REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de 2024
214º y 165º
SOLICITUD: 4609-2024.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SOLICITANTE: Emilio Rafael Ferrer Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.476.793, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Stefany Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.309.
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Acudió ante este Tribunal el ciudadano Emilio Rafael Ferrer Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.476.793, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Stefany Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.309, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 84 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en atención al error cometido respecto a la cédula de identidad del ciudadano Amir Ramón Ferrer Colina, progenitor del solicitante, mismo que hubiera sido señalando con el número “7.739.843” siendo lo correcto “9.739.843”.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, la publicación del edicto correspondiente así como la citación del ciudadano Amir Ramón Ferrer Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.739.843.
Ahora bien, siendo que de la nueva revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud advierte este Tribunal que el error por cual acude el peticionante a fin de solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 84 comporta un error de forma que no afecta de ninguna manera el contenido del acta, pues el mismo corresponde a un solo dígito, resulta forzoso para este Tribunal proceder a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Resaltado propio)
Ahora bien, en relación a las rectificaciones de actas establecen los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de 2009, lo siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Corolario de lo anterior, la Jurisdicción Civil Ordinaria resulta competente para conocer y tramitar las causas relativas a rectificaciones de actas, única y exclusivamente en caso de errores u omisiones que afecten el fondo de la misma, no obstante, de la lectura de la solicitud presentada advierte este Tribunal que, en atención a lo alegado por el ciudadano Emilio Rafael Ferrer Hernández, antes identificado, la naturaleza material del error señalado, no afecta el fondo del acta comportando por tanto un error de forma.
A tal respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Expediente No. 2016-0267, con Ponencia de la Magistrada Dra. María Carolina Ameliach Villarroel, en referencia al conocimiento y sustanciación de las solicitudes de rectificación de actas como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica en líneas anteriores citada, estableció:
“(…) En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, en virtud de que el número de cédula de su cónyuge, aparece “como 11.162.609 cuando lo correcto es 10.162.609 (…) de manera que, se trata de un error en un número que no incide en el contenido del aludido documento.
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto (…)”
Este criterio ha sido reiterado por la misma Sala tal y como se desprende del contenido de la sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Expediente No. 2017-0772, con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela César Siero, la cual señaló:
“(…) Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de Acta de Matrimonio requerida por la solicitante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, en virtud de que en la misma aparece como su fecha de nacimiento “el día Primero de Agosto de mil novecientos setenta” siendo lo correcto “Primero de Enero de mil novecientos setenta”, pues el error es solo de una palabra.
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (…)” (Resaltado propio)
Sostenido en la actualidad según se desprende del contenido de la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Magistrado Dr. Juan Carlos Hidalgo Pandares, Expediente Nro. 2024-0010, misma en la cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia determinó:
“Como se puede determinar del contenido de las normas in comento, el legislador estableció que la rectificación de actas puede acontecer en sede administrativa o bien en sede judicial, ello dependiendo del grado de gravedad del error material a corregir, si el error transdiversa de forma significativa el fondo del contenido del acta la rectificación imperiosamente debe ser presentada y procesada en sede judicial; pero si el error a corregir no afecta de manera alguna el contenido definitivo del acta la rectificación corresponde a los órganos de la jurisdicción administrativa.
En el caso bajo análisis, se puede verificar que la rectificación solicitada es respecto a la transcripción del nombre de la ciudadana Leonor Soricelli de Criollo, quien según indicó se cometió un error en lo concerniente a su primer apellido el cual aparece en el acta de matrimonio en cuestión como “SORICELLE” cuando en su partida de nacimiento se observa que se escribe “SORICELLI”, y en cuanto al nombre y apellido de su progenitor, que según en la indicada acta matrimonio consta como “VICENTE SORICELLE” cuando lo correcto y como se verifica en su partida de nacimiento es “VICENZO SORICELLI”.
En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la rectificación requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acto, por lo tanto se declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil, en consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada el dictada el 1° de noviembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar. Así se decide.”
De igual manera resulta pertinente traer a colación que el Consejo Nacional Electoral, actuando como Órgano Rector de acuerdo a las atribuciones concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Nro. 130320-0113 de fecha veinte (20) de marzo de 2013, publicó el Manual Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa, el cual establece en su particular décimo cuarto lo siguiente:
Primero: “El presente instructivo tiene por objeto establecer los Criterio Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombre en Sede Administrativa, que deberá ser aplicado por los Registradores y Registradoras de las Oficinas Municipales.”
Décimo Cuarto: “Será procedente la rectificación cuando se solicite modificar algunos números de la cédula de identidad de las personas que figuran en el acta, caso en el cual se deberá consignar ante el Registrador Civil la copia fotostática de la cédula de identidad, debiendo presentar a la vista, la cédula de identidad original.
También procederá la rectificación cuando se evidencie que se repite el número de cédula en dos o más personas que intervinieron en la declaración del hecho vital o del acto jurídico celebrado.” (Resaltado Propio)
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y normativos ut-supra citados de los cuales se deriva la facultad otorgada a este Juzgado para declarar de oficio la falta de jurisdicción respecto de la administración pública, y, en el caso de autos verificado como fuera el requerimiento realizado por el ciudadano Emilio Rafael Ferrer Hernández, antes identificado, en relación a la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 84 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto a la cédula de identidad del ciudadano Amir Ramón Ferrer Colina, manifestando que, en la referida acta se identificó como “7.739.843” siendo lo correcto “9.739.843”, según se desprende de la copia fotostática consignada junto a la solicitud de rectificación planteada, y, siendo que el mismo versa sobre un error material que no afecta el fondo de la referida acta enmarcándose en el supuesto de hecho contenido en el artículo décimo cuarto del Manual Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa en líneas anteriores citado, es por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, en concordancia con la disposición contenida en los artículos 145 y 149 de la Ley de Registro Civil y lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral como Órgano Rector de acuerdo a las atribuciones concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Juzgado declarar la falta de jurisdicción para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta, debiendo interponerse la misma en sede administrativa conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por el ciudadano Emilio Rafael Ferrer Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.476.793, asistido por la abogada en ejercicio Stefany Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.309, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 145 y 149 de la Ley de Registro Civil y lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral como Órgano Rector de acuerdo a las atribuciones concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Una vez notificada al solicitante, ciudadano Emilio Rafael Ferrer Hernández, se ordena remitir inmediatamente a consulta la presente solicitud a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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