Se inició la presente causa en fecha 31 de Julio de 2.024, cuando compareció la Abg. NOELIA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.994, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.137, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL RAMON RODRIGUEZ MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.944.066 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE en contra de los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.683.936 y V- 18.800.429, correspondiendo la misma a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Agosto de 2.024, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propia, ubicada en desarrollo habitacional parque residencial Miraflores, Etapa B distinguida con el numero 33-B, situada en el margen izquierdo de la carretera que conduce desde Acarigua hacia Agua Blanca, jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,57). Y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 20,50 mts con parcela 32-B; SUR: en 20,50 Mts con Parcela 34-; ESTE: en 9,15 mts con parcela 2-B y OESTE: en 9,15 MTS con parcela 24-B, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2016, bajo el numero 2009.108, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1023 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.009.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.024, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Se libro Boleta de citación dirigida a los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.683.936 Y V-18.800.429. (Folios 36 y 38).
En fecha 09 de Agosto de 2.024, comparece ante este tribunal el Alguacil JOSE MONASTERIOS donde consigna boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA (Folios 40 y 42).
En fecha 16 de Septiembre de 2.024, compareció la Abg. NOELIA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.994, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.137 identificada como parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda (Folio 43 al 49).
En fecha 19 de Septiembre de 2024, se estampo auto de admisión, de la reforma de la demanda. Seguidamente se libraron boleta de citación a los demandados (Folio 50 al 52).
En fecha 27 de Septiembre de 2024, comparece ante este tribunal el Alguacil JOSE MONASTERIOS donde consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA (Folios 55 y 56).
En fecha 23 de Octubre de 2024 comparece ante este tribunal el Alguacil JOSE MONASTERIOS donde consigna boleta de Citación sin firmar de la ciudadana ANGEMAR AMARILIS COLMENAREZ (Folios 58)
En fecha 28 de Octubre de 2024 comparece ante este tribunal el Alguacil JOSE MONASTERIOS donde consigna boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ANGEMAR AMARILIS COLMENAREZ (Folio 59 Y 60)
En fecha 22 de Noviembre de 2024, y comparecieron ante este tribunal los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.683.936 Y V- 18.800.429, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WISTER JOEL ALVAREZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 270.313 donde consigna escrito de cuestión previa articulo 346 numeral 1 del código de procedimiento civil, (folio 61 al 69)
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, denota esta Juzgadora que se ha opuesto en la presente causa la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal. En tal sentido, de conformidad con el artículo 349 ejusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION) perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(..omisis…)
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.683.936 Y V- 18.800.429, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WISTER JOEL ALVAREZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 270.313 identificado como parte demandada en el presente juicio y mediante escrito que riela del folio 61 al 69, opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien a los fines de dilucidar la cuestión previa opuesta, considera esta juzgadora oportuno advertir al promoverte que, todos los jueces de la republica tenemos jurisdicción para dirimir los asuntos sometidos a la esfera judicial; siendo la competencia el limite de esa jurisdicción, de tal manera que la alegación deviene en errónea a los fines que se pudo proponer la parte demandada, toda vez que, este tribunal si tiene jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, y lo pretendido es que la parte accionante de cumplimiento a presupuesto procesales de naturaleza previa para la viabilidad de la pretensión de autos, esto es, la reivindicación del inmueble que se describe en la presente causa.
Así tenemos que de la revisión exhaustiva del expediente La abogada NOELIA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.994, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.137, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL RAMON RODRIGUEZ MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.944.066, pretende la reivindicación de un inmueble el cual es habitado por los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.683.936 Y V- 18.800.429 y que, en la promoción de la cuestión previa lo señalan como habitación, lo que entiende este tribunal como una vivienda que sirve de asiento permanente para la convivencia de su familia, aspecto este, que no puede dejar pasar por alto este tribunal, como máxime sin las normas en las cuales se fundamenta la promoción de la cuestión previa en normas de orden publico como lo serian el articulado relacionado con el decreto ley sobre desalojo arbitrario de vivienda que se colocan en contraposición con el dispositivo del articulo 548 del Código Civil existiendo un verdadero conflicto de intereses que, en apreciación objetiva de esta sentenciadora, las normas del decreto ley, vienen a constituir un limite al derecho de propiedad garantizado en el articulo 545 del Código Civil, pero que por vía de falta de jurisdicción no puede ser alegado, por cuanto desnaturaliza el verdadero propósito y alcance de la referida cuestión previa que tiene dos únicas vertientes a saber: falta de jurisdicción frente a la administración publica y falta de jurisdicción antes el juez extranjero, siendo la primera la que invoca los promoventes de la cuestión previa, y si bien es cierto que las normas del decreto ley son de orden publico no menos cierto es, que no pueden ser aplicadas por vía de control de la jurisdicción, razón esta mas que suficiente para declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa alegada y ASI SE DECIDE.
En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “
También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”
El presente procedimiento, que versa únicamente sobre un juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE, la cual es de Naturaleza Contenciosa, contentiva de un negocio jurídico el cual, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho, observándose en este caso los trámites del procedimiento Ordinario, sin menoscabo del derecho de la parte accionada de ejercer su defensa que le asiste por mandato del Articulo 49 de nuestra Carta Constitucional; pero sin que se permita la interposición de defensas infundadas que retrasen sin razón un procedimiento marcado por normas especificas de orden legal. ASI SE DECIDE.
Por lo que en atención de lo antes expuesto, se aclara al oponente de la cuestión previa que, todos los Tribunales de la Republica tienen JURISDICCION para ADMINISTRAR JUSTICIA es decir, LA JURISDICCION ES EL PODER DE ADMINISTRAR JUSTICIA QUE TIENEN LOS JUECES DE LA REPUBLICA, a diferencia de LA COMPETENCIA que es el LIMITE DE ESA JURISDICCION, por lo cual, indefectiblemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ostenta a su vez, plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.683.936 Y V- 18.800.429, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WISTER JOEL ALVAREZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 270.313. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y resuelta la falta de jurisdicción del Tribunal alegada, tal como fue planteada en la presente demanda. Este Tribunal establece, que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado para la regulación de jurisdicción, y que para el caso en que la parte haga uso de su derecho y se ejerza la regulación de jurisdicción atribuida por ley, el proceso se suspende hasta tanto no se obtengan los resultados de este primer fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones expuestas y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° Del articulo 346 del código de procedimiento civil opuesta por los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.683.936 Y V- 18.800.429, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WISTER JOEL ALVAREZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 270.313, parte demandada en el presente juicio, relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE, intentada por la Abg. NOELIA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.994, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.137, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL RAMON RODRIGUEZ MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.944.066. En tal sentido, se declara que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos Mil Veinticuatro.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria,
Abg. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las (2:00 pm) de la tarde.-
Conste,
Blanco L./Secretaria
Causa Nº 2.961-2.024
GRET/GBL
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