REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 19 de diciembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000388DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000388DM

DEMANDANTE: ALEXIA TIBISAY GARMENDIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.575.734
ABOGADA ASISTENTE: DENNY RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297
DEMANDADO: ABEL JOSE NAVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.160.953
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº PJ0052024000162


I
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma interpuesto por la ciudadana Alexia Tibisay Garmendia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.575.734, asistida por el abogado Denny Rafael Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297 contra el ciudadano Abel José Navas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.160.953
Previa distribución de la demanda correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente causa. En tal sentido, en fecha 18 de septiembre de 2024, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento del ciudadano Abel José Navas Sánchez, antes identificado.
Alega la demandante que suscribió documento de compra venta privado con el ciudadano Abel José Navas Sánchez, a través del cual da en venta unas bienhechurías que conforman una casa ubicada en Miquija, Calle Principal, Casa Nº 125, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y para fines que le interesa solicita la comparecencia del referido ciudadano, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado celebrado.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado de autos.
En fecha 28 de octubre de 2024, se presenta ante este Tribunal el abogado Alí ramón Granados Canelón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abel José Navas Sánchez, y mediante diligencia se da por citado en nombre de su representado, consignando a tal efecto copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 24 de septiembre de 2024, anotado bajo el Nº 8, Tomo 43, Folios 24 hasta 26.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada reconoce en nombre de su representado el contenido y firma el documento privado de compra venta.
En fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal estampó auto mediante el cual ordena la celebración de una audiencia telemática a los fines que el demandado complemente la actuación de su apoderado, referente al reconocimiento realizado.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la videollamada realizada al ciudadano Abel José Navas Sánchez, quien reconoció el documento que riela al folio 3 del presente expediente.
Estando este Tribunal dentro del lapso para pronunciarse lo hace de la siguiente manera:
II
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Y el artículo 1364 establece que:
Contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal como el caso que nos ocupa, esta contemplado en el artículo 450 del mismo Código, que señala:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, por la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento como es el caso que nos ocupa, donde hay un reconocimiento expreso en el acto en el que se da por citado para la contestación a la demanda.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

Debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ninguna ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento.
En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023).

Por todo lo antes referido, este Juzgadora observa que en fecha 17 de diciembre de 2024, el demandado ciudadano Abel José Navas Sánchez, a través de audiencia telemática realizada, reconoció en su contenido y firma el documento que riela al folio 3 objeto de la presente causa, por lo que ésta operadora de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide
En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, considera quien aquí decide tener como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que cursa al folio tres (03) del presente expediente, el cual como ya se dijo fue reconocido en su contenido y firma y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda HOMOLOGAR el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadano Abel José Navas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.160.953 en el juico de reconocimiento de contenido y firma, que en su contra fue interpuesto por la ciudadana Alexia Tibisay Garmendia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.575.734, asistida por el abogado Denny Rafael Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297, en consecuencia se tiene por reconocido el documento privado de fecha 04 de junio de 2018, contentivo de documento de venta privado sobre unas bienhechurías que conforman una casa ubicada en Miquija, Calle Principal, Casa Nº 125, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Téngase por reconocido dicho documento que corre inserto al folio tres (03) del presente expediente, una vez firme la presente decisión procédase a estampar la respectiva nota de reconocimiento al documento
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias digital.
Publíquese la presente decisión en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo