REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 03 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000429DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000429DM
DEMANDANTE: MARTIN RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.520.510
ABOGADA ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340
DEMANDADA: LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.895.705
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº PJ0052024000158
I
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma interpuesto por el ciudadano Martin Rafael Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.520.510, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.340 contra la ciudadana Ligia Del Carmen Rodríguez Palmera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.895.705.
Previa distribución de la demanda correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente causa. En tal sentido, en fecha 27 de septiembre de 2024, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana Ligia Del Carmen Rodríguez Palmera, antes identificada.
Alega la demandante que mediante instrumento privado la ciudadana Ligia del Carmen Rodríguez Palmera, le vendió un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con la bienhechuría en el construida, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Palma Sola, Manzana “J” de la Zona Nº 5, distinguida con el número J-14C, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Mora, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En quince metros (15,00mts) con bienhechurías que es o fue de Barbie Ortega; Sur: En quince metros (15,00mts) con bienhechurías pertenecientes a la ciudadana Ligia Rodríguez, Este: En once metros (11,00mts) con la avenida Country Club y Oeste: En once metros (11,00mts) con bienhechurías pertenecientes a Ligia Rodríguez y para fines que le interesa solicita la comparecencia de la referida ciudadana, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado celebrado.
En fecha 19 de noviembre
de 2024 el demandado asistido de abogado presentó diligencia mediante la cual se da por citado y reconoce el documento en su contenido y firma.
II
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Y el artículo 1364 establece que:
Contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal como el caso que nos ocupa, esta contemplado en el artículo 450 del mismo Código, que señala:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, por la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento como es el caso que nos ocupa, donde hay un reconocimiento expreso en el acto en el que se da por citado para la contestación a la demanda.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal
Debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ninguna ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento.
En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023).
Por todo lo antes referido, este Juzgado observa que en fecha 19 de noviembre de 2024, la demandada ciudadana LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PALMERA, antes identificada, manifestó que reconocía el contenido y la firma del documento privado de compra venta objeto de la presente causa, por lo que ésta operadora de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide
En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, considera quien aquí decide tener como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que cursa al folio dos (04) del presente expediente, el cual como ya se dijo fue reconocido en su contenido y firma y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda HOMOLOGAR el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadana LIGIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.895.705, en el juico de reconocimiento por reconocimiento de contenido y firma, que en su contra fue interpuesto por el ciudadano Martin Rafael Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.520.510, en consecuencia se tiene por reconocido el documento privado de fecha 26 de mayo de 2021, contentivo de documento de venta sobre inmueble constituido por un lote de terreno con las bienhechurías en el construidas ubicada en la Urbanización Balneario Palma Sola, Manzana “J” de la Zona Nº 5, distinguida con el número J-14C, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Mora, Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En quince metros (15,00mts) con bienhechurías que es o fue de Barbie Ortega; Sur: En quince metros (15,00mts) con bienhechurías pertenecientes a la ciudadana Ligia Rodríguez, Este: En once metros (11,00mts) con la avenida Country Club y Oeste: En once metros (11,00mts) con bienhechurías pertenecientes a Ligia Rodríguez
Téngase por reconocido dicho documento que corre inserto al folio dos (04) del presente expediente, una vez firme la presente decisión procédase a estampar la respectiva nota de reconocimiento al documento
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias digital.
Publíquese la presente decisión en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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