REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2024
214º y 165º
SOLICITUD: AP31-F-S-2024-007986
SOLICITANTES: ciudadanos MARIA LILIANA URBINA DE LIENDO y CARLOS FRANCISCO LIENDO LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.750.494 y V-10.376.931, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GREGORIO JESUS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.844.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2024, por los ciudadanos MARIA LILIANA URBINA DE LIENDO y CARLOS FRANCISCO LIENDO LIENDO, debidamente asistidos por el abogado GREGORIO JESUS HERRERA, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 20 de agosto de 1999, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral Pedro Mariño Ureña, Estado Táchira, quedando asentada bajo el acta Nº 59, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1999; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Parroquia La Vega, Callejón Orinoco Cujicoto casa N° 15, Municipio Libertador del Distrito Capital” y que NO obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de doce (12) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de agosto de 2024, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 04 de octubre de 2024, y previa solicitud de la ciudadana MARIA LILIANA URBINA DE LIENDO, este Juzgado acordó expedir copias certificadas, una vez fuesen consignados los fotostatos requeridos. Igualmente se libró boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2024, compareció ante este Juzgado, el ciudadano JUAN AGUILERA, quien actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de octubre de 2024, compareció la abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Tercera (13°), mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud.-
En fecha 06 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA LILIANA URBINA DE LIENDO, mediante la cual consignó los fotóstatos requeridos para la certificación.-
En fecha 12 de noviembre de 2024, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARIA LILIANA URBINA DE LIENDO, y otorgó poder apud acta al abogado GREGORIO JESUS HERRERA, plenamente identificados.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho por mas de doce (12) años, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA LILIANA URBINA DE LIENDO y CARLOS FRANCISCO LIENDO LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.750.494 y V-10.376.931, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 20 de agosto de 1999, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral Pedro Mariño Ureña, Estado Táchira, quedando asentada bajo el acta Nº 59, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1999.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de Personas y Electoral Pedro Mariño Ureña, Estado Táchira, y al Registrador Principal del Estado Falcón, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 19 días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO
AMMC/JR/RV.-
|