República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000446.
Asunto principal: OM-2023-000627.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadanas abogadas Jenny Raquel Rivero Durán y Yus Marilin Dorantes Gómez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

Recurrido: Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Acusado: Ciudadano Víctor José Martínez Mújica, titular de la cédula de identidad V-15.867.006.

Delito: Femicidio Agravado Tentado, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Victima: Lorena Isabel Fernandez

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capítulo preliminar

En fecha 25 de octubre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación de sentencia interpuesto por las ciudadanas abogadas Jenny Raquel Rivero Durán y Yus Marilin Dorantes Gómez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia de conclusiones de fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 02 de julio de 2024, a través del cual hubo cambio de precalificación jurídica, en virtud de que consideró ese Tribunal, que no existían suficientes elementos de convicción que confirmaran el odio y desprecio hacia la mujer, en este caso hacia la victima sobreviviente, en la causa OM-2023-000627, al cual le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000446, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto, motivo por el cual, en fecha 31 de octubre de 2024 es admitido el recurso de apelación, fijándose audiencia oral, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el miércoles 06 de noviembre de 2024, ordenándose la citación a las partes.

Para la fecha fijada, esta alzada no da despacho; por lo que, mediante auto separado de fecha 18 de noviembre de 2024, se reprograma la audiencia oral para el 05 de diciembre de 2024; fecha en la que se realizó la audiencia, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:



De la decisión objeto de apelación
En fecha 07 de junio de 2024, se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la causa PP11-P-2021-000483, en la cual, resulta condenado el ciudadano Víctor José Martínez Mújica, titular de la cédula de identidad V-15.867.006, por la comisión del delito de Femicidio Agravado Tentado, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decisión que es y fundamentada en fecha 02 de julio de 2024 en los siguientes términos:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

EXPERTOS:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0787-2023, de fecha 25 de Mayo del 2023, anexa a la segunda pieza, suscrita por EXPERTO DR. ALBERT GUTIEREZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.567.427, adscrito al CCP Portuguesa, se deja constancia que esta consignando por la fiscalía, quien expreso lo siguiente: “ Examen médico forense realizado a la víctima Lorena Isabel Fernández de 37 años de Edam examen físico externo se evidencia múltiples heridas escoriadas en cuello lateral derecho y izquierdo que asemejan estigma cubitales de un centímetros que se asemejan estigma cubitales de centímetro cada una de número cuatro de 12 horas de evolución estado general cuello tiene una laceración de 5 a 6 días de carácter leve. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien realizo las siguientes preguntas ¿Doctor esas heridas escoriadas en el cuello lateral izquierdo y derecho con su experiencia una víctima ahorcada de manera inversa? Respuesta: Fue ahorcada en ambos laterales derecho o izquierdo pero el ataco ambos al mismo tiempo Pregunta ¿Una persona victima con su experiencia que sea apretada en el cuello puede perder el conocimiento? Respuesta: En este caso donde hay un estigma cubitales leves la aprieta en el cuello como hay una compresión tanto el paquete vascular como el paquete de respiración si obviamente va a tener perdida de la conciencia pero en este caso solo hay lesiones leves. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa para que realice las siguientes preguntas ¿Si pudiera narrar o indicarle a este tribunal si las heridas causada de manera de presión o de manera de fricción? Respuesta: Fue por fricción. Es todo seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas ¿Dónde fue ocasionada a la lesión? Respuesta: Cuello lateral izquierdo y derecho hablamos de anatómicamente cuello lateral derecho e izquierdo, cuello anterior y cuello posterior en este caso se asemeja solamente se asemeja en paquete lateral de ambos respetando la parte anterior y posterior del cuello. Pregunta ¿En todo lo que está diciendo esta aparte laterales esas lesiones la pudo haber ocasionado las personas con la mano? Respuesta: Si como lo dije que hay heridas que asemejan estigmas cubitales siempre este tipo de lesión Pregunta ¿Quiere decir que la persona ejerció fuerza? Respuesta: Hizo más fricción que fuerza si fuese sido por si fuese sido ejercida por una herida redonda con hematomas bordes redondeados hematoma en este caso lesión por fricción si efectivamente ejerció fuerza pero esa fuerza más que todo al apretar o compresión de fricción de lo que hablamos Pregunta ¿Indique al tribual que carácter le dio a la lesión? Respuesta: de carácter leve. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez solicito al Alguacil informara al tribunal si en la sala adyacente se encontraba algún órgano de prueba citado para el día de hoy, a lo que manifestó el alguacil SI. Es todo.

Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de lesión a la víctima, como es múltiples heridas escoriadas en cuello lateral derecho y izquierdo que asemejan estigma cubitales de un centímetros que se asemejan estigma cubitales de centímetro cada una de número cuatro de 12 horas de evolución estado general cuello tiene una laceración de 5 a 6 días de carácter leve. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación a las lesiones que presentaba la víctima.

2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA: de fecha16 de Junio del 2023, cursante al folio 99 de la primera pieza, suscrita por la PSICÓLOGA LUCIA MENDOZA,quien bajo juramento dijo ser venezolana, adscrita al Ministerio Público, algún parentesco con las partes, ningún, Tiempo de servicio 07 meses, reconoce su contenido y firma, seguidamente expone: “Hace lectura del examen psicológico Método de Evaluación: Entrevista psicológica semi-estructurada, observación directa, aplicación de Test proyectivos: Test de Persona Bajo la Lluvia. Fecha de Evaluación: 16/06/2023. Fecha de Realización de Informe: 21/06/2023. Referido Por: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL SEGUNDO CIRCUITO, DE SA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA III MOTIVO DE CONSULTA Se recibe oficio mediante el cual se solicita valoración psicológica, quien figura como víctima en Por delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. IV. EXAMEN MENTAL Paciente femenina de 37 años de edad cronológica, aparenta buen aspecto físico, vestimenta acorde a la edad y contexto. Aparenta buena higiene personal. En cuanto a la actitud frente al examinador se mostró amable, colaboradora, comunicativa, respetuosa. Orientada en tiempo y espacio. Atención, memoria y pensamiento conservad. Afectividad, angustia. Inteligencia normal aparente. V. SITUACIÓN ACTUAL Violencia Paciente años de edad cronológica, donde se solicita una valoración psicológica quien es víctima de lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia lo que la víctima manifiesta Verb. "Desde diciembre conocí a un grupo de amigas más jóvenes que yo comencé a experimentar las discotecas, fiestas, mi esposo me ha dado esa confianza y liberad yo le pedí permiso a él, yo iba a salir y me dijo yo no tengo plata, a ti te brindan más que amí. Yorgie quien la moto, estábamos bebiendo desde temprano, él llega y dice que nos vamos, yo le digo que no y Seguimos. En la casa yo me desnudo para dormir y él se me lanza encima, yo me sobresalto y él dice tu todo el tiempo con el rechazo, le digo que se vaya a bañar, el tira otra vez y me asusto, yo alzo los brazos y le pego, me dice tu todo el tiempo con el rechazo, yo le digo que no, el me pide el teléfono se me lanza encima y yo le doy una patada, nos caímos de la cama y yo le empiezo a golpear el pecho Después el me reviso el celular y no encontró nada. Yo me iba a ir en la moto, me dice que no m ir, yo recogí mi ropa y me quería ir, yo fui al baño y le escribí a mi papá que me fuera a buscar la puerta a mi papá y me dijo ahora si te puedes ir pero sin la moto, no te la vas a borracha, lo admito. El no merece estar ahí, me siento culpable". VI. RESULTADOS En virtud de lo observado en la entrevista inicial y lo arrojado en la prueba aplicada, se evo estado de angustia, ansiedad. Impresiona rasgos agresividad, impaciencia, vitalidad, independencia, dureza, tenacidad, obstinación. Asimismo impresiona problemas sin resolver, algo del pasado pesa y frena su evolución, tendencias auto-agresivas o dolencias psicosomáticas. VII. RECOMENDACIONES Recibir ayuda psicológica para abordar los factores que se encuentran perturbando la emocional de la víctima. Continuar con el seguimiento del caso por la fiscalía especializada y realizar víctima que la pueda mantener informada del proceso llevado a cabo. Es todo Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto expreso no tener preguntas Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Según su experiencia puede constar al tribunal si la señora victima pudiera ver fingida al momento de la entrevista? Respuesta: no porque es una entrevista estructurada y se pudiera comprobar, ¿usted dice que se inclina mas hacia la culpa y no hacia la agresión pudiera usted decir si en su conocimiento es visto o retractado de una conducta de victima en situaciones anteriores? Respuesta en cuantos rasgos e indicadores de violencia no tiene. Es todo. Acto seguido el juez pregunto lo siguiente ¿Según su experiencia una persona a víctima de violencia puede retractarse de haber formulado denuncia en contra de su pareja? Respuesta: si, ¿Si por qué motivo? Respuesta: Porque esas personas se hacen dependiente de esas personas y llega un momento que no encuentran salida y pueden llegar a sentir culpa y se retractan, ¿En este caso pudo determinar si ella puedo sentirse culpable que su esposo estuviera privado de libertad? Respuesta: Si al momento de la evaluación se sentía culpable, ¿Considera usted según la valoración que la señora Lorena se encuentra afectada por esos hechos? Respuesta: Por lo hechos específicos de violencia no sino por el sentimiento de culpa. Es todo.

Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del estado emocional de la víctima en virtud de lo observado en la entrevista inicial y lo arrojado en la prueba aplicada, se evo estado de angustia, ansiedad. Impresiona rasgos agresividad, impaciencia, vitalidad, independencia, dureza, tenacidad, obstinación. Asimismo impresiona problemas sin resolver, algo del pasado pesa y frena su evolución, tendencias auto-agresivas o dolencias psicosomáticas.Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación al estado emocional que presentaba la víctima.

3.- EXPERTICIA DE ROCONICIMIENTO TÉCNICO: de fecha 24 de Mayo del 2023, cursante al folio 24, de la primera pieza, suscrita por el Oficial HEIBER JOSE PERAZA MUJICA, quien bajo juramento dijo ser venezolano, quienreconoce firme el contenido sí, quien expone lo siguiente: “Soy investigador soy técnico en el servicio de investigación Penal del Estado mi condición es hacer experticia de reconocimiento a determinados objetos en el en lugares en este caso mi compañero se procedió al caso y por denuncia nos relatan que habían unos objetos que están en curso en el delito según lo que narra la víctima y me promovieron a mí como técnico y fui al lugar de los hechos evidencia reconocimiento técnico un cuchillo con un mango de madera una correa en semi cuero negro y un destornillador con el mango amarillo con negro. Es todo. Seguidamente el Juez le cede derecho de palabra a la representante Fiscal del Ministerio Publico quien realizó los siguientes Preguntas ¿Con quién se trasladó a usted al lugar de los hechos? Respuesta: Con la comisión supervisor agregado oficial Torres Méndez, oficial Vázquez y mi persona Pregunta ¿Sabía usted por qué se estaba trasladando el lugar? Respuesta: Claro yo como técnico siempre tengo una noción de los hechos narrado por la víctima siempre yo leo lo que hay ahí es donde me enfoco a hacer la inspección pregunta ¿De cuántos folio era la denuncia que narró la ciudadana víctima? Respuesta: Bueno ella llegó denunció que había sido agredida físicamente Pregunta: ¿Lograron incautar algún objeto de interés criminalístico narrado por la víctima? Respuesta: Sí pregunto ¿Nos puede indicar cuáles fueron? Respuesta: Un cuchillo, una correa y un destornillador. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el del derecho de palabra a la defensa privada que realizó las siguientes Preguntas ¿Disculpe su nombre por favor? Respuesta: Heiber José Peraza Mujica Pregunta ¿Cuando la señora colocó la denuncia que ahora dijo que era? Respuesta: No recuerdo Pregunta ¿La señora cuando se presenta colocarla andaba sola o acompañada? Respuesta: No recuerdo el nombre Pregunta ¿En el momento que llegan al sitio cómo se dan cuenta que era el sitio? Respuesta: Cómo narra la víctima en la denuncia por la dirección Pregunta ¿Cuando llegaron la puerta estaba abierta o cerrada? Respuesta: Llamamos y salió el señor Pregunta ¿Materiales criminalísticos que se hallaron allí fueron? Respuesta: Un cuchillo, una correa de semi cuero y un destornillador Pregunta ¿Podría indicar dónde estaba ubicado el cuchillo? Respuesta: estaba en la pata de la cama en el cuarto Pregunta ¿Exactamente dónde? Respuesta: En el suelo de la pata de la cama Pregunta ¿En qué parte de la cama tiene cuatro patas en la parte derecha o izquierda donde encontró el cuchillo? Respuesta: Pero el cuchillo estaba en la parte donde da acceso a la cama para acostarse Pregunta ¿La correa está ubicada en qué sitio y cuántos centímetros tenía la correa? Respuesta: Como un metro aproximadamente Pregunta ¿El destornillador de qué color era? Respuesta: Amarillo con negro Pregunta ¿En qué parte de la habitación encontraba el destornillador? Respuesta: En el mismo cuarto en el piso Pregunta ¿Según la versión queda al tribunal qué hora eran? Respuesta: Las 12:00 PM. Es todo. Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas ¿Indica el tribunal si ese mismo día hace la experticia al ciudadano? Respuesta: Sí. Es todo.

Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó acreditada la existencia física, de la siguiente evidencia: un cuchillo con un mango de madera una correa en semi cuero negro y un destornillador con el mango amarillo con negro.Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha experticia por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, por su pericia en la materia para dejar constancia de existencia, física de la evidencias, siendo incorporada lícitamente al juicio.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO: de fecha 28 de Junio del 2023, cursante a los folios desde el 93 hasta 97 de la primera pieza, suscrita por el Detective RUBERT GONZALEZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula de 25.035.126, tiempo de servicio 8 años, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Acarigua, el cual hace lectura inspección de reconocimiento técnico y de inspección de vaciado telefónico suscrito, DETECTIVE JEFE RUBERT GONZALES experto designado para practicar peritaje requerido en el Oficio número 18-F8-2C-902-2023, de fecha 28/06/2023, relacionado con el expediente número MP-108457-2023, instruida por uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre EL Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, rindo a Usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223, 224 y 225 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial MOTIVO Extracción de contenido, el cual se encuentra almacenado en la interna de un (01) equipo telefónico, marca XIAOMI, específicamente en la memo aplicación de mensajería Whatsapp,

(...Omissis...)

TESTIMONIALES:

1.- LORENA ISABEL FERNANDEZ PEREZ, quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 19.053.821, en su condición de VÍCTIMA, algún parentesco con el acusado 19 años de casada, se impuso de precepto constitucional el cual expreso el deseo de declarar: “ Yo formule una denuncia en estado de ebriedad el día miércoles, yo iba salir Con unas amigas a compartir y procedo llamar a mi esposo para participarle llegue a mi casa y me cambia y le digo que yo me voy en la moto Salí a compartir con unos amigo previa participación a mi esposo estuve bebiendo desde las 7 de la noche en eso de 12:30 mi esposo me hace una llamada pero estaba descargada luego mi esposo llega se une al grupo ya yo estaba ebria compartimos y luego nos fuimos a la casa cuando llegamos siempre cuando salimos llegamos tenemos relaciones sexuales yo le digo que se bañe esta como hediendo y cuando el viene yo estaba semi dormida y cuando él se acuesta yo me asuste y me levante y luego yo me le tiro encima y lo estoy agrediendo cuando yo estaba encima de el saco la mano y me caí, eso fue lo que paso luego yo como toda borracha impertinente me vestí y le dije que me iba a ir y me iba llevar la moto y luego él me dice que yo no voy a salir en la moto así luego yo me acuesto a dormir y luego me levante a orinar y el se levanto a usar agua para el baño y luego yo llame a una amiga y comencé a decirle y exagere la situación y luego el viene y me dice a quién llamaste yo le dije a mi papa, luego llego mi papa y redije que me iba a ir y el me dice si pero la moto no te la vas a llevar, y luego yo fui y formule una denuncia en estadio de ebriedad y le dije que quería una orden de alejamiento y recuperar mi moto yo hay exagere todo la fiscal me dice que fue lo que paso, y yo exagere de verdad yo dije cosas que no sucedieron y hay estaban unos funcionarios y ellos proceden a salir a buscar a mi esposo en eso ellos llegan con una correa que era mía y me preguntan que si esa correa era mía yo le dije que si y desde hay no supe mas nada esperando que me llamaran para la presentación y bueno yo estaba esperando que me llamaran pero nunca me llamaran, bueno yo desconozco de la leyes y no sabía todo esto si me hubiesen llamado en la presentación yo hubiese desmentido, pero nunca me llamaron luego yo voy a la fiscalía y dije en realidad de lo que paso de verdad mi esposo es inocente yo estoy diciendo la verdad mi esposo es inocente de verdad nada de eso paso ningún femicidio eso jamás nosotros nunca habían peleados así y pido disculpa por haber llevado esto hasta acá de verdad si aquí hay una culpable la culpable fui yo a ese hombre lo amo nosotros tenemos 19 años casados mi esposo es inocente de lo que se le acusa.” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente: ¿Recuerda usted la fecha exacta de los hechos? Respuesta: No recuerdo solo se que fue un día miércoles, ¿Puede indicar que cantidad de bebidas alcohólicas consumió usted ese día? Respuesta: Muchas, ¿ Nos puede indicar que fue los hechos que usted denuncio? Respuesta: Yo solo quería una orden de alejamiento, para sacar la moto ¿Nos puede decir porque se torno la discusión? Respuesta: Porque el me quería revisar el teléfono y eso me dio rabia y fui yo la que lo agredí, ¿Puede indicar en que parte del cuerpo agredió usted a su esposo? Respuesta: En la cara y en el pecho lo arañe, ¿Puede indicarnos si usted leyó la entrevista que usted firmo en el órgano policial? Respuesta: No la leí por el estado de ebriedad, ¿Indique al tribunal porque usted exageró la situación? Respuesta: Cuando dije que el me iba matar que no me dejaba salir pero eso no fue así,¿Nos puede indicar quien le causo usted las lesiones? Respuesta: Cuando yo comencé agredirlo el me levanto con su mano y eso fue lo único que paso, ¿Existen otros testigos de esos hechos? Respuesta: Mi papa que llego al lugar de los hechos, ¿Con que frecuencia consume usted alcohol? Respuesta: Desde que compre la moto bebía todos los fines de semana, ¿Con que frecuencia tenían diferencia? Respuesta: De agredirnos primera vez, siempre de palabras pero es porque yo tengo un carácter fuerte, ¿Alguna vez denuncio los hechos? Respuesta: No nunca, ¿Indique si fue amenazada para cambiar la versión? Respuesta: No ninguna. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿Diga usted a este tribunal el día fecha mes y años que ocurrieron los hechos? Respuesta: La fecha fue en mayo 21 del 2023 eso fue en la noche cuando llegamos no recuerdo la hora, ¿Qué la motivo hacer la denuncia? Respuesta: Yo quería sacar mi moto, yo tenía una moto desde que la compre me puse loca y el simple hecho q de que no me la dejara sacar me lleno de ira, ¿La decisión de denunciar fue suya o la orientaron? Respuesta: Yo tenía una amiga que yo le comente que quería sacar la moto ella me dijo denúncialo para que le den una orden de alejamiento por 03 días para que sacara la moto yo la utilice a ella para que ella me dijera que podía hacer para sacar la moto pero si hubiera sabido que le iba causar daño a mi esposo no lo hubiese hecho, ¿Usted menciono una correa? Respuesta: Tengo tres trabajos en bellas artes como profesora de danza y camoruco soy y en el parque, ¿Nos puede decir su horario? Respuesta: De lunes a sábado de 08:00 de la mañana a 07:00 de la noche, ¿Alguna vez su esposo le prohibió trabajar? Respuesta: Nunca todo lo que he hecho se lo debo a el gracia su amor, ¿Estado civil? Respuesta: Casada, hijos? Respuesta: Si 2 hijos, ¿Con que frecuencia se tornan estas discusiones? Respuesta: No primera vez, ¿Con que frecuencia usted bebe? Respuesta: Yo era cristiana después me descarríe y luego comenzamos a beber desde que compre la moto, ¿Usted sabe dónde está detenido su esposo? Respuesta: Si en `Páez, ¿Usted lo visita? Respuesta: Si desde un principio, ¿Cuándo es un principio? Respuesta: Desde que se lo llevaron porque pensaba que eran tres días, ¿Quién le dijo que eran 03 días? Respuesta: Todo el mundo y en vista de que no fueron tres días yo lo visito y le llevo comida todos los días ¿Cuándo usted dice que lo visita que tipo de visita? Respuesta: Conyugal y familiar. Es todo. Acto seguido el Juez Pregunto lo siguiente ¿Cuándo ocurrieron los hechos quienes estuvieron presente? Respuesta: Solo el y yo después llego mi Papa, cuántos hijos en común? Respuesta: 2 , ¿Indique al tribunal si usted fue amenazada y golpeada ese día? Respuesta: No en lo que alza la mano para quitarme de encima sin querer me rasguño el cuello, ¿Indique al tribunal si usted fue valorada por un médico forense? Respuesta: Cuando yo formule la denuncia me dijeron que tenía que hacer una valoración me dieron una orden y la amiga me llevo a un CDI, ¿Después de eso usted busco un médico forense? Respuesta: Si después que me dijeron que tenía que llevar todo para poderlo ayudar y el medico cuando me evalúo no me reviso sino que me miro y ya, ¿Usted cuando fue al médico forense estaba en estado de ebriedad? Respuesta: no, ¿Por qué usted fue al médico forense si él no la golpeo? Respuesta: Porque la amiga me dijo que tenía que hacer eso, ¿Quién es esa amiga que usted menciona? Respuesta: Una conocida que yo conocí en el parque ella no conoce a mi esposo ni a mis hijos ni nunca ha ido a mi casa. Es todo.

Con dicha testimonial que si bien emana de la víctima de los hechos, donde manifiesta“ Yo formule una denuncia en estado de ebriedad el día miércoles, yo iba salir Con unas amigas a compartir y procedo llamar a mi esposo para participarle llegue a mi casa y me cambia y le digo que yo me voy en la moto Salí a compartir con unos amigo previa participación a mi esposo estuve bebiendo desde las 7 de la noche en eso de 12:30 mi esposo me hace una llamada pero estaba descargada luego mi esposo llega se une al grupo ya yo estaba ebria compartimos y luego nos fuimos a la casa cuando llegamos siempre cuando salimos llegamos tenemos relaciones sexuales yo le digo que se bañe esta como hediendo y cuando el viene yo estaba semi dormida y cuando él se acuesta yo me asuste y me levante y luego yo me le tiro encima y lo estoy agrediendo cuando yo estaba encima de el saco la mano y me caí, eso fue lo que paso luego yo como toda borracha impertinente me vestí y le dije que me iba a ir y me iba llevar la moto y luego él me dice que yo no voy a salir en la moto así luego yo me acuesto a dormir y luego me levante a orinar y el se levanto a usar agua para el baño y luego yo llame a una amiga y comencé a decirle y exagere la situación y luego el viene y me dice a quién llamaste yo le dije a mi papa, luego llego mi papa y redije que me iba a ir y el me dice si pero la moto no te la vas a llevar, y luego yo fui y formule una denuncia en estadio de ebriedad y le dije que quería una orden de alejamiento y recuperar mi moto yo hay exagere todo la fiscal me dice que fue lo que paso, y yo exagere de verdad yo dije cosas que no sucedieron y hay estaban unos funcionarios y ellos proceden a salir a buscar a mi esposo en eso ellos llegan con una correa que era mía y me preguntan que si esa correa era mía yo le dije que si y desde hay no supe mas nada esperando que me llamaran para la presentación y bueno yo estaba esperando que me llamaran pero nunca me llamaran, bueno yo desconozco de la leyes y no sabía todo esto si me hubiesen llamado en la presentación yo hubiese desmentido, pero nunca me llamaron luego yo voy a la fiscalía y dije en realidad de lo que paso de verdad mi esposo es inocente yo estoy diciendo la verdad mi esposo es inocente de verdad nada de eso paso ningún femicidio eso jamás nosotros nunca habían peleados así y pido disculpa por haber llevado esto hasta acá de verdad si aquí hay una culpable la culpable fui yo a ese hombre lo amo nosotros tenemos 19 años casados mi esposo es inocente de lo que se le acusa.Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que es la persona afectada directamente de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.

2.- JOSE VICENTE PERNANDEZ ESPINOZA, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula Nº 7.547.358, dirección Urbanización Villa 2, manzana 1, casa 1, Araure estado Portuguesa en su condición de TESTIGO que parentesco tiene con el acusado es mi yerno el esposo de mi hija, se impone del precepto constitucional el cual expreso el deseo de declarar: “ Bueno yo tengo un taller cerca de donde ella vive me llamo mi hija como llorosa y me dice que la vaya a buscar cuando llegue le pregunte a Víctor por ella me dijo a esta tomada, luego me senté hay a beber café luego ella salió y el le dijo hay esta tu papa si quieres te vas con el, luego ella se fue conmigo y la deje en la casa de la mama y me voy para el taller, después en la tarde me entere que se lo habían llevado preso por lo que Lorena había dicho y la policía fue a buscar a Víctor cuando llegue estaba una reguera en la cocina esa reguera no estaba en la mañana cuando yo fui, después fui donde la mama de ella y me dijo que ella había salido con una amiga a denunciar a vitico, después fui a hasta la comisaría ay pedí hablar con Víctor me lo sacaron y le pregunte que había pasado y me dijo nos Lorena que me dedico pero porque no yo no se, y después fui a preguntar, Dr., yo le voy a decir algo yo tengo 61 años mire yo de trabajado por mis hijos y esta muchacho nunca se a metido con mi hija esto es una injusticia este es muchacho trabajador nunca le ha faltado a mi hija.”es todo.
Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta Bueno yo tengo un taller cerca de donde ella vive me llamo mi hija como llorosa y me dice que la vaya a buscar cuando llegue le pregunte a Víctor por ella me dijo a esta tomada, luego me senté hay a beber café luego ella salió y el le dijo hay esta tu papa si quieres te vas con el, luego ella se fue conmigo y la deje en la casa de la mama y me voy para el taller, después en la tarde me entere que se lo habían llevado preso por lo que Lorena había dicho y la policía fue a buscar a Víctor cuando llegue estaba una reguera en la cocina esa reguera no estaba en la mañana cuando yo fui, después fui donde la mama de ella y me dijo que ella había salido con una amiga a denunciar a vitico, después fui a hasta la comisaría ay pedí hablar con Víctor me lo sacaron y le pregunte que había pasado y me dijo nos Lorena que me dedico pero porque no yo no se, y después fui a preguntar, Dr., yo le voy a decir algo yo tengo 61 años mire yo de trabajado por mis hijos y esta muchacho nunca se a metido con mi hija esto es una injusticia este es muchacho trabajador nunca le ha faltado a mi hija. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.

3.- JULIO CESAR BREA VÁZQUEZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.642.209, tiempo de servicio 03 años, profesión u oficioFUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, no tiene parentesco con las partes, quién bajo juramento de ley expresó lo siguiente: “ El día 4 de Mayo del 2023 se presenta la ciudadana Lorena a la sede del centro de investigación penal el cual yo estaba de guardia le tomó la denuncia y ella su relato explica que había sido víctima del ciudadano Víctor Martínez de la cual había abusado en varias ocasiones de igual forma le jaló por el pelo y ella buscó a salir por la puerta de atrás por la parte del baño le agarró las manos y la amarró con una correa en la cama y la volvió a tirar y la amenazó de muerte con un cuchillo por esa razón nos trasladamos una comisión policial hasta la residencia donde ellos vivían cuando llegamos a la residencia nos encontramos al señor Víctor Martínez y se le hizo la aprehensión en flagrancia y de ahí le pedimos la cédula hicimos la inspección del sitio recolectando las evidencias se llamó al sistema sipol para verificar el estatus del ciudadano y se le notificó a la fiscalía de guardia y de una vez lo trasladamos hasta la sede y posteriores se lo trasladamos al CDI de villas del pilar para hacer la valoración médica y dejar constancia médica sobre los hematomas que presentaba en el cuello la víctima que había sido ahorcada con la mano eso está reflejado en el expediente. Es todo.

Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión del acusado: VICTOR MANUEL MARTÍNEZ MUJICA, por haber sido denunciado por la ciudadano Lorena Isabel Fernández. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia del acusado por encontrarse incursa en un delito, la persona directamente afectada por el delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión del acusado momentos después de cometer el hecho por el cual fuera denunciado.

4.- VICMAR ANDREINA MARTINEZ FERNANDEZ, quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 32.218.253, en su condición de testigo previamente acompañada de su representante legal la ciudadana Lorena Fernández, algún parentesco con el acusado: LA HIJA, se impuso del precepto constitucional el cual expreso el deseo de declarar quien declaro lo siguiente: “Yo ese día no estaba yo estaba en casa de mi abuela después mi abuela me dijo que s ele habían llevado ”. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas el cual pregunto lo siguiente ¿En algún momento has visto tu algún problema grave entres tus padres? Respuesta: yo nunca los he victo peleando, ¿Tus papa siempre e comunican? Respuesta: Si a mí se me hizo raro porque ellos nunca paliaron, es todo, acto seguido el Juez no tiene preguntas. Es todo.

Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que yo ese día no estaba yo estaba en casa de mi abuela después mi abuela me dijo que se le habían llevado. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.

5.- MAIGUALIDA DEL CARMEN CAMACHO RAMIREZ, quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad 7549672, edad 60 años, Domiciliada: en la calle 22 entre avenida 28 y 29 casa numero 18-16 sector reja de Guanare Acarigua estado portuguesa, profesión u oficio: docente activa, algún parentesco con el acusado: vecina nos separa una pared, quien expreso lo siguiente: “Bueno tengo 60 años viviendo en la reja de Guanare conociendo al señor Víctor como una persona trabajadora en la mecánica y cría de animales nunca hemos tenido diferencia lo que se puede notar es que siempre estado pendiente su señora si diría algo contrario estaría pecando cuando sucedió eso me extraño es más me entere como a los días, él es un trabajador es raro verlo vestido con una vestimenta que no sea de mecánico el no ha tenido problema con los vecinos es dedicado su familia.” Es todo.
Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que bueno tengo 60 años viviendo en la reja de Guanare conociendo al señor Víctor como una persona trabajadora en la mecánica y cría de animales nunca hemos tenido diferencia lo que se puede notar es que siempre estado pendiente su señora si diría algo contrario estaría pecando cuando sucedió eso me extraño es más me entere como a los días, él es un trabajador es raro verlo vestido con una vestimenta que no sea de mecánico el no ha tenido problema con los vecinos es dedicado su familia. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.

6.- MARIA VICTORIA LOPEZ CASU, quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 26.167.119, dirección: calle 22 entre avenida 38 y 39, casa 38-24, sector Reja De Guanare Acarigua estado Portuguesa, parentesco con el acusado, Vecino, quien expreso lo siguiente: “ Realmente sobre los hechos cuando sucedieron no sé nada porque estábamos durmiendo, solo que los conozco a los 2 ellos viven detrás de mi casa compartimos mucho porque somos vecinos desde hace mucho tiempo.” Es todo.

Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que realmente sobre los hechos cuando sucedieron no sé nada porque estábamos durmiendo, solo que los conozco a los 2 ellos viven detrás de mi casa compartimos mucho porque somos vecinos desde hace mucho tiempo. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.

7.- JOSE VICENTE FERNANDEZ PEREZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.641.982, en su condición de testigo , domiciliado en la reja de Guanare calle principal, quien expreso lo siguiente: “ Ese día mi hija me llamo en la mañana que la fuera a buscar a su casa que se había peleado con Víctor a mi me extraño porque ellos nunca peleaban, yo fui en la mañana en lo que yo llego Víctor me abre la puerta yo le pregunte que paso me dijo no estábamos tomando y Lorena se puso loca y se quería ir en la moto en la madrugada yo le dije que no le dije que en la moto así no se iba a ir le dije que se acostara y se puso como loca horit6a en la mañana le dije ahora si te puedes ir pero deja la moto en eso se me fue encima en eso ella se le fue encima a el yo la regañe le dije que le pasaba y le dije vámonos y me la lleve y la deje donde la abuela y yo me fui a trabajar después en la tarde me dijeron no a Víctor se lo llevaron preso por que Lorena lo denuncio, eso es lo que yo sé”

Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que ese día mi hija me llamo en la mañana que la fuera a buscar a su casa que se había peleado con Víctor a mi me extraño porque ellos nunca peleaban, yo fui en la mañana en lo que yo llego Víctor me abre la puerta yo le pregunte que paso me dijo no estábamos tomando y Lorena se puso loca y se quería ir en la moto en la madrugada yo le dije que no le dije que en la moto así no se iba a ir le dije que se acostara y se puso como loca horit6a en la mañana le dije ahora si te puedes ir pero deja la moto en eso se me fue encima en eso ella se le fue encima a él yo la regañe le dije que le pasaba y le dije vámonos y me la lleve y la deje donde la abuela y yo me fui a trabajar después en la tarde me dijeron no a Víctor se lo llevaron preso por que Lorena lo denuncio, eso es lo que yo sé. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.

8.- ANA MARIA ALEJO, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.144.308 , domiciliada en el barrio reja de Guanare del municipio Páez, quien expreso lo siguiente: “Bueno yo de verdad lo que puedo decir es que él es hombre trabajador dedicado a su hogar de hecho el ni se ve porque vive es trabajando, es lo que yo puedo decir.” Es todo.
Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que bueno yo de verdad lo que puedo decir es que él es hombre trabajador dedicado a su hogar de hecho el ni se ve porque vive es trabajando, es lo que yo puedo decir.Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.

9.- WILFREDO JOSE TORRES, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad 17.363.238, tiempo de servicio 17 años, adscrito al departamento de investigación penal de la policía del estado Portuguesa. Algún parentesco con las partes ninguna, seguidamente expreso lo siguiente en relación a los hechos “ Siendo el 24 de Mayo del 23 se presenta la ciudadana Lorena a formular una denuncia por maltrato físico fue atendida por el funcionario Juan Brea adscrito a la unidad de guardia, luego se constituye la denuncia se conforma comisión para ubicar al ciudadano denunciado al sector reja de Guanare, al llegar al sector antes indicado en la denuncia se hicieron varios llamados y fuimos atendido por un ciudadano de sexo masculino al solicitarle dicha documentación nos percatamos el mismo es el cual formularon la denuncia le indicamos el motivo de nuestra presencia, el cual se le aplica la aprehensión , realizamos la inspección corporal el funcionarios Sergio Sánchez, a la misma vez lo chequeamos en el sistema sipool por la funcionaria torres merly el cual nos indica que poseía registro, a la misma vez el funcionario0 peraza heiber, se encarga de hacer una inspección con el fin de encontrar algún elemento de interés criminalístico, luego nos retiramos con la aprehensión del ciudadano hacia nuestra cede policial y notificamos a la fiscalía, es todo.

Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión del acusado: VICTOR MANUEL MARTÍNEZ MUJICA, por haber sido denunciado por la ciudadano Lorena Isabel Fernández. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia del acusado por encontrarse incursa en un delito, la persona directamente afectada por el delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión del acusado momentos después de cometer el hecho por el cual fuera denunciado.

10.- MERLY ROSIRIS TORRES MELÉNDEZ, titular de la cedula identidad N 18 799.294, no tiene ningún parentesco con las partes quién bajó juramento de ley expresó lo siguiente: “ El día 24 de Mayo aproximadamente a las 03:00 de la tarde yo me encontraba laborando en el SIP cuando se presenta una ciudadana de nombre Lorena manifestando que había sido golpeada por su pareja se le tomó la denuncia a la señora y se logró visualizar en el cuello como uno hematomas y de allí nos trasladamos hasta la reja de Guanare para la aprehensión del ciudadano llamo en la casa del señor sale él y el comandante Suárez le pide la cédula para ver si era el mismo que andábamos buscando si efectivamente era él le indicamos que tenía una denuncia por su pareja y ahí mismo llamamos al sistema siipol donde no responde la subdirectora Judith Suárez para chequear al señor efectivamente tenía un registro policial por hurto bueno de allí no fuimos al comando hacer las diligencias personales.” Es todo.

Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión del acusado: VICTOR MANUEL MARTÍNEZ MUJICA, por haber sido denunciado por la ciudadano Lorena Isabel Fernández. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia del acusado por encontrarse incursa en un delito, la persona directamente afectada por el delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión del acusado momentos después de cometer el hecho por el cual fuera denunciado.

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, las ciudadanas abogadas Jenny Raquel Rivero Durán y Yus Marilin Dorantes Gómez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interponen recurso de apelación fundamentado en lo siguiente:

Las recurrentes alegan como punto previa en su escrito de apelación que el Tribunal de Juicio número 4 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, “decidió EN (sic…) sentencia Condenatoria (sic…), CAMBIA (sic…) LA (sic…) CALIFICACIÓN (sic…) en cuanto al hecho punible de FEMICIDIO (sic…) AGRAVADO (sic…) TENTADO (sic…), previsto y sancionado en el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre (sic…) el Derecho de las Mujeres a Una (sic…) Vida Libre de Violencia, concatenado con el primer aparte del Articulo (sic…) del Código Penal, cometido en agravio de la victima sobreviviente cambiando la precalificación jurídica de VIOLENCIA (sic…) FISICA (sic…) previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley…” afirmando las recurrentes que la jueza al momento de decidir “incurrió en error, aplicando incorrectamente la normativa vigente, y perjudicando a la victima sobreviviente de manera clara…”
Aunado a lo anterior arguyen las recurrentes que en “primer lugar debemos advertir que el delito de FEMICIDIO (sic…), fue incluido, en la reforma realizada a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque el día a día nos enfrentaba a la necesidad de tipificar al Femicidio como un delito autónomo” asumiendo, a criterios de las apelantes que en la decisión objeto de apelación se desnaturalizó “de forma absoluta la acción desplegada por el imputado VICTOR JOSÉ MARTINEZ MUJICA” considerando de manera retórica que la acción ejercida por el acusado de auto estaba direccionada a “lesionar un bien jurídico protegido por la Ley especial, como lo es el derecho a la vida… configurándose por ende la antijuricidad, del tipo penal, en este caso el FEMICIDIO (sic…) por lo que preocupa a este vindicta pública , que este Tribunal haya ignorado la exteriorización de odio y desprecio que quedó plasmado hacia la víctima, cuando el ciudadano decidió atacar a la misma causándole lesiones, ahorcándola y amarrándola con una correa para evitar esta se defendiera” afirmando entre sus alegatos las recurrentes que en la conducta del acusado quedó demostrado que el “ANIMUS NECANDI del ciudadano VICTOR JOSE MARTINEZ MUJICA no era otro sino el de causar la muerte a su pareja”.
Asimismo manifiestan que es “imprescindible y de extrema relevancia llamar la atención de los miembros de esa Honorable Corte de Apelaciones, en relación a la decisión del Juzgado de Juicio N° 04, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic…) Portuguesa, que luego de haber pronunciado erróneamente la decisión antes citada, solo indicó que no existían suficientes elementos de convicción” asumiendo quienes apelan que la jueza incurrió en un error jurisdiccional en pronunciar esta decisión ya que dejaba en estado de desprotección a la víctima, solicitando así que después de considerar sus denuncias se “anule el pronunciamiento respectivo… y se mantenga la medida de Privativa (sic…) de libertad al ciudadano VICTOR JOSÉ MARTINEZ MUJICA”

De la audiencia oral

Dando cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de diciembre de 2024 se lleva a cabo audiencia oral, en la cual las partes asistentes al acto alegaron lo siguiente:

“En el día de hoy martes 05 de diciembre de 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 – 1J31 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que luego de un lapso prudencial de espera de dos horas, se celebra el acto en esta hora en espera de la representación fiscal en la salas de audiencia y por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala- Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretaria de sala abogado Andreina Escobar Giménez y el alguacil designado Leandro Mendoza, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua: La secretaria de sala de dicho Circuito Judicial la Abg. Marialis Ollave, el alguacil designado Ayer Pelay asimismo comparece el traslado del acusado ciudadano Víctor José Martínez Mujica, titular de la cédula de identidad N°V-15.867.006, de 39 años de edad, comparece la victima ciudadana Lorena Isabel Fernández, titular de la cedula de identidad N 19.053.821,comparece la defensa privada abogado Danilo Albarran. No comparece la recurrente Abg. Jenny Raquel Rivero Duran fiscal provisoria octava (La cual consta con resulta positiva) se deja constancia que la ciudadana secretaria Abg. Marialis Ollave notifica ante este tribunal colegiado, que se encuentra constituida en otra audiencia en el tribunal municipal 01 en audiencia de flagrancia en la causa seguida VG-2024-1153, VG-2024-1154 VG-2024-1155. Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral siendo las 12:00 horas del mediodía, Informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Danilo Albarran quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes magistrado esta defensa técnica solcito que el juico que se realizo no se a comprobado estando presente pasamos hacer un análisis en primer lugar las lesiones de la víctima en el debate de juicio no existía el delito la participación ni la responsabilidad penal de mi defendido , si no violencia física ya que quedo comprobada en el reconocimiento técnico del Senamef se deja constancia que se presento de la víctima en las preguntas se puede apreciar que manifestó que hay una aberración en el debate de juicio por otra parte no se coacciono un daño físico en ningún momento se puede corroborar que la víctima no manifestó lo que verdaderamente ocurrió , solo fue una lesión de carácter leve en el juicio se tipifico violencia física ya que por toda la declaración como los funcionarios los padres de la victima el médico forense determino violencia física que el delito de feticidio agravado queremos que esta ajustado a derecho la decisión esta defensa solicita que haga revisión para que corrobore lo que está manifestando esta defensa Es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano Víctor José Martínez Mujica, titular de la cédula de identidad N°V-15.867.006, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR , Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Lorena Isabel Fernández, titular de la cedula de identidad N 19.053.821 quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes desde un principio se formulo una denuncia con lo que no estoy de acuerdo porque no me llamaron a la presentación donde las fiscales hicieron eso en contra de la fiscalía sabía desde un principio que yo estaba defendiendo a mi esposo tenemos 19 años de casados y en ningún momento yo quise condenar o decir que mi esposo me quería matar lo que tuvimos fue una discusión la fiscal que hizo el reconocimiento ella sabía que desde un principio estaba con mi esposo esa denuncia la coloque en estado de embrides no estaba consciente, la fiscal me dijo en ese momento a buen vainon la audiencia preliminar duraron cinco meses para hacerla yo declare a favor de m i esposo el primer juez le da la libertad bajo presentación nos vamos a juicio porque o precisamente no había prueba de nada y en el juicio interrogaron a un supuesto testigo cuando me dan la declaración yo digo todo como paso y el juez le otorga yo no estoy de acuerdo a la apelación de la fiscalía van a juzgar a un inocente donde yo victima estoy dando el testimonio y la inocencia de mi esposo a tal acusaciones mucho, condenar a mi esposo de 15 a 20 años no porque eso no fue así mire el tiempo que ha pasado dos años y medio que están esperando que quiere la fiscalía mi esposo es inocente de la acusación que la fiscalía quiere hacerle es inocente esta situación Es todo. .La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Marialis Ollave en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Asimismo se ordena oficiar al fiscal superior, a los fines de informarle la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público a los actos pautados por este despacho, Se terminó siendo las 12:20 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo.”

(...Omissis...)

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


En atención a lo establecido en los párrafos que anteceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Jenny Raquel Rivero Durán y Yus Marilin Dorantes Gómez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 02 de julio de 2024, a través del cual hubo cambio de precalificación jurídica, en la causa OM-2023-000627, seguida en contra del ciudadano Víctor José Martínez Mújica, titular de la cédula de identidad V-15.867.006 alegando como fundamento de ello 2 denuncias específicas que se discriminan a continuación:

En su primera denuncia alega la recurrente que el juez del Tribunal de Instancia “CAMBIA (sic…) LA (sic…) CALIFICACIÓN (sic…) en cuanto al hecho punible de FEMICIDIO (sic…) AGRAVADO (sic…) TENTADO (sic…)” que fue el delito imputado desde la fase inicial del proceso, por el delito “de VIOLENCIA (sic…) FISICA (sic…) previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley…” afirmando las recurrentes que el juez al momento de decidir “incurrió en error, aplicando incorrectamente la normativa vigente, y perjudicando a la victima sobreviviente de manera clara…”

También destacan las recurrentes que el juez que aprecio el juicio desnaturalizó “de forma absoluta la acción desplegada por el imputado VICTOR JOSÉ MARTINEZ MUJICA” considerando de manera retórica que la acción ejercida por el acusado de auto estaba direccionada a “lesionar un bien jurídico protegido por la Ley especial, como lo es el derecho a la vida… configurándose por ende la antijuricidad, del tipo penal, en este caso el FEMICIDIO (sic…) por lo que preocupa a este vindicta pública , que este Tribunal haya ignorado la exteriorización de odio y desprecio que quedó plasmado hacia la víctima, cuando el ciudadano decidió atacar a la misma causándole lesiones, ahorcándola y amarrándola con una correa para evitar esta se defendiera” afirmando entre sus alegatos las recurrentes que en la conducta del acusado quedó demostrado que el “ANIMUS NECANDI del ciudadano VICTOR JOSE MARTINEZ MUJICA no era otro sino el de causar la muerte a su pareja”.

En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión objeto de apelación conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así entonces, observa esta Instancia Superior que la recurrente en su primera denuncia manifiesta que la decisión emitida adolece de motivación al aplicar “incorrectamente la normativa vigente, y perjudicando a la victima sobreviviente de manera clara”, por lo que es menester hacer mención de lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 154 de fecha 13 de marzo de 2001, la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia, “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”; es decir, “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…”; conforme se estableció mediante sentencia Nro. 301 de fecha 16 de marzo del 2000 por la prenombrada sala penal.

De hecho, la motivación de la sentencia consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, pues a través de ella se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada., el juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Con referencia a lo anterior esta Corte de apelaciones procede a la revisión de la decisión impugnada referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, donde en el caso de marras el juzgador de instancia procedió en primer lugar a dejar constancia de la identificación y comparecencia de las partes, para luego hacer referencia de manera inmediata del delito de “VIOLENCIA FISICA”, posteriormente las partes explanan sus alegatos, haciendo referencia de los hechos que el tribunal estima acreditados y luego pasa a adentrarse así, a dictar una sentencia condenatoria al finalizar la audiencia de conclusiones a través de la valoración y adminicularían de los medios de prueba evacuados en el juicio oral.

Sin embargo, en lo tocante a la valoración del cúmulo probatorio, el juzgador hace mención al “RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0787-2023, de fecha 25 de Mayo del 2023, anexa a la segunda pieza, suscrita por EXPERTO DR. ALBERT GUTIEREZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.567.427, adscrito al CCP Portuguesa, se deja constancia que esta consignando por la fiscalía, quien expreso lo siguiente: “ Examen médico forense realizado a la víctima Lorena Isabel Fernández de 37 años de Edam examen físico externo se evidencia múltiples heridas escoriadas en cuello lateral derecho y izquierdo que asemejan estigma cubitales de un centímetros que se asemejan estigma cubitales de centímetro cada una de número cuatro de 12 horas de evolución estado general cuello tiene una laceración de 5 a 6 días de carácter leve”. Concluyendo así que “Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de lesión a la víctima, como es múltiples heridas escoriadas en cuello lateral derecho y izquierdo que asemejan estigma cubitales de un centímetros que se asemejan estigma cubitales de centímetro cada una de número cuatro de 12 horas de evolución estado general cuello tiene una laceración de 5 a 6 días de carácter leve. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación a las lesiones que presentaba la víctima” luego pasa a adminicular dicha testimonial con lo evacuado en relación a la experticia psicológica “suscrita por la PSICÓLOGA LUCIA MENDOZA, quien (sic) bajo juramento dijo ser venezolana, adscrita al Ministerio Público, algún parentesco con las partes, ningún, Tiempo de servicio 07 meses, reconoce su contenido y firma, seguidamente expone: “Hace lectura del examen psicológico Método de Evaluación: Entrevista psicológica semi-estructurada, observación directa, aplicación de Test proyectivos: Test de Persona Bajo la Lluvia. Fecha de Evaluación: 16/06/2023. Fecha de Realización de Informe: 21/06/2023. Referido Por: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL SEGUNDO CIRCUITO, DE SA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA III MOTIVO DE CONSULTA Se recibe oficio mediante el cual se solicita valoración psicológica, quien figura como víctima en Por(sic) delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. IV. EXAMEN MENTAL Paciente femenina de 37 años de edad cronológica, aparenta buen aspecto físico, vestimenta acorde a la edad y contexto. Aparenta buena higiene personal. En cuanto a la actitud frente al examinador se mostró amable, colaboradora, comunicativa, respetuosa. Orientada en tiempo y espacio. Atención, memoria y pensamiento conservad. Afectividad, angustia. Inteligencia normal aparente. V. SITUACIÓN ACTUAL Violencia Paciente años de edad cronológica, donde se solicita una valoración psicológica quien es víctima de lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia lo que la víctima manifiesta Verb. "Desde diciembre conocí a un grupo de amigas más jóvenes que yo comencé a experimentar las discotecas, fiestas, mi esposo me ha dado esa confianza y liberad yo le pedí permiso a él, yo iba a salir y me dijo yo no tengo plata, a ti te brindan más que amí(sic). Yorgie quien(sic) la moto, estábamos bebiendo desde temprano, él llega y dice que nos vamos, yo le digo que no y Seguimos. En la casa yo me desnudo para dormir y él se me lanza encima, yo me sobresalto y él dice tu todo el tiempo con el rechazo, le digo que se vaya a bañar, el tira otra vez y me asusto, yo alzo los brazos y le pego, me dice tu todo el tiempo con el rechazo, yo le digo que no, el me pide el teléfono se me lanza encima y yo le doy una patada, nos caímos de la cama y yo le empiezo a golpear el pecho Después(sic) el(sic) me reviso(sic) el celular y no encontró nada. Yo me iba a ir en la moto, me dice que no m(sic) ir, yo recogí mi ropa y me quería ir, yo fui al baño y le escribí a mi papá que me fuera a buscar la puerta a mi papá y me dijo ahora si te puedes ir pero sin la moto, no te la vas a borracha, lo admito. El no merece estar ahí, me siento culpable". VI. RESULTADOS En virtud de lo observado en la entrevista inicial y lo arrojado en la prueba aplicada, se evo(sic) estado de angustia, ansiedad. Impresiona rasgos agresividad, impaciencia, vitalidad, independencia, dureza, tenacidad, obstinación. Asimismo impresiona problemas sin resolver, algo del pasado pesa y frena su evolución, tendencias auto-agresivas o dolencias psicosomáticas. VII. RECOMENDACIONES Recibir ayuda psicológica para abordar los factores que se encuentran perturbando la emocional de la víctima. Continuar con el seguimiento del caso por la fiscalía especializada y realizar víctima que la pueda mantener informada del proceso llevado a cabo” Arguyendo el juez que “Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del estado emocional de la víctima en virtud de lo observado en la entrevista inicial y lo arrojado en la prueba aplicada, se evo estado de angustia, ansiedad. Impresiona rasgos agresividad, impaciencia, vitalidad, independencia, dureza, tenacidad, obstinación. Asimismo impresiona problemas sin resolver, algo del pasado pesa y frena su evolución, tendencias auto-agresivas o dolencias psicosomáticas.Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación al estado emocional que presentaba la víctima”. Luego de ello se evacua el testimonio del funcionario que practicó la “EXPERTICIA DE ROCONICIMIENTO TÉCNICO: de fecha 24 de Mayo del 2023, cursante al folio 24, de la primera pieza, suscrita por el Oficial HEIBER JOSE PERAZA MUJICA, quien bajo juramento dijo ser venezolano, quien reconoce (sic) firme (sic) el (sic) contenido sí, quien expone lo siguiente: “Soy investigador soy técnico en el servicio de investigación Penal del Estado (sic) mi condición es hacer experticia de reconocimiento a determinados objetos en el en lugares en este caso mi compañero se procedió al caso y por denuncia nos relatan que habían unos objetos que están en curso en el delito según lo que narra la víctima y me promovieron a mí como técnico y fui al lugar de los hechos evidencia reconocimiento técnico un cuchillo con un mango de madera una correa en semi cuero negro y un destornillador con el mango amarillo con negro”. Luego de escuchado al precitado funcionario y analizado su testimonio el juez concluye que “Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó acreditada la existencia física, de la siguiente evidencia: un cuchillo con un mango de madera una correa en semi cuero negro y un destornillador con el mango amarillo con negro.Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha experticia por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, por su pericia en la materia para dejar constancia de existencia, física de la evidencias, siendo incorporada lícitamente al juicio”

Omisis (…)

Una vez que han sido valorado el testimonio de los expertos y también las documentales suscritas por los mencionados, el juez en su auto fundado procede a emitir su pronunciamiento en relación a los testigos, comenzando así por el testimonio de la víctima la ciudadana LORENA ISABEL FERNANDEZ PEREZ, quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 19.053.821, en su condición de VÍCTIMA, algún parentesco con el acusado 19 años de casada, se impuso de precepto constitucional el cual expreso el deseo de declarar:; quien una vez identificada e impuesta del juramento de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, depuso: “Yo formule una denuncia en estado de ebriedad el día miércoles, yo iba salir Con unas amigas a compartir y procedo llamar a mi esposo para participarle llegue a mi casa y me cambia y le digo que yo me voy en la moto Salí a compartir con unos amigo previa participación a mi esposo estuve bebiendo desde las 7 de la noche en eso de 12:30 mi esposo me hace una llamada pero estaba descargada luego mi esposo llega se une al grupo ya yo estaba ebria compartimos y luego nos fuimos a la casa cuando llegamos siempre cuando salimos llegamos tenemos relaciones sexuales yo le digo que se bañe esta como hediendo y cuando el (sic) viene yo estaba semi dormida y cuando él se acuesta yo me asuste y me levante y luego yo me le tiro encima y lo estoy agrediendo cuando yo estaba encima de el saco la mano y me caí, eso fue lo que paso luego yo como toda borracha impertinente me vestí y le dije que me iba a ir y me iba llevar la moto y luego él me dice que yo no voy a salir en la moto así luego yo me acuesto a dormir y luego me levante a orinar y el se levanto a usar agua para el baño y luego yo llame a una amiga y comencé a decirle y exagere la situación y luego el viene y me dice a quién llamaste yo le dije a mi papa, luego llego mi papa y redije que me iba a ir y el me dice si pero la moto no te la vas a llevar, y luego yo fui y formule una denuncia en estadio de ebriedad y le dije que quería una orden de alejamiento y recuperar mi moto yo hay exagere todo la fiscal me dice que fue lo que paso, y yo exagere de verdad yo dije cosas que no sucedieron y hay estaban unos funcionarios y ellos proceden a salir a buscar a mi esposo en eso ellos llegan con una correa que era mía y me preguntan que si esa correa era mía yo le dije que si y desde hay no supe mas nada esperando que me llamaran para la presentación y bueno yo estaba esperando que me llamaran pero nunca me llamaran, bueno yo desconozco de la leyes y no sabía todo esto si me hubiesen llamado en la presentación yo hubiese desmentido, pero nunca me llamaron luego yo voy a la fiscalía y dije en realidad de lo que paso de verdad mi esposo es inocente yo estoy diciendo la verdad mi esposo es inocente de verdad nada de eso paso ningún femicidio eso jamás nosotros nunca habían peleados así y pido disculpa por haber llevado esto hasta acá de verdad si aquí hay una culpable la culpable fui yo a ese hombre lo amo nosotros tenemos 19 años casados mi esposo es inocente de lo que se le acusa.” Es todo.. (Cursiva y subrayado del Tribunal). En relación a la testimonial de la victima argumenta el juez en su fundamentación lo siguiente: “Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que es la persona afectada directamente de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio”

Procediendo posteriormente a concatenarla con la testimonial del ciudadano “JOSE VICENTE PERNANDEZ ESPINOZA, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula Nº 7.547.358, dirección Urbanización Villa 2, manzana 1, casa 1, Araure estado Portuguesa en su condición de TESTIGO que parentesco tiene con el acusado es mi yerno el esposo de mi hija, se impone del precepto constitucional el cual expreso el deseo de declarar: “ Bueno yo tengo un taller cerca de donde ella vive me llamo mi hija como llorosa y me dice que la vaya a buscar cuando llegue le pregunte a Víctor por ella me dijo a esta tomada, luego me senté hay (sic) a beber café luego ella salió y el(sic) le dijo hay esta tu papa(sic) si quieres te vas con el (sic), luego ella se fue conmigo y la deje en la casa de la mama(sic) y me voy para el taller, después en la tarde me entere(sic) que se lo habían llevado preso por lo que Lorena había dicho y la policía fue a buscar a Víctor cuando llegue(sic) estaba una reguera en la cocina esa reguera no estaba en la mañana cuando yo fui, después fui donde(sic) la mama de ella y me dijo que ella había salido con una amiga a denunciar a vitico, después fui a hasta la comisaría ay pedí hablar con Víctor me lo sacaron y le pregunte que(sic) había pasado y me dijo nos Lorena que me dedico pero porque no yo no se (sic), y después fui a preguntar, Dr., yo le voy a decir algo yo tengo 61 años mire yo de trabajado por mis hijos y esta muchacho nunca se a (sic) metido con mi hija esto es una injusticia este es muchacho trabajador nunca le ha faltado a mi hija.es todo” arguyendo el juzgador en relación al referido testimonio lo siguiente: ”que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta Bueno yo tengo un taller cerca de donde ella vive me llamo mi hija como llorosa y me dice que la vaya a buscar cuando llegue le pregunte a Víctor por ella me dijo a esta tomada, luego me senté hay a beber café luego ella salió y el(sic) le dijo hay esta tu papa si quieres te vas con el(sic), luego ella se fue conmigo y la deje en la casa de la mama y me voy para el taller, después en la tarde me entere que se lo habían llevado preso por lo que Lorena había dicho y la policía fue a buscar a Víctor cuando llegue estaba una reguera en la cocina esa reguera no estaba en la mañana cuando yo fui, después fui donde la mama de ella y me dijo que ella había salido con una amiga a denunciar a vitico, después fui a hasta la comisaría ay pedí hablar con Víctor me lo sacaron y le pregunte que(sic) había pasado y me dijo nos Lorena que me dedico pero porque no yo no se(sic), y después fui a preguntar, Dr., (sic) yo le voy a decir algo yo tengo 61 años mire yo de trabajado por mis hijos y esta muchacho nunca se a(sic) metido con mi hija esto es una injusticia este es muchacho trabajador nunca le ha faltado a mi hija. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que no estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio” Esta testimonial la adminicula con la declaración del ciudadano “JULIO CESAR BREA VÁZQUEZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.642.209, tiempo de servicio 03 años, profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, no tiene parentesco con las partes, quién bajo juramento de ley expresó lo siguiente: “El día 4 de Mayo del 2023 se presenta la ciudadana Lorena a la sede del centro de investigación penal el cual yo estaba de guardia le tomó la denuncia y ella su relato explica que había sido víctima del ciudadano Víctor Martínez de la cual había abusado en varias ocasiones de igual forma le jaló por el pelo y ella buscó a salir por la puerta de atrás por la parte del baño le agarró las manos y la amarró con una correa en la cama y la volvió a tirar y la amenazó de muerte con un cuchillo por esa razón nos trasladamos una comisión policial hasta la residencia donde ellos vivían cuando llegamos a la residencia nos encontramos al señor Víctor Martínez y se le hizo la aprehensión en flagrancia y de ahí le pedimos la cédula hicimos la inspección del sitio recolectando las evidencias se llamó al sistema sipol para verificar el estatus del ciudadano y se le notificó a la fiscalía de guardia y de una vez lo trasladamos hasta la sede y posteriores se lo trasladamos al CDI de villas del pilar para hacer la valoración médica y dejar constancia médica sobre los hematomas que presentaba en el cuello la víctima que había sido ahorcada con la mano eso está reflejado en el expediente” argumentando el juzgador que “Con(sic) dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión del acusado: VICTOR MANUEL MARTÍNEZ MUJICA, por haber sido denunciado por la ciudadano Lorena Isabel Fernández. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia del acusado por encontrarse incursa en un delito, la persona directamente afectada por el delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión del acusado momentos después de cometer el hecho por el cual fuera denunciado”
Posteriormente es evacuado el testimonio de la ciudadana “VICMAR ANDREINA MARTINEZ FERNANDEZ, quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 32.218.253, en su condición de testigo previamente acompañada de su representante legal la ciudadana Lorena Fernández, algún parentesco con el acusado: LA HIJA, se impuso del precepto constitucional el cual expreso el deseo de declarar quien declaro lo siguiente: “Yo ese día no estaba yo estaba en casa de mi abuela después mi abuela me dijo que s ele(sic) habían llevado ”. Del testimonio referido el juez explana que “Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que yo ese día no estaba yo estaba en casa de mi abuela después mi abuela me dijo que se le habían llevado. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada ya que estaba presente en el lugar de los hechos, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio”
De lo antes transcrito, se constata que el juzgador de instancia, valoró todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como por la defensa del acusado, donde es importante hacer mención que no fue coherente al momento de dictar dicha decisión ya que al momento de valorar y acreditar dichos medios de prueba tomó solo extractos de lo evacuado en sala, dejando una contradicción e ilogicidad que debe tener, ya que a través del juicio oral se busca establecer si existía o no la intención del sujeto activo de lograr un femicidio, y establecer igualmente la causalidad entre los actos ejecutados y la intención de lograrlo.
Es por ello el juez ad quo solo tomó en consideración parte de lo manifestado por el médico forense, observando esta alzada luego de la revisión a las actas que conforman el expediente que el hecho ilícito fue realizado en la vivienda de la víctima, donde el ciudadano acusado de autos utilizó la amenaza de muerte y violencia contra la ciudadana víctima, siendo que el mismo funcionario que practicó el reconocimiento técnico señaló al ser interrogado por la representación fiscal lo siguiente Pregunta ¿Materiales criminalísticos que se hallaron allí fueron? Respuesta: Un cuchillo, una correa de semi cuero y un destornillador Pregunta ¿Podría indicar dónde estaba ubicado el cuchillo? Respuesta: estaba en la pata de la cama en el cuarto Pregunta ¿Exactamente dónde? Respuesta: En el suelo de la pata de la cama Pregunta ¿En qué parte de la cama tiene cuatro patas en la parte derecha o izquierda donde encontró el cuchillo? Respuesta: Pero el cuchillo estaba en la parte donde da acceso a la cama para acostarse Pregunta ¿La correa está ubicada en qué sitio y cuántos centímetros tenía la correa? Respuesta: Como un metro aproximadamente Pregunta ¿El destornillador de qué color era? Respuesta: Amarillo con negro Pregunta ¿En qué parte de la habitación encontraba el destornillador? Respuesta: En el mismo cuarto en el piso”.

Hechos que a criterio de esta Corte de Apelaciones debían ser evaluados por el juez de primera instancia para determinar en primer lugar el animus necandi o animus laedendi del ciudadano Víctor José Martínez Mújica, titular de la cédula de identidad V-15.867.006, en segundo lugar si las lesiones causadas pusieron en riesgo la vida de la víctima, y en tercer lugar si dicho ciudadano comenzó su ejecución por medios apropiados y no logró hacer todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad; observándose en la recurrida que en la evacuación del testimonio rendido por la médico forense la misma indica que en el presente caso se pudiese estar ante la “…se evidencia múltiples heridas escoriadas en cuello lateral derecho y izquierdo que asemejan estigma cubitales de un centímetros que se asemejan estigma cubitales de centímetro …”, situación que debe ser contrastada con los objetos de interés criminalísticos recabados y evacuados como pruebas en el juicio oral, evaluando igualmente que la víctima huye del lugar de los hechos, tal como se desprende de las actuaciones, para que el imputado no continuara con la agresión, por tanto; es esencial determinar en la presente causa penal y bajo la perspectiva de género el animus necandi o animus laedendi del imputado de autos y no solamente el grado de las lesiones causadas en la humanidad de la víctima.


En razón lo anteriormente expuesto, es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, en el fallo impugnado se incurrió en un silencio de la prueba, lo que hace que el argumento esgrimido por el a quo sea ilógico, ya que el Juez debe hacer un análisis coherente y preciso, donde la el razonamiento sea la regla rectora, el cual debe ser expresado en la decisión para poder garantizar que se ha dictado un veredicto ajustado a las circunstancias especiales del hecho que se investiga, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión y por qué el juez dictó esa decisión.

Es por lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones concluye que el texto íntegro de la decisión desacredita el argumento esgrimido por el ciudadano juez de instancia, ya que se ha observado que las pruebas evacuadas en juicio fueron valoradas parcialmente, incurriendo con ello en un silencio de prueba e ilogicidad en la argumentación explanada para el cambio de calificación jurídica, no estableciendo de forma clara, lógica y coherente las razones de hecho y de derecho que la conllevaron dicho cambio de calificación jurídica, dejando dudas sobre la acreditación del delito. Así se decide.-

También denunciaron las recurrentes que el juez que apreció el juicio desnaturalizó “de forma absoluta la acción desplegada por el imputado VICTOR JOSÉ MARTINEZ MUJICA” al realizar el cambio de calificación jurídica afirmando entre sus alegatos las recurrentes que en la conducta del acusado quedó demostrado que el “ANIMUS NECANDI del ciudadano VICTOR JOSE MARTINEZ MUJICA no era otro sino el de causar la muerte a su pareja”.

Explanan las recurrentes, en su segunda denuncia que los hechos desplegados por el ciudadano acusado configura el delito de Femicidio en grado de tentativa en función de su intención y acción desplegada, y el juez a quo realizó el cambio de calificación jurídica de Femicidio Agravado Tentado, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la calificación jurídica de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo el a quo en su sentencia lo siguiente:

CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

…(Omissis)…

Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LORENA ISABEL FERNANDEZ, que prevé lo siguiente:

Artículo 56: “Quien mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos graves, será sancionado con prisión de uno a dos años”

Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendentes, descendientes, parientes colaterales consanguíneos y afimes de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

“Los hechos dados por acreditados se subsumen dentro del ilícito penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el agresor con la intención de lesionar, le produjo las lesiones sufridas por la victima la ciudadana: LORENA ISABEL FERNANDEZ, quedando plenamente demostradas las lesiones producidas a la referida a la ciudadana con la testimonial de la Experto en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0787-2023, de fecha 25 de Mayo del 2023, anexa a la segunda pieza, suscrita por EXPERTO DR. ALBERT GUTIEREZ, quien expreso lo siguiente: “ Examen médico forense realizado a la víctima Lorena Isabel Fernández de 37 años de Edam examen físico externo se evidencia múltiples heridas escoriadas en cuello lateral derecho y izquierdo que asemejan estigma cubitales de un centímetros que se asemejan estigma cubitales de centímetro cada una de número cuatro de 12 horas de evolución estado general cuello tiene una laceración de 5 a 6 días de carácter leve, practicada a la víctimala ciudadana LORENA ISABEL FERNANDEZ, con la cual se acreditó la existencia de una cuello tiene una laceración de 5 a 6 días de CARÁCTER LEVE.

Analizados como han sido todos los elementos constitutivos de las Lesiones Personales Intencionales, se desprende que en el caso de marras concurren todos los requisitos para la procedencia de este delito, en primer lugar se produjeron con la intención de causarle las lesiones presentadas por la víctima LORENA ISABEL FERNANDEZ, utilizándose además por el agresor un medio idóneo para producirlas.

Habiéndose comprobado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENA ISABEL FERNANDEZ; en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capítulo la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado VICTOR JOSE MARTINEZ MUJICA”.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

“La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado VICTOR JOSE MARTINEZ MUJICA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedó comprobada con la testimonial de la Expertoquien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0787-2023, de fecha 25 de Mayo del 2023, anexa a la segunda pieza, suscrita por EXPERTO DR. ALBERT GUTIEREZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.567.427, adscrito al CCP Portuguesa, se deja constancia que esta consignando por la fiscalía, quien expreso lo siguiente: “ Examen médico forense realizado a la víctima Lorena Isabel Fernández de 37 años de Edam examen físico externo se evidencia múltiples heridas escoriadas en cuello lateral derecho y izquierdo que asemejan estigma cubitales de un centímetros que se asemejan estigma cubitales de centímetro cada una de número cuatro de 12 horas de evolución estado general cuello tiene una laceración de 5 a 6 días de carácter leve. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien realizo las siguientes preguntas ¿Doctor esas heridas escoriadas en el cuello lateral izquierdo y derecho con su experiencia una víctima ahorcada de manera inversa? Respuesta: Fue ahorcada en ambos laterales derecho o izquierdo pero el ataco ambos al mismo tiempo Pregunta ¿Una persona victima con su experiencia que sea apretada en el cuello puede perder el conocimiento? Respuesta: En este caso donde hay un estigma cubitales leves la aprieta en el cuello como hay una compresión tanto el paquete vascular como el paquete de respiración si obviamente va a tener perdida de la conciencia pero en este caso solo hay lesiones leves. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa para que realice las siguientes preguntas ¿Si pudiera narrar o indicarle a este tribunal si las heridas causada de manera de presión o de manera de fricción? Respuesta: Fue por fricción. Es todo seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas ¿Dónde fue ocasionada a la lesión? Respuesta: Cuello lateral izquierdo y derecho hablamos de anatómicamente cuello lateral derecho e izquierdo, cuello anterior y cuello posterior en este caso se asemeja solamente se asemeja en paquete lateral de ambos respetando la parte anterior y posterior del cuello. Pregunta ¿En todo lo que está diciendo esta aparte laterales esas lesiones la pudo haber ocasionado las personas con la mano? Respuesta: Si como lo dije que hay heridas que asemejan estigmas cubitales siempre este tipo de lesión Pregunta ¿Quiere decir que la persona ejerció fuerza? Respuesta: Hizo más fricción que fuerza si fuese sido por si fuese sido ejercida por una herida redonda con hematomas bordes redondeados hematoma en este caso lesión por fricción si efectivamente ejerció fuerza pero esa fuerza más que todo al apretar o compresión de fricción de lo que hablamos Pregunta ¿Indique al tribual que carácter le dio a la lesión? Respuesta: de carácter leve. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez solicito al Alguacil informara al tribunal si en la sala adyacente se encontraba algún órgano de prueba citado para el día de hoy, a lo que manifestó el alguacil SI. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de lesión a la víctima, como es múltiples heridas escoriadas en cuello lateral derecho y izquierdo que asemejan estigma cubitales de un centímetros que se asemejan estigma cubitales de centímetro cada una de número cuatro de 12 horas de evolución estado general cuello tiene una laceración de 5 a 6 días de carácter leve. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación a las lesiones que presentaba la víctima.

En consecuencia, con dichas testimonial que emergen de la EXPERTA, de los funcionarios actuantes, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusadoVICTOR JOSE MARTINEZ MUJICA, plenamente identificado, participó y es responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENA ISABEL FERNANDEZ; existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el mencionado delito, el cual también quedara plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con el sufrimiento físico que padeciera la víctimael ciudadana LORENA ISABEL FERNANDEZ; en razón de las lesiones que les fueron producidas y lesiones en el cuerpo. y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención de dañar, el cual se refleja al haber el acusado VICTOR JOSE MARTINEZ MUJICA, utilizado el sufrimiento físico a la víctima, y la zona anatómica comprometida como lo fue múltiples heridas escoriadas en cuello lateral derecho y izquierdo que asemejan estigma cubitales de un centímetros que se asemejan estigma cubitales de centímetro cada una de número cuatro de 12 horas de evolución estado general cuello tiene una laceración de 5 a 6 días de CARÁCTER LEVE, su intención no era otra que dañar, logrando su fin al producirle las lesiones a la referida víctima, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la participación y responsabilidad penal del acusado VICTOR JOSE MARTINEZ MUJICA, plenamente identificado, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENA ISABEL FERNANDEZ; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide”.


En este mismo contexto, es importante traer a colación el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expresa:

Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

En este sentido, el órgano jurisdiccional tiene dos momentos para advertir a las partes del cambio de calificación jurídica, ellos son, en la celebración de la audiencia preliminar, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante el desarrollo del juicio antes de la finalización de la recepción de pruebas, ahora en el caso de marras, nos encontramos que la advertencia del cambio de calificación jurídica en la fase de juicio nunca existió o al menos no quedó plasmado en actas tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal configurándose así la violación flagrante del derecho a la defensa que ampara a las partes siendo en este caso perjudicada la parte quejosa, y es aquí cuando se hace evidente que los hechos pudieron haber sido probados tal y como fueron imputados. Es por ello que el artículo 333 antes mencionado de la Ley Penal Adjetiva consagra estos dos supuestos de temporalidad, por lo tanto, la obligación del juez de advertir a las partes de que los hechos imputados, por la forma en que están descritos en la acusación o por la forma en que se van presentado en el juicio oral, merecen una calificación distinta que la imputada por las partes acusadoras, al objeto de que se defienda y tome las previsiones de rigor, surge en dos momentos del proceso como se explicó en líneas anteriores, es por lo que esta alzada observa que el juez de instancia nunca advirtió acerca de un posible cambio de calificación jurídica en el caso de marras, afectando con ello el debido proceso y violentando la garantía constitucional de las partes, que en el presente caso afecta en mayor medida a la fiscalía y a la víctima, quienes tienen el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Así se establece.


Por otra parte, lo referente a los reiterados retracto de la víctima, considera este tribunal de alzada que no puede tomarse a la ligera por parte de los jueces de juicio, pues si bien estos deben tomar en cuenta el cúmulo probatorio para condenar, pese a la existencia de una primera versión acusadora que es la que da origen al inicio de la investigación; tampoco puede exculpar porque exista una segunda versión que desconoce a la primera como real; por el contrario, cuando suceden estos retractos, la función del juez o jueza de juicio en su valoración debe ser minuciosa y estar revestida de objetividad.

En el derecho comparado, específicamente en el Peruano, para tomarse como válido el retracto de la víctima, deben evaluarse cinco (05) parámetros específicos; a saber: 1. La solidez o debilidad de la declaración incriminatoria, a la luz de los elementos corroborativos actuados; 2. La coherencia interna y la exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; 3. La razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa o errónea, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado y la acción de denunciar falsamente; 4. Los probables contactos que haya tenido o podido tener el procesado con la víctima que permitan inferir que esta haya sido manipulada o influenciada para cambiar su versión, y 5. La intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. (Recurso de nulidad N.º 1562-2019); y además de ello, se debe considerar el vinculo de la víctima con el agresor; la dependencia económica de la madre o familia de la víctima, respecto de los ingresos del agresor; y, la actitud incrédula de la figura principal de apoyo frente a la develación; todo esto permitirá verificar al juez a quo, si efectivamente este retracto está sustentado en argumentos creíbles y en la existencia de elementos probatorios que la corroboran.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el juez a quo en su sentencia se limitó a establecer la no acreditación del delito acusado y la no responsabilidad del ciudadano Víctor José Martínez, por el solo hecho de que la victima manifestó en sala haber mentido y que al momento de suscitarse los hechos estaba ebria y fue ella quien agredió al hoy detenido; esto sin al menos indagar sobre un motivo cierto que haya conllevado a la victima a ello; máxime aun cuando se desprende de la valoración dada por el juzgador de juicio en su sentencia a distintos medios de prueba, que la víctima al principio del proceso fue persistente en señalar al ciudadano Víctor José Martínez como autor de los actos que fueron denunciados en su oportunidad y que originaron el presente proceso penal; por tanto, a criterio de quienes aquí suscriben, no debía el juzgador de juicio desechar todos los demás medios de prueba por el simple hecho de existir un retracto por parte de la victima; sino que por el contrario, debía analizar dicho retracto conforme a parámetros con perspectiva de género como los indicados anteriormente, a objeto de verificar si la víctima fue influenciada para cambiar el sentido de su declaración; mas aun cuando el acusado es su esposo.

En consecuencia, constata este tribunal de alzada que mas que existir una contradicción en la sentencia como aseveran las recurrentes, se vislumbra una falta de motivación por parte del juez a quo, al no haber analizado de forma objetiva y minuciosa el retracto ofrecido por la víctima en sala de juicio, originado una sentencia con argumentos vacios e inconcretos que dan lugar a dudas sobre la decisión dictada por el sentenciador. Entonces al evidenciarse una falta razones de hecho y de derecho que sustenten la sentencia hoy objeto de apelación, se transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes que hace nula la misma conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Constata esta alzada que el juez de juicio no valoró, cuál era la intención del ciudadano Víctor José Martínez Mújica, titular de la cédula de identidad V-15.867.006, al momento de agredir a la víctima, aislando el hecho lesivo de las circunstancias de la violencia de género, valga decir, el análisis en el contexto de la existencia de la violencia machista observando este tribunal colegiado que el juez ad quo al momento de subsumir los hechos en el derecho, toma solo extractos de las deposiciones en sala, sin tomar en cuenta que acusado de autos tenía una relación de superioridad sobre la víctima al momento de ocasionarle las lesiones y sin tomar en cuenta si el acusado de autos tenía todo lo necesario para consumar el asesinato de la víctima (Femicidio) y no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, resaltando esta Corte que al desarrollar el elemento acción solo se limitó a establecer que la conducta desarrollada por acusado se adecuó al supuesto de hecho del tipo penal de Violencia Física, sin establecer cuál fue la conducta desarrollada por el acusado, obviando igualmente establecer cuál fue el medio de comisión, valga decir, lo cual representa una violación al deber motivar la sentencia bajo el sistema de sana crítica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, apreciando en todas y cada una de las pruebas, las razones que lo llevaron a tomar una decisión; circunstancias que no existen en el fallo recurrido; por tanto, le asiste la razón al recurrente. Así se Decide.

En consecuencia, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de apelación contiene vicios que la hacen anulable; lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Ciudadanas abogadas Jenny Raquel Rivero Durán y Yus Marilin Dorantes Gómez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa seguida al ciudadano Víctor José Martínez Mújica, titular de la cédula de identidad V-15.867.006, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia de conclusiones de fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 02 de julio de 2024, en la causa OM-2023-000627, quedando anulada la decisión dictada, debiendo reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la presente decisión. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Jenny Raquel Rivero Durán y Yus Marilin Dorantes Gómez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua de fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 02 de julio de 2024, en la causa OM-2023-000627.

Segundo: Se anula la decisión emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 07 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 02 de julio de 2024, en la causa OM-2023-000627.

Tercero: Se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto o una jueza distinta; por lo que deberá el nuevo Juez o Jueza, realizar lo conducente para ello.-

Publíquese, diarícese y líbrense los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante




Secretaria,
Abg. Arianna Gil
KP01-R-2024-000446
MPLP/CEMM