REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.368-2024.-
DEMANDANTE: REBECA CATALINA CARABALLO DE MURO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.981, teléfono Nº 0414-5641920, domiciliada en la Urbanización Prado del Sol, Etapa III, Sector “a”, manzana p, signada con el Nº P-30 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: YVON COROMOTO VALERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.199.710, teléfono: 0412-5352161, domiciliada en la Urbanización Valle Fresco II, casa Nº 62, Etapa III, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 28 de Octubre del 2024, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: REBECA CATALINA CARABALLO DE MURO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.981, teléfono Nº 0414-5641920, domiciliada en la Urbanización Prado del Sol, Etapa III, Sector “a”, manzana p, signada con el Nº P-30 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado FÉLIX MAURICIO POLITO LINAREZ titular de la Cédula de Identidad N° 27.419.360 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.319 interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana YVON COROMOTO VALERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.199.710, teléfono: 0412-5352161, domiciliada en la Urbanización Valle Fresco II, casa Nº 62, Etapa III, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 05); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana REBECA CATALINA CARABALLO DE MURO de un inmueble propiedad de la ciudadana YVON COROMOTO VALERA MARQUEZ antes identificadas, constituida por una casa con su parcela de terreno en la Urbanización Prado del Sol, Etapa III, Sector “a”, manzana p, signada con el Nº P-30 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO (190,00 M²) y la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M²), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda P-29, constante de 19,00 M.L ESTE: Vivienda P-28, constante de 10,00 M.L, OESTE: Av. 7, constante de 10,00 M.L y SUR: Vivienda P-01, constante de 19,00 M.L; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, registrado en fecha 14 de Abril del 2015, bajo el Nº 2015.408, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 402.16.1.1.12693 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. El precio convenido de la presente venta es la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES ($ 2.900 USD).
En fecha 31 de Octubre del 2024, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: YVON COROMOTO VALERA MARQUEZ. (Folios 16 y 17).
En fecha 01 de Noviembre del 2024, la ciudadana REBECA CATALINA CARABALLO DE MURO consigna PODER APUD ACTA a la Abg. FÉLIX MAURICIO POLITO LINAREZ ambos ya identificados anteriormente (Folio 18).
En fecha 07 de Noviembre del 2024, se reciben los emolumentos necesarios (Folios 19 y 20).
En fecha 11 de Noviembre del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devolvió la boleta de citación sin ser practicada (Folios 21 al 23).
En fecha 15 de Noviembre del 2024, comparece la abogada VERONICA MARINA BORELLI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.796.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.774, consigna diligencia donde le solicita a este tribunal que fije oportunidad para celebrar una audiencia telemática (Folios 28 y 29).
En fecha 20 de Noviembre del 2024, el Abg. FÉLIX MAURICIO POLITO LINAREZ sustituye poder que se le fue otorgado al Abg. CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.639 (Folio 30).
En fecha 21 de Noviembre del 2024, se celebró la audiencia telemática a través de video llamada por la red social WhatsApp desde el Nº de teléfono 0412-0510731 (perteneciente al alguacil de este tribunal) al Nº +56990459299 la cual fue atendida por la ciudadana YVON COROMOTO VALERA MARQUEZ, quien dio contestación a la demanda y dio PODER APUD ACTA a la Abg. VERONICA MARINA BORELLI MARTINEZ (Folios 31 al 47).
Mediante el cual expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA YVON COROMOTO VALERA MARQUEZ
“Reconozco el contendido y la firma que aparece en el documento que me fue presentado a la vista, en este acto, anexo marcado “B” mediante el cual le di en venta a la ciudadana REBECA CATALINA CARABALLO DE MURO, el inmueble descrito en el documento. Así mismo en este Acto Otorgo Poder para mi representación y defensas a la Abogado VERONIA MARINA BORELLI MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°17.796.64, con el inpreabogado N°128.774, y se tenga en lo sucesivo del presente juicio como mi representante legal”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada ciudadana: YVON COROMOTO VALERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.199.710, asistida por la abogada en ejercicio, VERONICA MARINA BORELLI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.796.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.774, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cinco (05) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte la ciudadana YVON COROMOTO VALERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.199.710, asistida por la abogada en ejercicio, VERONICA MARINA BORELLI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.796.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.774, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana REBECA CATALINA CARABALLO DE MURO de un inmueble propiedad de la ciudadana YVON COROMOTO VALERA MÁRQUEZ antes identificadas, una venta constituida por una casa con su parcela de terreno en la Urbanización Prado del Sol, Etapa III, Sector “a”, manzana p, signada con el Nº P-30 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana REBECA CATALINA CARABALLO DE MURO de un inmueble propiedad de la ciudadana YVON COROMOTO VALERA MÁRQUEZ, antes identificados, constituida por una casa con su parcela de terreno en la Urbanización Prado del Sol, Etapa III, Sector “a”, manzana p, signada con el Nº P-30 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO (190,00 M²) y la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M²), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda P-29, constante de 19,00 M.L ESTE: Vivienda P-28, constante de 10,00 M.L, OESTE: Av. 7, constante de 10,00 M.L y SUR: Vivienda P-01, constante de 19,00 M.L; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, registrado en fecha 14 de Abril del 2015, bajo el Nº 2015.408, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 402.16.1.1.12693 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. El precio convenido de la presente venta es la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES ($ 2.900 USD). Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana YVON COROMOTO VALERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.199.710, asistida por la abogada en ejercicio, VERONICA MARINA BORELLI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.796.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.774, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana REBECA CATALINA CARABALLO DE MURO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.981, teléfono Nº 0414-5641920, domiciliada en la Urbanización Prado del Sol, Etapa III, Sector “a”, manzana p, signada con el Nº P-30 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.639, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana REBECA CATALINA CARABALLO DE MURO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.981 de un inmueble propiedad de la ciudadana YVON COROMOTO VALERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.199.710, constituida por una casa con su parcela de terreno en la Urbanización Prado del Sol, Etapa III, Sector “a”, manzana p, signada con el Nº P-30 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO (190,00 M²) y la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M²), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda P-29, constante de 19,00 M.L ESTE: Vivienda P-28, constante de 10,00 M.L, OESTE: Av. 7, constante de 10,00 M.L y SUR: Vivienda P-01, constante de 19,00 M.L; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, registrado en fecha 14 de Abril del 2015, bajo el Nº 2015.408, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 402.16.1.1.12693 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. El precio convenido de la presente venta es la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES ($ 2.900 USD). y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 5.368-2024.
WEL/Linaomarvi.-
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