REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 16 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000569 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000569 DM

SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.169.946.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JEAN CARLOS JOSE ILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.956.

SEDE: CIVIL

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102024000132
I
Se recibe en fecha 09 de diciembre de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.169.946, asistido por el abogado JEAN CARLOS JOSE ILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.956, mediante el cual solicita la evacuación de Titulo Supletorio, correspondiendo a éste Tribunal Quinto de Municipio previa distribución. Así mismo se le dió entrada en esta misma fecha. (Folios 1 al 17)
II
Efectuada una revisión minuciosa del escrito de solicitud a los efectos y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito presentado junto a sus recaudos y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
En primer lugar, este Tribunal debe establecer que la solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, versa sobre la evacuación de titulo supletorio, la cual fue presentada en este Circuito con anterioridad, siendo asignada a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, previa distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por lo que es indispensable hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollando la tesis jurisprudencial conocida como Notoriedad Judicial, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.
Al respecto establece dicha Sala en la sentencia No.724, de fecha 27 de septiembre de 2022:
“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…”
En base a lo antes señalado por la Sala, esta juzgadora ejerciendo la magistratura en el ámbito de este Circuito Judicial Civil, en el cual se llevan controles de inventario de los asuntos tramitados, por lo que se pudo constatar que la presente solicitud fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución correspondió a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, bajo el No. GP31-V-2024-000493 DM, la cual se fue declarada inadminisble en fecha 20 de noviembre de 2024, por cuanto no fue consignado documento que demostrara la propiedad de los solicitantes.
Ahora bien observa este Tribunal que el asunto presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, ya identificado, mediante el cual solicita se evacue titulo supletorio de un terreno de su propiedad y de los ciudadanos ABILIO GOMEZ MACEDO, ANTONIO JOSE GOMEZ MACEDO, JOSE GREGORIO GOMEZ MACEDO y MARIA CONCEICAO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.245.742, V-8.607.255, V-14.537.932 y V-8.594.012, en su orden, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de junio de 2024, inserto bajo el No. 27, folio 139, tomo 4, del protocolo del presente año, el cual evidencia este Juzgado pertenece a documento de integración de los inmuebles sobre los cuales pretende el solicitante sea evacuada la solicitud.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, razón por la cual, quien suscribe considera necesario citar el contenido del ordinal 4º del referido artículo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En este mismo orden de ideas quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como el caso de marras, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien por cuanto este Tribunal observa que en la presente solicitud no consta instrumento alguno en el cual se evidencie la cualidad que se atribuye el solicitante y los ciudadanos antes mencionados y por cuanto la presente solicitud de Titulo Supletorio contraviene lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar su INADMISIBILIDAD, y así se decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MACEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.169.946, asistido por el abogado JEAN CARLOS JOSE ILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.956.
Regístrese y Publíquese en la página web del Máximo Tribunal y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato PDF.
Devuélvase a la parte interesada en el estado en que se encuentra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ|

La Secretaria


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:59 de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO





Exp. No. GP31-S-2024-000569 DM
Sent. No. PJ0102024000132