REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2024-002045.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANIELA LUCIA GARCIA ALMAO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.741, Abogada, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 242.839, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA PASTORA ALMAO MARQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.053 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadaANA KARINA VEGAS PEREZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 108.856 y de este domicilio.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO. (SENTENICIA DEFINITIVA).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOpresentado en fecha trece (13) de noviembre del año 2024 (F.01 al 02), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo respectivo de ley, le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sustanciación y tramitación conforme a derecho de la referida causa. Seguidamente, mediante auto dictado en fecha quince (15) de noviembre del año 2024 (F.09), este despacho insto a la parte accionante a consignar en original o copia certificada los documentos anexos al escrito libelar. De este modo, cumplido tal requerimiento, en razón de auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024 (F.17), este Tribunal admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
La doctrina define el reconocimiento de un instrumento privado como la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Ahora bien, dicho reconocimiento puede realizarse de forma incidental o principal, y nuestra legislación prevée la tramitación de ambas. En relación al reconocimiento vía principal, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ahora bien, analizado el precepto legal anteriormente transcrito y cumplido los extremos de ley establecido para la sustanciación conforme al procedimiento ordinario, este despacho determina que en el caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana DANIELA LUCIA GARCIA ALMAO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.741, Abogada, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 242.839, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana OLGA PASTORA ALMAO MARQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.053 y de este domicilio. De este modo, la parte actora pretende EL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA del documento presuntamente suscrito entre las referidas ciudadanas anteriormente nombradas e identificadas, el cual riela al folio seis (06) del presente expediente, el cual es al siguiente tenor:
“Yo, OLGA PASTORA ALMAO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.379.053, e igualmente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Bajo el N° V073790537, soltera y de este domicilio, en pleno uso de mis facultades físicas y mentales, por medio de la presente documento declaro que doy en calidad de DONACIÓN, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DANIELA LUCIA GARCÍA ALMAO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.741, e igualmente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Bajo el N° V198877413, el siguiente bien inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio San Lorenzo Calle M2-A Con Calle la Perseverancia N° A-10; Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lora, construidas en un área de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos líneas de 6,50 metros y 13,40 metros con la parcela que es o fue de Brígida Duran; SUR: En línea de 19,90 metros con la parcela que es o fue de Elvis Gutiérrez; ESTE: En línea de 11,95 metros con la Calle M2-A, que es su frente; y OESTE: En dos líneas de 12,20 metros, con Estacionamiento y 0,50 metros con Parcela que es o fue de Brígida Duran. Dichos derechos sobre el inmueble me pertenecen según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha Dos (02) de Julio de 2013, inserto Bajo el N° 34, Tomo 13; el cual se encuentran valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Con el otorgamiento de este documento, transfiero a la ciudadana DANIELA LUCIA GARCÍA ALMAO, antes identificada, la propiedad del mencionado inmueble. Y yo DANIELA LUCIA GARCÍA ALMAO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.741, e igualmente inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) Bajo el N° V198877413, por medio del presente documento declaro: que acepto la donación del bien inmueble antes descrito, en los términos expuestos. En lo ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Julio de 2024”.
En esta secuencia procedimental, esta operado de justicia observa que riela al folio dieciocho (18) escrito presentado por la ciudadana OLGA PASTORA ALMAO MARQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.053 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANA KARINA VEGAS PEREZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 108.856 y de este domicilio, mediante el cual expone lo siguiente:
“PRIMERO: Me doy por citada en la demanda KP02-V-2024-2045, referente al Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia.
TERCERO: Procedo a dar contestación a la demanda, por cuanto reconozco expresamente el contenido y la firma estampada en el documento privado presentado por la ciudadana DANIELA LUCIA GARCIA ALMAO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V-19.887.741, asimismo convengo en los pedimentos solicitados por la demandante. Es Justicia que espero en Barquisimeto en la fecha de su presentación”. (Subrayado y negritas de la demandada)
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
A este mismo tenor, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del instrumento fundamental del presente asunto el cual riela al folio seis (06) dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto, esta operadora de justicia en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMENTO PRIVADO y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;PRIMERO:CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadanaDANIELA LUCIA GARCIA ALMAO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.741, Abogada, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 242.839, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana OLGA PASTORA ALMAO MARQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.053 y de este domicilio.SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio seis (06) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. TERCERO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Avancin.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
En la misma fecha siendo las 03:12 P.M, se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
ACA/SA/LAQP.
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