Exp. 4055


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de diciembre de 2024
214º y 165º
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara, la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el profesional del derecho Freddy Enrique Franco Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.691.111, dándosele entrada mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2024. Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre la admisibilidad de la misma, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Ocurrió ante este Juzgado el profesional del derecho Freddy Enrique Franco Peña actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, en líneas anteriores identificados, pretendiendo el cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, de las cantidades dinerarias a su decir causadas con ocasión según refiere de la designación de su representada como depositaria judicial, en atención a la inspección ocular extra-litem llevada a cabo por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha seis (06) de agosto del año 2021, y con ello la pretensión del decreto de medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles entregados según indica en calidad de depósito para su resguardo, expresando:
“(…) Con fecha seis (06) del mes de Agosto del año 2021, el Juzgado Duodécimo (12) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicó INSPECCION OCULAR, (anexamos copia MARCADA CON LA LETRA "B",), en un inmueble propiedad de mi representada: DALILA CANDELARIA ROJAS MARTINEZ, antes plenamente identificada, ubicado en el Barrio Cañada Honda, calle 95, No. 40F-60, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en asunto civil No. S-453-2021, en la cual, entre otras cosas se deja constancia expresa:

(...) procedió a designar como experto al ciudadano. ENDER PRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.268, a quien se le tomó el juramento de ley. (...). El tribunal deja constancia que la ciudadana DALILA ROJAS, antes identificada, procede a abrir el inmueble demostrando la cualidad de propietaria. PRIMER PARTICULAR: Se deja constancia que el local comercial se encuentra ubicado en el Sector Cañada Honda, Avenida Principal No. 95, Nro del local 40F-60, diagonal a la Peluquería Pitokin, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que el piso pulido se encuentra en malas condiciones, con aberturas, cerámica en malas condiciones, y en su entrada piso de cemento rustico, aproximadamente de 3 metros2. Oficina: Se deja constancia que contiene mitad de paredes cerámica, en malas condiciones y la otra mitad grafiado en color amarillo. Contiene 7 tomas corrientes y un (01) toma corriente de 220 voltios para aire acondicionado (...). Se deja constancia que los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de DIGNA MEDINA No. 40F-87, mide doce metros (12,00 mts); SUR: Vía pública o calle 95, y mide once punto setenta metros (11.70 mts); ESTE: propiedad que es o fue de ANGEL CAMARGO, Nro 40F-50, y mide treinta y seis punto trece metros (36.13 mts); OESTE: propiedad que es o fue de DALILA ROJAS. Nro. 40F-82, JORGE BORGES Nro 40F-84 y miden en línea quebrada treinta y cuatro punto treinta y un metros (34.31 mts), todo representa una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (376.31 MTS2)... (...). SEGUNDO PARTICULAR. Un galpón con piso rustico en regular estado, con pilares de hierro (...). Se deja constancia que el local posee una entrada principal para la entrada de vehículos, con un portón de hierro y láminas (...). EL Tribunal deja constancia que dentro del local comercial se encuentran Dos (02) motores marca FORD,, un (01) motor TOYOTA COROLLA, un motor CHEVROLET, cinco (05) cajas automáticas con accesorios en regular estado, un (01) motor con su caja, una (01) escalera de color rojo, un (01) sistema de calefacción en regular estado, un (01) filtro de agua marca universal, siete (07) cajas de madera con diferentes repuestos y accesorios de diferentes vehículos en regular estado,, un (01) parachoques de fortaleza, un (01) tablero de color negro, un (01) tablero de color negro, una (01) fotocopiadora copi star, una (01) caña de volante MARCA HYUNDAI, una (01) puerta delantera derecha de cavalier, un (01) rollo de cerco eléctrico, dos (02) medios chasis de diferentes modelos, un frontal de impala 2005, un (01) motor CHEVROLET en mal estado, UN (01) frontal de JEEP cherokee, color verde, año 98, un (01) frontal de CHEVROLET cheyene con diferentes accesorios año 93, un (01) capo, y un (01) sub- chasis, varios accesorios de diferentes vehículos de hierro en mal estado, debajo de un techo. Se deja constancia que los ciudadanos KEVIN ALFREDO BAZZA Y SAMUEL DAVID ZOLANO MONTIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.145.169 y V-27.750.554 respectivamente, fungen como asesores para con el perito. El Tribunal deja constancia que todos los bienes muebles, como accesorios, repuestos y partes automotrices que se encuentran en el local comercial no le pertenecen a la ciudadana DALILA ROJAS, antes identificada, la cual se hace responsable como cuidadora temporal en un lapso no mayor de dos (02) meses. (...).
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), desde la fecha que se llevó a efecto la referida INSPECCION OCULAR (06-08-2021), hasta la presente fecha (noviembre del año 2024), han transcurrido aproximadamente un lapso de tres (03) años y tres (03) meses, lapso de tiempo durante el cual, mi representada ha cumplido íntegramente con el cuidado de los bienes muebles, cumpliendo la instrucción del mencionado Órgano Jurisdiccional, resguardando los referidos bienes muebles, accesorios, repuestos y partes automotrices, de los cuales se desconoce su propietario y hasta la fecha no ha sido designado otro cuidador o depositario de los mismos, no obstante, el cuidado de los mismos, le ha ocasionado a mi representada una serie de gastos de vigilancia y conservación, pese a lo deteriorado que ya se encontraban los mismos para el momento de la Inspección del Tribunal, los cuales ascienden a la suma de VEINTE DOLARES AMERICANOS ($20,00) SEMANALES, a la tasa oficial del día del Banco Central de Venezuela (BCV), actualmente es de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46,85), es decir, la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 937,00), semanales; lo cual hace una suma mensual de OCHENTADOLARES AMERICANOS ($ 80,00), es decir, la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.748,00) mensuales. En este orden hasta la fecha como indicamos han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS y tres (03) meses, es decir, TREINTA Y NUEVE (39) MESES, lo cual hace un total de TRES MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 3.120,00), es decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL, CIENTO SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.172,00), a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV), de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46,85).
…omissis…
Hasta cumplir el monto adeudado a mi representada, por concepto de gastos de conservación y vigilancia de los mismos, durante el lapso de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, es decir, TREINTA Y NUEVE (39) MESES, hasta alcanzar el monto total de TRES MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 3,120,00), es decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL, CIENTO SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.172,00), a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV), de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46,85).”
Ahora bien, siendo el Juez de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso, y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide el rol protagónico otorgado al Jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público al evidenciar vicios en la satisfacción de los supuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
En esta perspectiva considera necesario este Tribunal hacer referencia al Título II de la Ley Adjetiva Civil respecto a los Juicios Ejecutivos, en específico al contenido del artículo 630 del cual se desprenden los supuestos de procedencia contemplados por nuestro legislador patrio para la admisión de las demandas a través de la vía ejecutiva, misma que dada su especialidad permite de manera inmediata la orden del embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas, correspondiendo al operador jurídico el examen al momento de la admisión de la demanda por mandato del propio legislador, del instrumento presentado por el accionante como prueba fehaciente de la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido y sin condicionamiento alguno, o vale o instrumento privado reconocido por el deudor; así el artículo 630 establece:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Precisado lo anterior, queda claramente establecido el criterio imperante en materia ejecutiva, constatando este Tribunal de la lectura del libelo de demanda presentado, así como del contenido de las actuaciones ejecutadas por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la acción incoada por el profesional del derecho Freddy Enrique Franco Peña actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, en líneas anteriores identificados, no se encuentra fundamentada en documento público o auténtico, ni privado reconocido, del cual se desprenda alguna obligación de plazo vencido y, en consecuencia líquida y exigible, máxime ante actuaciones llevadas a efecto en el marco del desarrollo de una inspección judicial extra-litem cuya naturaleza se encuentra en extremo limitada ante la ausencia de pendente litis.
Tales fundamentos sin lugar a dudas conllevan a esta operadora jurídica a concluir que resulta contrario en derecho la tramitación de la demandada formulada por el abogado Freddy Enrique Franco Peña actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, en líneas anteriores identificados, pues la fundamentación esgrimida por la accionante no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia contenidos en la norma, dado que nuestro legislador patrio concibió la vía ejecutiva única y exclusivamente como medio de reclamación ante la existencia de alguna obligación de plazo vencido y, en consecuencia líquida y exigible sin condicionamiento alguno, aunado a la no indicación de persona alguna en contra de la cual obrara la presente acción.
En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho aplicables al presente caso bajo estudio, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la presente demanda propuesta por el procedimiento especial de la vía ejecutiva prevista en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 de la citada Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por el profesional del derecho Freddy Enrique Franco Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.691.111.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 06.
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS