Exp.: 8228-2024. Sent.115-2024.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE (S): DIONELSI PAOLA GONZÁLEZ PÉREZ.
DEMANDADO (S): ADRIANA COROMOTO PÉREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO VOLUNTARIO DE LAS PARTES

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que intentó la ciudadana DIONELSI PAOLA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.458.895, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO ANTÚNEZ y WEIMER DE LA HOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 316.911 y 57.828, de igual domicilio, contra la ciudadana, ADRIANA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.007.511, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, estimada la demanda en CUATRO MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($. 4.000) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES DÍGITALES (156.000.00 Bs); la cual fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número de distribución TMM-262-2024.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, el referido Tribunal dictó auto instando a la parte actora a estimar correctamente la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ anteriormente identificado, consignó diligencia solicitando copias simples del expediente, la cual fue proveída mediante auto de esa misma fecha.
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, la ciudadana DIONELSI PAOLA GONZÁLEZ PÉREZ, asistida por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ anteriormente identificados, consignó diligencia subsanando la estimación de la demanda estableciendo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 100.000.00), equivalentes a DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (€ 2173,91), según el monto del Euro a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de interposición de dicha diligencia.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, este Tribunal recibió la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número de distribución TMM-1793-2024.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, este órgano jurisdiccional le dio entrada, ordenó formar expediente, e instó a la parte demandante a consignar copia fotostática de su cédula de identidad, a los fines de que riele en actas la identificación de la ciudadana DIONELSI PAOLA GONZÁLEZ PÉREZ.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, la ciudadana DIONELSI PAOLA GONZÁLEZ PÉREZ, asistida por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ anteriormente identificados, presentó diligencia consignando lo solicitado por este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, fue admitida la pretensión interpuesta por la parte actora por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024, este Tribunal recibió diligencia de la parte actora consignando la dirección de la parte demandada, y cancelando los respectivos emolumentos del Alguacil.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, esta operadora de justicia dictó auto ordenando librar las respectivas boletas de citación dirigidas a la ciudadana ADRIANA COROMOTO PÉREZ.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, las ciudadanas ADRIANA COROMOTO PÉREZ y DIONELSI PAOLA GONZÁLEZ PÉREZ, actuando con el carácter de parte demandada y parte demandante respectivamente, y debidamente asistidas por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, todos ellos suficientemente identificados, consignaron acuerdo ante este Tribunal, mediante el cual ambas partes manifiestan su voluntad de convenir, solicitando a esta Jurisdiscente la homologación del mismo, y que sea declarado como cosa juzgada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón a ello, esta Sentenciadora una vez revisada la transacción celebrada por las partes, examina los artículos del Código de Procedimiento Civil atinentes a la misma, así tenemos:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el mismo orden de ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), respecto a la figura de la transacción dice:
“…Es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes…El actor desiste de su pretensión… y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia… La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entrambas (sic) se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de un nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la excepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae…”

Vista la exposición de las partes efectuada en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, mediante la cual la parte demandada expuso “…estar en capacidad física y mental en reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción, por ser de ella la firma que la suscribe; igualmente en este acto legaliza ante este Tribunal en su carácter de reconocimiento la presente venta al referido inmueble”. Asimismo la parte demandante manifestó “…estar de acuerdo y acepta en calidad de convenio la propuesta hecha por la demandada Adriana Coromoto Pérez antes identificada, el cual desisto de la acción y sea declarado como cosa juzgada”. En ese mismo orden de ideas, ambas partes solicitaron la homologación con todos los pronunciamientos de Ley.
Así las cosas, se debe precisar que la presente causa se trata de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en el cual se pretende que sea reconocido un documento privado de venta recaída sobre unas bienhechurías, constantes de una casa de habitación sobre un terreno parte de mayor extensión que se dice ser ejido, ubicado en la Av. 50, marcada con el No. 114-51, Barrio Los Estanques, parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrada dicha venta en fecha 3 de agosto de 2024, siendo enajenadas dichas bienhechurías por la ciudadana ADRIANA COROMOTO PÉREZ, a favor de la ciudadana DIONELSI PAOLA GONZÁLEZ.
De esta manera, se observa que la transacción fue celebrada por las ciudadanas ADRIANA COROMOTO PÉREZ y DIONELSI PAOLA GONZÁLEZ, asistidas por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, desprendiéndose que dichas ciudadanas son las mismas que participaron en el negocio jurídico cuyo reconocimiento se requiere, por lo que no puede existir duda alguna sobre la capacidad que tienen ambas contratantes.
Con relación a la disponibilidad de la materia para transigir, se observa que el presente juicio trata sobre un reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, por lo que la materia objeto de transacción está referida a una acción civil de interés privado -único y exclusivo- de las partes que no envuelve, ni afecta intereses de terceros, así como tampoco contraviene disposiciones de orden público de donde pudiera devenir la prohibición de su consignación y presentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, para su debida homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, es preciso señalar que cumplidos con dichos requisitos, resulta forzoso para este Tribunal declarar HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las ciudadanas DIONELSI PAOLA GONZÁLEZ PÉREZ y ADRIANA COROMOTO PÉREZ, y en consecuencia, se tiene por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado celebrado en fecha 3 de agosto de 2024 contentivo de la venta de unas bienhechurías, constantes de una casa de habitación sobre un terreno parte de mayor extensión que se dice ser ejido, ubicado en la Av. 50, marcada con el No. 114-51, Barrio Los Estanques, parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presuntamente propiedad dichas bienhechurías de la ciudadana ADRIANA COROMOTO PÉREZ, haciendo la salvedad este órgano jurisdiccional que la presente homologación y por ende tal reconocimiento de contenido y firma tiene efectos únicamente sobre el documento aquí presentado y entre las partes que aquí intervienen. Finalmente, homologado el referido acuerdo de autocomposición procesal, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que sigue la ciudadana DIONELSI PAOLA GONZÁLEZ PÉREZ debidamente asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO ANTÚNEZ y WEIMER DE LA HOZ, en contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO PÉREZ, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el ACUERDO VOLUNTARIO DE LAS PARTES, realizado por ambas partes ante este Tribunal mediante diligencia de fecha de fecha 9 de diciembre de 2024, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y teniendo por terminado la presente causa, en consecuencia; el documento privado celebrado entre las partes en fecha 3 de agosto de 2024 contentivo de la venta de unas bienhechurías, constantes de una casa de habitación sobre un terreno parte de mayor extensión que se dice ser ejido, ubicado en la Av. 50, marcada con el No. 114-51, Barrio Los Estanques, parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo.
No se condena en costas en virtud del acuerdo celebrado por las partes.-
Se ordena la devolución del documento original que riela en actas, y expedir copias certificadas de la presente decisión a solicitud de parte.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 115-2024.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
Exp.: 8228-2024.
BCP/DB/em.