, dándosele entrada bajo el Nro.4.269 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de misma fecha, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado por los medios telemáticos, efectuando en misma fecha el Alguacil del Tribunal video llamada por el servicio de mensajería instantánea “Whatsapp” al número de teléfono +573143855882, quien contestó y mostro su documento de identidad a la cámara y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio. Así mismo se levantó acta número 294, por la cual se dejó constancia que por instrucciones de la Coordinación de Tribunales Móviles del estado Carabobo se omitiría la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en familia en virtud del principio de Celeridad Procesal y Acceso a la Justicia.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer la demanda por DIVORCIO (DESAFECTO) interpuesto por la ciudadana CHAROL YASMIRA GONZALEZ SANCHEZ asistida por la Abogado MARIA SALAS BELISARIO, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN NATERA GARCIA, todos anteriormente identificados, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual establece lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
De dicha disposición se estableció entonces que la competencia para asuntos no contenciosos y de jurisdicción voluntaria donde no estén involucradas niñas, niños o adolescentes deberán ser tramitados ante los Tribunales de municipio ordinario y ejecutor de medidas siguiendo las reglas relativas a la competencia por territorio establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Santa Eduviges, Municipio Libertador, Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la competencia territorial atribuida a este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente demanda. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En los hechos narrados en el libelo de demanda la accionante alega lo siguiente:
“…nuestra relación se desarrolló de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo en fecha 01-08-2009 comenzaron los problemas y desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, es por lo que acudo (sic) a solicitar ante su autoridad muy respetuosamente se decrete nuestro Divorcio ya que resulta insostenible nuestra vida en común”
En tal sentido, se evidencia que la presente solicitud de divorcio se fundamentó en el criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Plantea la cita anterior, la restructuración de la institución del divorcio, frente a los principios y garantías constitucionales, erigiéndose así, la preeminencia del libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho fundamental, sobre formalismos vetustos preconstitucionales, que obligan al jurisdiscente a realizar una labor interpretativa que se adapte a la realidad social, la cual ha sido desarrollada mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre las cuales destaca la sentencia Nº693 de fecha 02/06/2015, la cual establece el carácter enunciativo de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo así, el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres desarrollada ut supra.
De igual forma, la accionante consignó como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 95, tomo I, folio 142, Año 2001, de fecha tres (03) de abril del año 2001, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo; con lo cual se demuestra el vinculo matrimonial que los une y la fecha en que se celebró el mismo. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de los señalamientos narrados por la accionante de autos y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para DECLARAR disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana CHAROL YASMIRA GONZALEZ SANCHEZ con el ciudadano CARLOS RAMÓN NATERA GARCIA, suficientemente identificados. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la ciudadana CHAROL YASMIRA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.940.015, asistida por la abogado MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.084, funcionario público adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN NATERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.470.061; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
2.SEGUNDO: Se acuerda librar oficio correspondiente una vez firme, a los fines de estampar la debida nota marginal de conformidad con el artículo 503 del Código Civil, y ejecutar la presente decisión por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 95, tomo I, folio 142, Año 2001, de fecha tres (03) de abril del año 2001, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho Registro. Asimismo se acuerda oficial al Registro Principal del Estado Carabobo.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.269. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA