REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: KN05-S-2024-000149

SOLICITANTE: REINALDO JAVIER PERNALETE PERAZA y ERIKA MARIANA DELGADO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.402.109 y 17.626.287, respectivamente. Teléfono: 0414-5198954, 0414-5051531, correo electrónico: Reinaldo.pernalete@gmail.com, erika.marienma@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: FERMIN JOSE CASTILLO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.797.-

MOTIVO:
DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, por los ciudadanos REINALDO JAVIER PERNALETE PERAZA y ERIKA MARIANA DELGADO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.402.109 y 17.626.287, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FERMIN JOSE CASTILLO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.797, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acompañaron junto al escrito de solicitud los siguientes recaudos: Copia certificada de acta de matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, (folio 03). Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos REINALDO JAVIER PERNALETE PERAZA y ERIKA MARIANA DELGADO LINAREZ, antes identificados, (folio 04).-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha uno (01) de agosto del 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rio Lama, Bloque C, Apartamento C223, Municipio Iribarren estado Lara, indicaron que desde el día veinte (20) de febrero del 2017, se encuentran separados de hecho, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes gananciales que liquidar.-
En fecha veinticinco (25) de junio del 2024, se instó al ciudadano REINALDO JAVIER PERNALETE PERAZA, antes identificado, a comparecer ante este despacho, folios (folio 05).-
En fecha treinta (30) de octubre del 2024, se abocó al conocimiento de la presente solicitud el Juez Provisorio Magdiel Torres, (folio 06).-
En fecha treinta (30) de octubre del 2024, compareció ante este despacho el ciudadano REINALDO JAVIER PERNALETE PERAZA, antes identificado, (folio 07).-
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2024, se admitió a sustanciación la presente solicitud, (folio 08).-
En fecha seis (06) de noviembre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ERIKA MARIANA DELGADO LINAREZ, antes identificada, a los fines de consignar lo requerido para la boleta de notificación fiscal, (folio 09).-
En fecha ocho (08) de noviembre del 2024, se libró boleta de notificación fiscal mediante compulsa, (folios 10 y 11).-
En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2024, la alguacil del tribunal, consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada, (folios 12 y 13).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 237, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, (folio 03).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos REINALDO JAVIER PERNALETE PERAZA y ERIKA MARIANA DELGADO LINAREZ, antes identificados, (folio 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos N°. 446 del 15 de mayo de 2014 y N° 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.-
Con relación a lo antes explanado, este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar, manifiesta el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal, es por lo que con base a los hechos narrados, se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos REINALDO JAVIER PERNALETE PERAZA y ERIKA MARIANA DELGADO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.402.109 y 17.626.287, respectivamente.-

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:


PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos REINALDO JAVIER PERNALETE PERAZA y ERIKA MARIANA DELGADO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.402.109 y 17.626.287, respectivamente.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la parte y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil 185 en concordancia con la sentencia 693 del 2015 y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos REINALDO JAVIER PERNALETE PERAZA y ERIKA MARIANA DELGADO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.402.109 y 17.626.287, respectivamente, de este domicilio respectivamente. En consecuencia, ofíciese a la Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 72, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha tres (03) de mayo del 2017.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob..ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez







Magdiel José Torres.


La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.






























MJT/LSA/MariaS.-