REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dos (02) de Diciembre del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
Expediente: 4.251
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMADANTE(S): VICTOR MANUEL ROTANDARO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.808.737
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) Y/O APODERADO(S) JUDICIALES: YEKRY DEL MAR TORREALBA DE TOSTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.156.389.
MOTIVO: RECTIFICACION E INSERCION DE LA FIRMA A CONVALIDAR
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2024, presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL ROTANDARO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.808.737, asistido por la Abogada YEKRY DEL MAR TORREALBA DE TOSTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.156.389, incoa la solicitud de RECTIFICACION E INSERCION DE LA FIRMA A CONVALIDAR; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.251 con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROTANDARO LOZADA, asistido por la Abogada YEKRY DEL MAR TORREALBA DE TOSTE, anteriormente identificados, la cual versa sobre una RECTIFICACION E INSERCION DE LA FIRMA A CONVALIDAR de un acta de nacimiento inscrita ante la Oficina del Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, por lo que se procede a realizar las consideraciones pertinentes respecto a la admisión de la misma:
De los hechos narrados y presentados por el ciudadano VICTOR MANUEL ROTANDARO LOZADA, anteriormente identificado, explana en su escrito lo siguiente:
“(…) Convalidación de Firma del Acta de Nacimiento inscrita por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del estado Carabobo, inscrita bajo el N 1223 tomo IV, del año 1976, que se encuentra en los libros de nacimiento llevados por ese Registro Civil de la Parroquia San José, tomando en cuenta que este error debe ser corregido por la vía judicial como lo establecido en el Artículo 458, 769, 770, 771, 772, 773, del Código de Procedimientos Civil donde expresas la rectificación de actas donde se evidencia un error involuntario por parte de los funcionario de no haber solicitado al presentante su firma, específicamente sobre la ausencia de la Firma de mi Padre, Ciudadano FRANCISCO ROTANDARO FRAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.347.166 (…)”
En este sentido, encuadrando la presente solicitud, resulta necesario traer a colocación el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Resaltado de este Tribunal)
Según la disposición anterior, quien pretenda la solicitud de rectificación de acta, deberá presentar consigo el acta e indicar el cambio del elemento que se pretende. Por otra parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Ahora bien, el ciudadano demandante indica en su escrito libelar que la omisión del acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del estado Carabobo, inscrita bajo el N 1223 tomo IV, del año 1976, se corresponde a la ausencia de la firma del ciudadano FRANCISCO ROTANDARO FRAINO, el cual se aprecia que actualmente se encuentra fallecido según consta en acta de defunción Nro. 14, tomo I, del año 2010 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del estado Carabobo.
En este mismo orden de ideas, las rectificaciones de actas versan sobre errores u omisiones materiales que afecten directamente el contenido de fondo del acta, siendo que, en el presente asunto no se pretende la corrección o rectificación de algún elemento que constituya el fondo del acta objeto de rectificación, sino en cambio, la pretensión del demandante se basa en la ausencia de la firma del otorgante, situación ésta que por tratarse de un carácter personal como es firma manuscrita, la cual se ha demostrado que el ciudadano portador de la misma actualmente se encuentra fallecido, resultando una imposibilidad para esta jurisdiccente la verificación de un medio ajeno a los datos que constituyen la misma, resultando forzoso tener que declararla IMPROCENDENTE. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda por RECTIFICACION E INSERCION DE LA FIRMA A CONVALIDAR presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROTANDARO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.808.737, asistido por la Abogada YEKRY DEL MAR TORREALBA DE TOSTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.156.389.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA