REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KP02-S-2024-001678

DEMANDANTE:



DEMANDADO: GRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V- 10.849.637.

GIORANNI DAVID ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cedula de identidad Nro. V- 5.992.348.

ABOGADA
ASISTENTE:



LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, inscrita el I.P.S.A bajo el Nro. 265.110.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de Septiembre de 2024, por la ciudadana GRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V- 10.849.637, asistida por la abogada en ejercicio LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, inscrita el I.P.S.A bajo el Nro. 265.110 en contra del ciudadano GIORANNI DAVID ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cedula de identidad Nro. V- 5.992.348.

El 18 de Septiembre del 2024, este Tribunal, admite la presente solicitud, asimismo, se libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de Septiembre del 2024, se recibe diligencia de la U.R.D.D Civil, presentada por la abogada de la parte demandante. En esta misma fecha, se agrega a los autos y se niega lo solicitado.

En fecha 10 de Octubre del 2024, se recibe diligencia de la U.R.D.D Civil, presentada por la parte demandante.

En fecha 11 de Octubre del 2024, se agrega a los autos y se acuerda lo solicitado.

En fecha 15 de Octubre del 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación telemática a la parte demandada.

En fecha 24 de Octubre del 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha13 de noviembre del 2024, Se revoca auto de fecha 11-10-2024, asimismo, se libra boleta de citación.

En fecha 14 de noviembre del 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación telemática a la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre del 2024, se agrega a los autos la diligencia anterior.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela del folio tres (03) y cuatro (04) fte y vto del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 23 de Noviembre de 2018, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos GRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS MELGAREJO Y GIORANNI DAVID ROMERO MARCANO, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosGRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS MELGAREJO Y GIORANNI DAVID ROMERO MARCANO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, la fecha exacta de la separación en fecha 19 de febrero 2019, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, asimismo, de esta unión su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Sucre, bloque 25, piso 5, apto 05-08, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, de igual manera, durante la unión NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS MELGAREJO Y GIORANNI DAVID ROMERO MARCANO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 120 del libro de matrimonios correspondiente al año 2018.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Diciembre del 2024.
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA AVANCIN



LA SECRETARIA,


ABG. SLAYNE AULAR




ACA/AC/vyto