REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 16 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000561DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000561DM

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.482.277, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513, actuando en su propio nombre y representación como endosatario por procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.358.

DEMANDADO: LUIS SPENCER MARTINEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No V-13.956.811.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102024000131
I
Se recibe en fecha 04 de diciembre de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, demanda por Cobro de Bolívares (por Intimación), junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.482.277, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513, actuando en su propio nombre y representación como endosatario por procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.358, contra el ciudadano LUIS SPENCER MARTINEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No V-13.956.811, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 08).
II
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto se permite citar el Capítulo del petitorio, el cual se observa:
“… (…)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Soy endosatario, poseedora, portadora de TRES (03) LETRA DE CAMBIO, la cual acompañó marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, librada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), aceptada por la ciudadano LUIS SPENCER MARTINEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.956.811, aceptadas en la misma fecha, para ser pagadas la primera marcada con la letra “A”, el día 28 de julio del 2.024 como única de cambio identificada como 1/3, por la cantidad de OCHENTA Y TRES DOLARES (83, $), y la segunda marcada con la letra “B”, aceptadas en la misma fecha, para ser pagadas el 28 de Agosto de 2.024 como única de cambio identificada como 2/3, por la cantidad de OCHENTA Y TRES DOLARES (83, $) y la tercera marcada con la letra “C”, aceptadas en la misma fecha, para ser pagadas el 28 de Septiembre como única de cambio identificada como 3/3, por la cantidad de OCHENTA Y TRES DOLARES (83, $) las referidas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha de su vencimiento…”

De ello se extrae en términos generales, que la parte demandante pretende el cobro de tres (03) letras de cambio, por lo que se hace necesario citar lo establecido en el Código de Comercio vigente de Venezuela, en cuanto a la expedición y forma de la letra de cambio:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

De la norma antes transcrita se desprende que son requisitos esenciales, indispensables, necesarios para la tramitación del presente juicio, y visto que el caso de marras carece de uno de ellos, en virtud que la suma a pagar no se encuentra determinada, por cuanto de las letras consignadas se evidencian dos tipos de moneda (dólares y bolívares), es decir se colocó en número: “Bs. $ 83,00” y en letra: “Ochenta y Tres Dolares Americano Bolívares”, quedando así indeterminada la suma a pagar, por lo tanto no valen como letra de cambio, en virtud que contraviene lo establecido en el articulo 411del Código de Comercio.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 330 de fecha 13 de junio de 2016, expediente No. AA20C2015-729, estableció:

“Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...”.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera…”

Es por lo antes expuesto y por cuanto se observa que las letras de cambio consignadas en el presente juicio, no cumplen con lo dispuesto en los artículos 410, ordinal 2, por cuanto no especifican el tipo de dólar en que quedó establecido y poder así estipular el valor a cancelar para la fecha que corresponda, en virtud que necesariamente se debe especificar la suma de dinero a pagar de forma determinada.
Y por cuanto se evidencia de las instrumentales presentadas como documento fundamental de la acción, no poseen el valor como letras de cambio, al contravenir lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado debe declarar la inadmisibilidad del presente juicio. Y así se declara.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.482.277, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513, actuando en su propio nombre y representación como endosatario por procuración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.358, contra el ciudadano LUIS SPENCER MARTINEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No V-13.956.811.
Se acuerda la devolución de las letras de cambio consignadas en original marcadas A, B y C, dejando en su lugar copia certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo contención.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ|

La Secretaria


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO



Exp. No. GP31-V-2024-000561 DM
Sent. No. PJ0102024000131