REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.383-2024.-

DEMANDANTE: OMARYLITZA JOSE HERRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.094.353, domiciliada en la Urbanización La Corteza Av. 01, casa Nº 03 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: MARLIN DELIA DECARO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.363.057 domiciliada en el Municipio Irribarren, Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 14 de Noviembre del 2024, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda formulada por la ciudadana: OMARYLITZA JOSÉ HERRERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.094.353, domiciliada en la Urbanización La Corteza Av. 01, casa Nº 03 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada DENNY YURI ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N° 16.415.845 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.563, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana MARLIN DELIA DECARO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.363.057 domiciliada en el Municipio Irribarren, Barquisimeto Estado Lara, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 07); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana OMARYLITZA JOSÉ HERRERA RAMÍREZ de un inmueble propiedad de la ciudadana MARLIN DELIA DECARO PERDOMO antes identificados, constituida por una casa con su parcela de terreno propiedad de INVERSIONES COIMPRO C.A en el Condominio N denominado La Cantaleta que forma parte de la Urbanización Llano Lindo II, Av. Circunvalación, Sector C, etapa 2 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (180,00 M), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N-20 en 20,00m; ESTE: Trasversal 2 en 9,00m y OESTE: Parcela N-16 en 9,00m; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca, Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Febrero del 2018, bajo el Nº 2010.11381, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5093 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la presente venta fue por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 179.720.00).

En fecha 19 de Noviembre del 2024, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: MARLIN DELIA DECARO PERDOMO (Folio 11).

En fecha 28 de Noviembre del 2024, comparece la ciudadana MARLÍN DELIA DECARO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.363.057, asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ RAMÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.321, mediante el cual expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA ISABEL MILAGRO ZERPA


“Renunciamos a los lapsos procesales de la CAUSA Numero 5383-2024 que riela por ese despacho, como también RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y FIRMA, DE UN DOCUMENTO PRIVADO el cual se encuentra inserto en el folio número (7) y firmados por mi representada para el momento de la negociación”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada: MARLÍN DELIA DECARO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.363.057, asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ RAMÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.321, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (07) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte la ciudadana MARLÍN DELIA DECARO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.363.057, asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ RAMÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.321, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana OMARYLITZA JOSÉ HERRERA RAMÍREZ de un inmueble propiedad de la ciudadana MARLÍN DELIA DECARO PERDOMO, antes identificadas, constituida por una casa con su parcela de terreno propiedad de INVERSIONES COIMPRO C.A en el Condominio N denominado La Cantaleta que forma parte de la Urbanización Llano Lindo II, Av. Circunvalación, Sector C, etapa 2 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana OMARYLITZA JOSÉ HERRERA RAMÍREZ de un inmueble propiedad de la ciudadana MARLÍN DELIA DECARO PERDOMO, antes identificados, constituida por una casa con su parcela de terreno propiedad de INVERSIONES COIMPRO C.A en el Condominio N denominado La Cantaleta que forma parte de la Urbanización Llano Lindo II, Av. Circunvalación, Sector C, etapa 2 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (180,00 M), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N-20 en 20,00m; ESTE: Trasversal 2 en 9,00m y OESTE: Parcela N-16 en 9,00m; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca, Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Febrero del 2018, bajo el Nº 2010.11381, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5093 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la presente venta fue por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 179.720.00). Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana MARLÍN DELIA DECARO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.363.057, asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ RAMÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.321, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos OMARYLITZA JOSÉ HERRERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.094.353, domiciliada en la Urbanización La Corteza Av. 01, casa Nº 03 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada DENNY YURI ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N° 16.415.845 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.563, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos OMARYLITZA JOSÉ HERRERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.094.353 de un inmueble propiedad de la ciudadana MARLÍN DELIA DECARO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.363.057, asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ RAMÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.321, una venta constituida por una casa con su parcela de terreno propiedad de INVERSIONES COIMPRO C.A en el Condominio N denominado La Cantaleta que forma parte de la Urbanización Llano Lindo II, Av. Circunvalación, Sector C, etapa 2 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (180,00 M), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N-20 en 20,00m; ESTE: Trasversal 2 en 9,00m y OESTE: Parcela N-16 en 9,00m; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca, Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Febrero del 2018, bajo el Nº 2010.11381, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5093 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la presente venta fue por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 179.720.00). y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).








EXPEDIENTE: 5.383-2024.
WEL/Linaomarvi.-