Recibida en fecha 19 de Noviembre de 2.024, solicitud de HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, presentada por los ciudadanos OLGA JOSEFINA CORDERO MENDEZ Y FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-7.598.374 y V-9.560.544, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-24.588.018 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.875, fue admitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.024 (folio 26).

En su escrito los referidos ciudadanos manifestaron al Tribunal que en fecha 19 de Noviembre del año 2024, se procedió a realizar un CONVENIMIENTO voluntario, libre de coacción alguna y sin vicios en el consentimiento, de los bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial, de mutuo acuerdo; han convenido de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ conviene y traspasa a los ciudadanos, JAVIER JOSE CASTELLANOS CORDERO, y OLGA PATRICIA CASTELLANOS CORDERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.273.707 Y V- 27.575.958, con respecto al lote de el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre la cual construida situada al final de la Avenida Paez, Salida hacia San Carlos, Urbanización los Molinos IV, distinguida con el N° 13 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Con una superficie aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros Cuadrados (230.21 MTS); cuyos linderos comprendido dentro de los siguientes: NORTE: en linea de 21,15 metros con la parcela N° 14; SUR: En línea de 18,44 metros con calle 2; ESTE: En línea de 10,90 metros con Urbanización Los Molinos I Y II OESTE: En linea recta de 7,90 metros y en línea curva de 4,73 metros con Avenida “C”, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el N° 24, folios 223 al234, protocolo primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2005; inmueble este pasa a ser entonces de la exclusiva propiedad de los ciudadanos, JAVIER JOSE CASTELLANOS CORDERO, y OLGA PATRICIA CASTELLANOS CORDERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.273.707 Y V- 27.575.958, y en lo sucesivo la ciudadana OLGA JOSEFINA CORDERO MENDEZ (ya identificada), quien es propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble, será la encargada de todos los tramites y gestiones correspondientes para la liberación de la hipoteca del mismo.

La ciudadana OLGA JOSEFINA CORDERO MENDEZ, ya identificada, conviene y traspasa, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehiculo cuyas caracteristicas son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA; Año: 2006; Color: Plata; Clase: AUTOMOVIL; Placa: AA599JE, Serial motor: T18SED165041: AJF3; Serial de Motor: T18SED165041; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de carrocería: 9GAJM52306B063698; que le pertenece a la sociedad, según certificado de Vehiculo N° 9GAJM52306B063698-1-2, de fecha 30 de Marzo de 2010; por lo tanto pasa a ser de la exclusiva propiedad de FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, el vehiculo ya identificado,

III
Vista de la manifestación de voluntades de los ciudadanos antes descritos en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, proceden a dar cumplimiento a lo establecido entre las partes, y manifiestan a este Tribunal que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo la entrega material de los bienes. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la solicitud de DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION observa lo siguiente:

DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES Y LA HOMOLOGACIÓN:

En el caso de marras, los ciudadanos OLGA JOSEFINA CORDERO MENDEZ Y FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-7.598.374 y V-9.560.544, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-24.588.018 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.875, consignan en el escrito de solicitud inserto al folio 1 frente y vuelto, manifestaron: “Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva impartir la correspondiente Homologación a esta petición amistosa de los bienes. Finalmente pedimos que este acuerdo amistoso y voluntario, sea admitido y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley”.se acuerde la homologación a la transacción, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.

El Artículo 1.077 del Código Civil establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 esjusdem señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito agregado al folio (01 frente y vuelto), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en convenimiento amistoso y voluntario, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una entrega material voluntaria, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa el convenimiento antes indicado en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue el acuerdo suscrito por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: OLGA JOSEFINA CORDERO MENDEZ Y FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentada por los ciudadanos los ciudadanos OLGA JOSEFINA CORDERO MENDEZ Y FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-7.598.374 y V-9.560.544, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-24.588.018 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.875, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los siguientes términos y condiciones:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRASACCION existentes entre los ciudadanos OLGA JOSEFINA CORDERO MENDEZ Y FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédula de identidad Nº V-7.598.374 y V-9.560.544, respectivamente en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena la entrega a los ciudadanos, JAVIER JOSE CASTELLANOS CORDERO, y OLGA PATRICIA CASTELLANOS CORDERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.273.707 Y V- 27.575.958, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre la cual construida situada al final de la Avenida Páez, Salida hacia San Carlos, Urbanización los Molinos IV, distinguida con el N° 13 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Con una superficie aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros Cuadrados (230.21 MTS); cuyos linderos comprendido dentro de los siguientes: NORTE: en linea de 21,15 metros con la parcela N° 14; SUR: En línea de 18,44 metros con calle 2; ESTE: En línea de 10,90 metros con Urbanización Los Molinos I Y II OESTE: En linea recta de 7,90 metros y en línea curva de 4,73 metros con Avenida “C”, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el N° 24, folios 223 al234, protocolo primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2005; inmueble este pasa a ser entonces de la exclusiva propiedad de los ciudadanos, JAVIER JOSE CASTELLANOS CORDERO, y OLGA PATRICIA CASTELLANOS CORDERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.273.707 Y V- 27.575.958, y en lo sucesivo la ciudadana OLGA JOSEFINA CORDERO MENDEZ (ya identificada), quien es propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble, será la encargada de todos los tramites y gestiones correspondientes para la liberación de la hipoteca del mismo.


TERCERO: Se ordena la entrega de un vehiculo al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA; Año: 2006; Color: Plata; Clase: AUTOMOVIL; Placa: AA599JE, Serial motor: T18SED165041: AJF3; Serial de Motor: T18SED165041; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de carrocería: 9GAJM52306B063698; según certificado de Vehiculo N° 9GAJM52306B063698-1-2, de fecha 30 de Marzo de 2010; parte de la comunidad conyugal, Por lo tanto pasa a ser de la exclusiva propiedad de FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, el vehiculo ya identificado.

TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión. Arriba descritos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2.024. Años: 214° y 165°.-
LA JUEZ,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,

Abg. GENESIS BLANCO LOPEZ

En esta misma fecha se publicó siendo la 12:00 de la tarde.
Conste:

Blanco/Secretaria