REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-002355
DEMANDANTE: YOVANI ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro.V-10.958.078.-
ABOGADA ASISTENTE DELDEMANDANTE: YOLIMAR COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 257.255.-
DEMANDADA: ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.228.025.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano: YOVANI ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.958.078, asistido por la ABG. YOLIMAR COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 257.255, donde demandan indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana: ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.228.025, quien juzga observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben observarse para la procedencia de la demanda y deberá expresar entre otros los siguientes requisitos: “(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” y la parte actora no consigno junto a su pretensión el documento en qué fundamenta su actuación solo refiere que adquirió junto a su hermano un vehículo que describe sin acompañar el documento de adquisición del vehículo y agrega que los papeles de compra del mismo quedaron dentro del vehículo y que al morir su hermano su novia se llevo el vehículo. También señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo 340, ordinal 7º, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda, señala lo siguiente: “(…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sede Político Administrativa, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso sobre lo siguiente:
“(…) El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales .”
En definitiva, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, la determinación específica de los daños que se reclaman constituye un requisito indispensable e ineludible, de lo que, luego de una revisión minuciosa del escrito de demanda, este Juzgador observa que no acompaño el documento fundamental de donde nace el presunto daño, en el mejor de los casos de los hechos narrados la acción que nace seria, en todo caso una acción penal y no civil, toda vez que en su petitorio solicita la devolución del vehículo y el dinero que se robaron del taller sin que les perteneciera. Así se decide
Resulta claro para éste Juzgador que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda que por Daños Y Perjuicios intentara el ciudadano: YOVANI ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.958.078, en contra la ciudadana: ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.228.025.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.

Seguidamente se registro y se publico siendo las 09:50 a.m.-

La suscrita secretaria accidental del JUZGADO SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.-