REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2024-001515.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SIGRI MAIBEL PADILLA GIMENENEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.944, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL PEREZ GIL, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 269.476, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENNI COROMOTO BELLO ALEJOS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.358 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADOLFO PACHECHO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° V-222.955 y de este domicilio.
MOTIVO:(RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO). SENTENICIA DEFINITIVA.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOpresentado en fecha dos (02) de octubre del año 2024 (F.01 al 03) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo respectivo de ley, le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sustanciación y tramitación conforme a derecho de la referida causa. Seguidamente, mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre del presente año (F.15), este despacho insto a la parte actora a consignar en copia certificada u original el documento de propiedad del inmueble objeto de la referida venta.
A este tenor, previo cumplimiento del referido requerimiento este despacho mediante auto de fecha veintiocho (28) de octu8bre del año 2024 (F.22), admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa. Asimismo, previa diligencia presentada por la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de noviembre del año 2024 (F.24) agrego la referida diligencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
La doctrina define el reconocimiento de un instrumento privado como la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Ahora bien, dicho reconocimiento puede realizarse de forma incidental o principal, y nuestra legislación prevé la tramitación de ambas. En relación al reconocimiento vía principal, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ahora bien, analizado el precepto legal anteriormente transcrito y cumplido los extremos de ley establecido para la sustanciación conforme al procedimiento ordinario, este despacho determina que en el caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadanaSIGRI MAIBEL PADILLA GIMENENEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.944, y de este domicilio, contra ciudadana YENNI COROMOTO BELLO ALEJOS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.358 y de este domicilio.De este modo, la parte actora pretende EL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA del documento presuntamente suscrito entre las ciudadanas SIGRI MAIBEL PADILLA GIMENENEZ y YENNI COROMOTO BELLO ALEJOSplenamente identificadas, el cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, el cual es al siguiente tenor:
Yo, YENNY COROMOTO BELLO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No 9.544,358, civilmente hábil y de este domicilio, por el presente documento declaro Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana SIGRI MAIBEL PADILLA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.021.944, civilmente hábil y de este domiciliada, una parcela y vivienda construida sobre un terreno propio, que se incluye en esta negociación, ubicado en la Urbanización LA ESPERANZA, Sector 2 de la Carucieña, Calle A, Parcela No. 38, Parroquia Juan de Villegas, hoy Ana Soto Guerrero, Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m/2) con los siguientes linderos NOROESTE 15 mts, con la Calle 1, SURESTE: 15 mts, con Parcela 39 de la Calle A NORESTE: 10 mts, con Parcela 41 de la Calle 1. y SUROESTE: 10 mts. con la Calle A, que es su frente. La referida parcela le corresponde un porcentaje de 1,4118324. Según Documento de Parcelamiento, registrado por ante el Registro Público Segundo de Iribarren, Estado Lara de fecha 26 de octubre de 2001, No. 7. Tomo 4, Protocolo Primero. El terreno es propio según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 03 de noviembre de 1998, N° 32, Tomo 5. Protocolo primero. La parcela y vendida me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 08 de enero de 2002, No. 64. Tomo 01. El precio de la Venta es por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), que declaro recibir de manos de la compradora en este acto en efectivo a mi entera satisfacción Con el Otorgamiento de este documento transfiero a la compradora todos los derechos de Propiedad, Dominio y Posesión, la entrega material del Inmueble fin de que sea ocupada Hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo SIGRI MAIBEL PADILLA GIMENEZ, antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta en los términos y condiciones descritas en este documento. Se hacen tres (3) ejemplares al mismo tenor y efecto Barquisimeto, a los xx dias del mes de diciembre de Dos Mil Ocho (2008) Es todo y conformen firman
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
A este mismo tenor, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del instrumento fundamental del presente asunto el cual riela al folio cuatro (04), esta operadora de justicia en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMENTO PRIVADO y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;PRIMERO:CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana SIGRI MAIBEL PADILLA GIMENENEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.944, y de este domicilio, contra ciudadana YENNI COROMOTO BELLO ALEJOS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.358 y de este domicilio. SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. TERCERO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Avancin.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m, se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
ACA/SA/LAQP.
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