REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Montalbán, 03 de Diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE SEVILLA TOVAR e IRENE ELENA GRATEROL KEY.
ABOG. ASISTENTE: JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA.
DEMANDADO: PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1687-24.
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2024, se consignó demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por los Ciudadanos LUIS ENRIQUE SEVILLA TOVAR e IRENE ELENA GRATEROL KEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.257.214 y V-15.721.297, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.414, contra el ciudadano: PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.106.360, por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le compete conocer de la presente demanda, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, donde la parte demandante pide se cite al ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, antes mencionado, para que reconozca el contenido de la firma y huellas del documento de la cesión derechos y acciones suscrito entre ambas partes; fundamentando su demanda en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 10 de Octubre del 2024, se recibió la presente causa por ante este Tribunal.
En fecha 15 de Octubre del 2024, se le dió entrada y se formó el expediente, quedando anotado bajo el N° 1687-24, en el libro correspondiente.
En fecha 18 de Octubre de 2024, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del ciudadano demandado PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.106.360, y se libraron las Boletas de Citación correspondientes. En esta misma fecha (18-10-2024), la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.604, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana: CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.455.306, según lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, consignó escrito de Demanda por Tercería, contra los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SEVILLA TOVAR, IRENE ELENA GRATEROL KEY y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.257.214, V-15.721.297 y V-12.106.360, respectivamente; la cual fue recibida por ante este Tribunal.

En fecha 23 de Octubre de 2024, se le dió apertura al Cuaderno Separado de Demanda de Tercería.

En fecha 28 de Octubre de 2024, la demanda por Tercería se admitió cuanto a lugar en derecho con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la citación de los demandados: LUIS ENRIQUE SEVILLA TOVAR, IRENE ELENA GRATEROL KEY y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.257.214, V-15.721.297 y V-12.106.360, respectivamente; domiciliados en: la Calle Salón, del Sector Pueblo Nuevo, Casa Nº 119, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y se libraron Boletas de Citación a los demandados y Boleta de Notificación Fiscal.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia este Tribunal que la parte actora desde la fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2024, que el Tribunal admitió la demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, las partes no han realizado actuación alguna.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 18/10/2024, que el Tribunal admitió la demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, las parte actora no han realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte actoras e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima este Juzgador que la falta de comparecencia de la parte actora desde más de Treinta (30) días, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que han renunciado a la tutela judicial efectiva que exigieron al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… También se extingue la instancia 1° “… Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en virtud que en el presente procedimiento ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara el impulso requerido para la práctica de la Notificación del Ministerio Publico, verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la ley: Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, intentada por los Ciudadanos LUIS ENRIQUE SEVILLA TOVAR e IRENE ELENA GRATEROL KEY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.257.214 y V-15.721.297, respectivamente, contra el ciudadano: PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.106.360.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario Accidental,


Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Accidental,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

Exp. Nº 1687-24.
OJNN/Jl/ig.-