REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de diciembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: D-2154
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
DEMANDANTES: ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA MÉNDEZ y MARZIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.809.725 y V-15.312.282, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDANTES: abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.959.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente demanda con motivo de ENTREGA MATERIAL, junto con sus recaudos anexos con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 18/11/2024, (folios 01 al 21). Seguidamente en fecha 22/11/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 22).
No obstante, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de demanda textualmente se lee lo siguiente:
“…Consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, de fecha 12 de agosto del año 2.024, anotado bajo el número 2024.1768, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.2.411 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2024, el cual consigno en este acto en copia certificada, marcado con la letra "A", que adquirimos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble al ciudadano RAFAEL DAVID LOAIZA ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.376.688, y residenciado en los Estados Unidos de Norte América, con teléfono celular con mensajería whatsapp. numero (407) +1 893-0062 y correo electrónico: loaiza101245@hotmail.com, representado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOAIZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.114.115, y de este domicilio, con teléfono celular con mensajería whatsapp +58 414-4335001, y correo electrónico loaiza18191@gmail.com, según se dejó constancia a través de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 2024, numero 15, folio 39 del 17 protocolo de transcripción del año 2024, el cual anexo en copia simple (por tratarse de instrumento publico) signado con la letra "B". El inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra constituido por UN LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN EL NIVEL PB O PLANTA BAJA, DEL EDIFICIO TOTUCHO, DISTINGUIDO COMO LOCAL COMERCIAL A, UBICSADO EN LA AVENIDA 97 (FARRIAR), DISTINGUIDO CON EL NUMERO CIVICO 105- 33. JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUCNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos y medidas constan en el documento de condominio, protocolizado ente el Registro Público del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, el 30 de septiembre de 2015, numero 4 folios 19, tomo 40, protocolo de transcripción del año 2015. Los linderos del promocionado inmueble son: NORTE: local comercial B; SUR Fachada Sur del Edificio, ESTE: fachada este del edificio y escaleras OESTE: Fachada Oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de alícuota de condominio del 24, 98%. El precio de la precitada venta lo convenimos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 100.000, 00) los cuales cancelamos en su totalidad a la vendedora, con cheque del Banco Mercantil número 63705921 de fecha 15 de julio de 2024, con lo cual se adquirió irrevocablemente la propiedad del referido inmueble y como tal quedos investidos de todos los atributos inherentes al propietario.
Pues bien, ciudadana Jueza, como quiera que al momento de la protocolización no se realizó la entrega formal del inmueble y de esto ya han pasado casi 4 meses, es por lo que solicito sea atendida la obligación principal que le impone el Contrato de Compra-Venta como lo es ENTREGAR LA COSA AL COMPRADOR. Ahora bien, hemos solicitado, en forma amistosa que se nos haga entrega del bien, sin embargo, hasta la fecha no se ha materializado, razón por la cual pedimos que se nos haga entrega del mismo. Se sustenta la presente solicitud en virtud de las Normas establecidas y contenidas en el Código Civil Venezolano muy especialmente el artículo 1.486 que estipula como Principal Obligación del Vendedor la tradición y Saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, por lo que si existen obstáculos que impidan al comprador disponer o gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad o en el término establecido en el mismo, el objeto de la tradición no se efectúa y, por consiguiente, es ineficaz y no libera de su obligación al vendedor, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar Judicialmente, como efecto así solicitamos se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE plenamente identificado en su oportunidad de conformidad a los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de lo mismo pedimos muy respetuosamente a este digno Tribunal, realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerme en posesión del inmueble identificado en autos, FIJANDO EL DIA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO en razón de lo mismo solicitamos se le NOTIFIQUE a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOAIZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.114.115, y de este domicilio, con teléfono celular con mensajería whatsapp +58 414-4335001, y correo electrónico loaiza18191@gmail.com, preferiblemente por vía telemática, del presente Procedimiento a los fines legales consiguientes, o bien en la siguiente dirección: URBANIZACION EL TRIGAL, CALLE PISIS, CASA NUMERO 100-34, JURISDICCION DE LA PARROQUIA SAN JOSE DEL MINICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Por las razones de Hecho y de Derecho antes Así mismo, solicito que constituya el tribunal en la dirección indicada para entrega material del pre mencionado inmueble Señalo como Domicilio Procesal tanto para este Procedimiento como para sus efectos, la siguiente: APARTAMENTO, UBICADO EN PRIMER PISO DEL EDIFICIO TOTUCHO, DISTINGUIDO CON EL NUMERO 2, UBICADO EN LA AVENIDA 97 (FARRIAR), DISTINGUIDO CON EL NUMERO CIVICO 105-33, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUCNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Finalmente pido al Tribunal se sirva admitir y sustanciar la presente solicitud y declararía con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia que espero recibir, en valencia a la fecha de su presentación expuestas, solicitamos a este digno Tribunal admita la presente solicitud y ORDENE a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOAIZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.114.115, la Entrega Material del Bien inmueble de nuestra propiedad ubicado en la dirección que señale anteriormente…” (cursiva y negrillas de este Tribunal)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

Ahora bien, al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, señalar los hechos, así como los fundamentos de derecho.

En el caso de marras la parte actora, en el libelo solicita la entrega material de un local comercial que adquirió según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, de fecha 12 de agosto del año 2.024, anotado bajo el número 2024.1768, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.2.411 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2024, y que al momento de protocolizar la compraventa, la vendedora no realizó la entrega de referido inmueble y que han solicitado en forma amistosa que le hagan la entrega del bien y hasta la presente fecha no se ha materializado. Por tal motivo solicitan a este Tribunal ORDENE a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LOAIZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.114.115, de este domicilio, la entrega material del bien inmueble, fundamentándose en los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En ese sentido la parte actora pretende que el tribunal se traslade a la dirección del referido inmueble y ORDENE a realizar la entrega del inmueble, es decir, a través de la institución establecida en los artículos señalados, se realice una ejecución sin sentencia previa. Habiendo otras instituciones como el cumplimiento de contrato que conlleva a una ejecución forzosa sino no cumplen la voluntaria. Por lo tanto no es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1.159 CC consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del Juez (a) es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí misma. Por ende no es admisible que luego de celebrado el acuerdo entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 CC) y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el acuerdo tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio de dejar que la otra parte sea escuchada.
En el marco de lo preliminarmente expuesto se evidencia que la solicitud presentada, ha sido formulada bajo el concepto de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, del análisis exhaustivo de los hechos expuestos se evidencia claramente la existencia de una controversia entre las partes, lo cual resulta ser incompatible con la naturaleza consensual del procedimiento voluntario. Por lo que no encuadró los hechos con el fundamento de derecho en que se base la pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se dio cumplimiento a dicha norma procesal, esta Juzgadora estima que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; ASÍ SE DECLARA.
III-DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda con motivo de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA MÉNDEZ y MARZIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.809.725 y V-15.312.282, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.959. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:45 a.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.



Exp. Nº D-2154
FYM/AVL.-