REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000209
Asunto principal: 3J-1403-21
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, Defensor Público Primero del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.
Acusado: ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106, actualmente bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
Delito: Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la gravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: niña de cuatro (04) de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capítulo preliminar
En fecha 10 de junio de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, Defensor Público Primero del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 07 de junio de 2023 y fundamentada el 21 de febrero de 2024, mediante la cual se condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y cinco (05) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la gravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de cuatro (04) de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000209, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 18 de junio de 2024 es admitido el recurso de apelación, fijándose audiencia oral, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el martes 25 de junio de 2024, ordenándose la citación a las partes, en esta primera convocatoria por incomparecencia de todas las partes fijándose nueva fecha para el 11 de julio de 2024, por la incomparecencia de la representante legal de la victima fijándose la próxima audiencia para el día 06 de agosto de 2024, en esta fecha si difirió la audiencia por no haberse efectuado el traslado del acusado y se fijó para el 03 de octubre de 2024, fecha en la que se difiera nuevamente la audiencia por no efectuarse de manera efectiva el traslado del detenido y se acordó diferir para el jueves 17 de octubre de 2024, este día no hubo despacho en esta alzada por motivos debidamente justificados y por medio de auto se fija el próximo acto para el 12 de noviembre de 2024, en la precitada fecha no se celebró la audiencia por no haber despacho y se reprograma la fecha por auto quedando el próximo acto para el 12 de diciembre de 2024, día en el que se realizó la audiencia pautada..-
De la decisión objeto de apelación
En fecha 07 de junio de 2023, se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la causa 3J-1403-21 , en la cual, resulta condenado el ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106, por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la gravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión que es fundamentada el 21 de febrero de 2024 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“En fecha 22 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Juicio celebró audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado, seguido en contra del acusado ALIRIO COROMOTO SANTAMARIA CARRILLO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 06/12/1972, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.106, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización Cafi Café, calle 04, casa Nº 65, Municipio Guanare estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.D.J.A.S. (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En este mismo acto procedió la Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, el Defensor Público ABG. JACKSON MARIN y el acusado ALIRIO COROMOTO SANTAMARIA CARRILLO, previo traslado realizado por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, dejándose constancia que la vindicta pública tomó la representación de la Victima del presente asunto penal”.
“Seguidamente se desarrolló la audiencia de apertura a Juicio oral y reservado, conforme lo establece el artículo 316 ordinal 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a las partes la importancia del presente acto y las advertencias de rigor, previo a la apertura del mismo y conforme a lo pautado en el artículo 327 del texto penal adjetivo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, quien manifestó: “Ratifico el escrito acusatorio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en la causa seguida al acusado ALIRIO COROMOTO SANTAMARIA CARRILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.D.J.A.S. (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),solicito la apertura del debate probatorio y se imponga al acusado del precepto constitucional, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. Una vez finalizada la intervención de la Vindicta Pública, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JACKSON MARIN, quien manifestó lo siguiente: “Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa invoca el principio de inocencia a favor de mi defendido y en el curso del debate, se demostrará que mi defendido no es culpable de los hechos que se le imputan, ratifico el escrito de promoción de pruebas e invoco el principio de inocencia a favor de mi defendido. Es todo”. Finalizada la intervención de la Defensa Pública, procedió el Juzgado de Juicio a imponer al acusado ALIRIO COROMOTO SANTAMARIA CARRILLO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar previsto en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándosele si deseaba declarar, manifestando el acusado, de forma libre y espontánea: “NO DESEO DECLARAR”. De seguido el Tribunal impone al acusado ALIRIO COROMOTO SANTAMARIA CARRILLO del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Ley adjetiva Penal Venezolana vigente, manifestando el referido acusado, de forma libre y espontánea: “NO DESEO ADMITIR”. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Municipal y Estadal, observando lo manifestado por el acusado, así como lo peticionado por su defensa y la Representación Fiscal, procedió a declarar oficialmente aperturado el debate de Juicio oral y reservado, de conformidad con lo establece el artículo 316 ordinal 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificando por último la asistencia de órganos de prueba, informando el Alguacil de sala que no se contaba con medios de prueba, procediéndose a aplazar el acto y fijar la continuación de Juicio Oral y Reservado para el día 29 de Junio de 2022.”
“Seguidamente se dio inicio al debate probatorio, desarrollándose el referido Juicio en las siguientes sesiones: En fecha 29 de Junio de 2022, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración del Funcionario JHONNY JOSE ALVAREZ MUSETT, en sustitución del funcionario DEIBISON CANELÓN, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quién declaró en relación a las Inspecciones Nº 0208 y 0209; una vez finalizada su intervención, se aplazó la audiencia para el día 06 de Julio de 2022, a las 09:30 de la mañana. En fecha 06 de Julio de 2022, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0209, de fecha 13-04-2021, suscrita por el DETECTIVE DEIBISON CANELÓN, siendo aplazado el referido acto para el día 12 de Julio de 2022 a las 09:30 horas de la mañana. En fecha 12 de Julio de 2022, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes fue escuchada la declaración de la ciudadana OLIMAR JOSEFINA SUAREZ RORIGUEZ, en su carácter de testigo promovida por la Defensa, una vez finalizada su intervención, se aplaza la audiencia para el día 18 de julio de 2022, a las 09:30 de la mañana. En fecha 18 de Julio de 2022, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 0330-21,suscrita por el DR. RODOLFO DE BARI, siendo aplazado el debate para el día 25 de Julio de 2022, a las 09:30 horas de la mañana. En fecha 25 de Julio de 2022, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0208, de fecha 13-04-2021, suscrita por el DETECTIVE DEIBISON CANELÓN, siendo aplazado el referido acto para el día 29 de Julio de 2022 a las 09:30 horas de la mañana. En fecha 29 de Julio de 2022, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con artículo 325 del Código Orgánico Procesal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración de la ciudadana CLISANTA SAAVEDRA CONTRERAS, en su carácter de testigo promovida por la Defensa; una vez finalizada su intervención, se aplaza la audiencia para el día 04 de Agosto de 2022, a las 09:30 de la mañana.”
(OMISIS…)
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, Defensor Público Primero, en su condición de defensor del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106, interponen recurso de apelación fundamentado en lo siguiente:
En primer lugar solicita a este despacho el precitado recurrente, que “se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de celebración de la Audiencia (sic…) Preliminar (sic…) cuya constancia se evidencia en acta fechada 1 de Junio del año 2021 y forma parte expresa de la foliatura que confirma todo el expediente en la presente causa, por cuanto la misma tal y como consta en autos fue celebrada en violación del derecho a la defensa y debido proceso” y continua indicando, haciendo referencia a la celebración de esta audiencia preliminar que “la defensa privada que asistía en ese momento en el correspondiente lapso procesal al hoy acusado, solicito (sic…) fuese declarada la nulidad de la Acusación Penal presentada por la Representación Fiscal, ya que esta la efectúo, omitiendo la practica oportuna de diligencias solicitadas por la defensa, indicando en su solicitud previa, la pertinencia y necesidad de la evacuación de las pruebas a favor de mi defendido…” considerando el recurrente que esto se configura en “una violación al orden público Constitucional que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso establecido en los Artículos (sic…) 49 y 26 de nuestra Carta Magna…” en relación a ello solicita el apelante que se declare “con lugar la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA en los términos aquí expuestos y en consecuencia ANULAR el Acta (sic…) de Celebración(sic…) de dicha audiencia…”
Posterior a lo antes citado, el recurrente solicita que se declare “la NULIDAD ABSOLUTA del Acta (sic…) de Prueba (sic…) Anticipada (sic…) y de todos los actos subsiguientes a este acto viciado, foliada el acta con el número 37, de fecha 15 de Abril (sic…) del 2021,” alegando el recurrente que el acusado de auto no fue retirado de la sala durante la realización de la audiencia “afectando la nulidad absoluta dicho acto, puesto que se violento (sic…) su Derecho (sic…) a la Defensa (sic…), los principios de Oralidad, de Inmediación del proceso acusatorio, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva …”
Una vez explanado las solicitudes anteriores arguye el recurrente como primera denuncia que hubo inmotivación de la sentencia sobre la cual versa esta apelación ya que se infringió “lo dispuesto por el articulo 346 NUMERALES (sic…) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesivo menoscabo a las garantías del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…” trayendo esto como resultado una sentencia inmotivada por la ilogicidad de la misma, y como consecuencia la violación del derecho de la defensa, “el debido proceso, igualdad procesal, garantías del acusado respecto a la formalidad de los actos, la certeza jurídica”… Aunado a lo anterior menciona el abogado del acusado de auto que en las actas no consta “nada de lo testificado por el acusado en la oportunidad que señalo(sic…) su disposición de declarar” que a criterio del apelante, el juzgador no apreció la declaración del imputado y no le otorgó ningún valor “influyendo ello de manera relevante en el dispositivo, y creándose una incertidumbre jurídica en perjuicio del acusado por el fallo inmmotivado” solicitando así que de ser así, de proceder esta denuncia se ordene la realización de un nuevo juicio y se anule la sentencia condenatoria.
En su segunda afirma el recurrente que su segunda denuncia es relacionada con la “INMOTIVACIÓN (sic…) DEL (sic…) FALLO (sic…) Y (sic…) ERRONEA (sic…) INTERPRETACIÓN (sic…) DEL (sic…) ARTICULO(sic…) 224 del CODIGO (sic…) ORGANICO (sic…) PROCESAL (sic…) PENAL (sic…), vicio que aquí también se denuncia, por cuanto la norma que la juzgadora cita para desechar y quitarle todo valor probatorio a la testimonial que fundamenta esta denuncia, respecto al informe realizado por el psicólogo José de Jesús Campos, adscrito a equipo multidisciplinario de la Jurisdicción de Niños, Niñas y adolescente (sic…) del Circuito Judicial del estado Portuguesa, el cual fue ratificado en audiencia de juicio y previa juramentación del testigo experto en sala, se recepciono (sic…) y evacuo (sic…) la prueba, la cual para ser promovida por la defensa, la juez la desecho (sic…) y no le atribuyo (sic…) ningún valor probatorio en franca violación del derecho a la defensa y debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, Al (sic…) debido Proceso (sic…), así como quebrantándose con esta Inmotivación (sic…) y errónea aplicación de (sic…) Articulo (sic…) 224 del Código Orgánico Procesal Penal, después de descrita la presunta denuncia en contra del fallo emitido por el juez del Tribunal Ad quo, quien apela le solicita a esta Alzada que esta denuncia “Sea (sic…) Declarada (sic…) con lugar y se Anule (sic…) el fallo aquí impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado con apego a toda la normativa y procedimientos garantes de la Constitución”
Aunado a lo anterior, el recurrente arguye que las denuncias explanadas constituyen, “sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA. Estimando esta Defensa (sic…) Técnica (sic…), que lo ajustado a derecho en el presente caso, y como remedio procesal, se admita la presente denuncia, y sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y privado, por ante un órgano distinto…”
De la audiencia oral
Dando cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de diciembre de 2024, se lleva a cabo audiencia oral, en la cual las partes asistentes al acto alegaron lo siguiente:
En el día de hoy martes 12 de diciembre de 2024, siendo las 10:00 horas del mediodía, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se celebra el acto en la salas de audiencia a la presente hora por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare, la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala- Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretaria de sala abogado Andreina Escobar Giménez y el alguacil designado Lenny Crespo, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare:La secretaria de sala de dicho Circuito Judicial la Abg. Sheila Fernández, el alguacil designado Daniel Villanueva asimismo comparece el traslado del acusado ciudadano Alirio Coromoto Santamaria Carrillo, titular de la cédula de identidad N°V-12.010.106, comparece la recurrente Abg. Hailen Manzanilla defensa pública auxiliar Guanare estado Portuguesa. Así mismo no comparece la Representante legal de la vectima de 4 años de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consta con resulta de citación positiva practicada en fecha 20 de noviembre de 2024 por el alguacil Leandro Mendoza), se deja constancia que comparece la Representación de la Fiscalía octava del Ministerio Publico del estado Portuguesa sede Guanare Abg. María Alejandra Fernández(consta resulta positiva de la boleta de citación) Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral siendo las 12:30 horas de la tarde informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Hailen Manzanilla defensa publica auxiliar Guanare estado Portuguesa en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en primer lugar ratifico el recurso de apelación de sentencia definitiva en primer lugar por motivación de un fallo es decir que el alegato dado por el ciudadanoJesús campo es desechada y nunca se comprobó el valor probatorio , el debía rendido juramentación por el tribunal de control la víctima no expresa de manera motivada que el ciudadano funge como testigo ya que el mismo fue promovido como testigo no como experto o perito , se dio una violación al derecho a la defensa, solicito se dé una nueva celebración de un juicio oral la recurrida incurre en el juicio por el fallo de la sentencia debe ser observada mediante la sala critica según el reconocimiento científico el cual se ignoro totalmente ya que existen ciertas reglas para valorar en todo el proceso del juicio no se valoro más bien afirmando algo que no resaltaron o no dieron ese resultado de igual manera también fue valorado el médico forense deja constancia que hay dos tipos de lesiones la antigua laceración no se puede atribuir a mi representado ya que no se reconoce la precedencia de la misma y una lesión esquemática en la región externa vaginal lo cual lo manifestado por los testigos dejan constancia que el ciudadano en ningún momento se ausento de su vivienda el 11 de abril de 2021 ya que ella puede evidenciar ya que existe una sola salía el estaba haciendo labores , y en la tarde actividades deportiva y en la noche estaba haciendo arreglos a su carro, se deja constancia que la niña ese día estaba jugando con un triciclo se deja constancia que se realizaron preguntas al médico forense si esas lesiones pudieron ser por el triciclo y dice que si se le hace valoración psicológica la niña en ese momento se encontraba con la ciudadana y no manifestó que quería ir al baño por miedo solicita esta representación se declare con lugar y se dé un nuevo juicio oral Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal Abg. María Alejandra Fernández quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes solicito se declare nulo el juicio la juez evacuo la declaración del psicólogo experto Jesús campo fue evacuado como testigo su función fue valorar personalmente a la víctima, debemos señalar que la juez concateno y valoro cada uno de los órganos de prueba el reconocimiento médico forense señala la lesión la juez de juicio valoro el reconocimiento médico forense ya que señalo que era imposible que un tornillo de una bicicleta allá realizado las lesiones internas a la victima dado que una víctima de cuatro años se monte en una bicicleta y tenga esta molestia y siga montada, por otro lado se dejo constancia que el imputado el 11 de abril de 2021 estuvo presente en el lugar de los hechos considera esta representación fiscal que el tribunal cumplió con los requisitos y quedo demostrado existe una contradicción en la sentencia la victima tiene apenas cuatro años de edad la víctima le dijo a su abuela y una vez la llevaron al médico y arrojo las lesiones hecho que la propia víctima rindió a pesar que tenía cuatro años en la prueba anticipada con el único responsable descartando el psicólogo forense que se encontraba bajo manipulación , la psicólogo dio por probado es que la niña había sido víctima y la única persona que nombra la víctima es el ciudadano .Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Abg.Hailen Manzanilla defensa publica auxiliar Guanare estado Portuguesa, a los fines de realizar su derecho a Replica: el experto se valoro como experto y no como testigo fue valorado como testigo mas no como experto o perito .Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. María Alejandra Fernández a los fines de realizar su derecho a contra Replica: No realiza contra replica. Es todo .Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad N°V-11.431.275, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “buenas tardes como lo dije al principio de esta situación quiero decir que de verdad mi familia este tipo de situación de calumnias en contra mía el papa de mi sobrina la abuela de la niña haciendo creer esta situación ya tres años en verdad esos días que hacen el comentario tuve contacto con la niña pero ni siquiera 4 o 6 meses se inventan todo esto esta situación que ahora me encuentro es algo de no creer tome en consideración no tengo palabras en realidad lo que estado viviendo que le puedo decir ese ciudadano se ha encargado de hacer esa situación con decir lo conocí aquí en la sala no lo conocía para que inventara toda esta situación en contra mía .Es todo”.La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Sheila Fernández en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Asimismo se ordena oficiar al fiscal superior, a los fines de informarle la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público a los actos pautados por este despacho, Se terminó siendo las 12:30 horas de la tarde conformes firman. Es todo.
(...Omissis...)
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En atención a lo establecido en los párrafos que anteceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, quien ostenta el cargo de Defensor Público Primero del estado Portuguesa, sede Guanare, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 07 de junio de 2023 y fundamentada el 21 de febrero de 2024 en la causa 3J-1403-21, seguida en contra del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106 alegando como fundamento de ello 2 denuncias específicas que se discriminan a continuación:
Aunque el recurrente no lo explana como una denuncia formal muestra su inconformidad en relación a la celebración de la audiencia preliminar ya que arguye que “fue celebrada en violación del derecho a la defensa y debido proceso” ya que el abogado que ostentaba la defensa del acusado para esta etapa solicitó en la precitada audiencia la nulidad del escrito acusatorio por omisiones durante la fase de investigación siendo declarada sin lugar la solicitud de la defensa, también refiere el apelante que la audiencia de prueba anticipada se encuentra viciada puesto que se violentó en ella “los principios de Oralidad, de Inmediación del proceso acusatorio, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva …” en razón de lo mencionado solicita el recurrente que se declare la “NULIDAD ABSOLUTA” de estos actos, posterior a la solicitud descrita se alegan como fundamento del recurso de apelación dos denuncias específicas que se discriminan a continuación:
• La violación de lo establecido en el “el articulo 346 NUMERALES (sic…) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesivo menoscabo a las garantías del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…” configurándose esto como una inmotivación e ilogicidad en la sentencia y en consecuencia una violación al derecho de la defensa.-
• La existencia “MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN” que constituye un vicio para la sentencia y la “hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA”.
Establecida la controversia del recurso de apelación en cuestión, procede esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a revisar la decisión apelada a objeto de verificar la existencia o no de las denuncias planteadas por el recurrente; por lo que para mayor compresión se procederán a dilucidar de formas separadas.
Dadas las condiciones que anteceden, considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar que la nulidad de la audiencia preliminar y la prueba anticipada, tal y como lo solicita el recurrente se puede conseguir mediante el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Control que dictó la decisión, conociendo previamente que en estas audiencias pudiera proceder una nulidad de probarse algunos de los siguientes supuestos: Si se realiza ante un tribunal que no tiene jurisdicción o competencia objetiva o funcional, si se lleva a cabo bajo violación o intimidación, si se prescinden de normas esenciales del procedimiento , lo que pueda haber provocado indefensión, si el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, si el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y también si el juez revive un proceso legalmente concluido.
Ante la inconformidad por la supuesta violación de principios fundamentales y rectores en la fase de investigación y durante la celebración de audiencia preliminar y prueba anticipada, tal como lo alega el recurrente, es de acotar que existen herramientas procesales de las cuales se pueden servir quienes ejercen el derecho, para así resarcir un supuesto daño si así lo fuere, en este caso particular ante tal discrepancia pudo haber procedido y ser empleada por el defensor del acusado la solicitud de la figura del control judicial, el cual se refiere según la legislación venezolana a la facultad del juez de control de verificar y garantizar que se cumpla el debido proceso, los derechos y garantías establecidas en la Constitución y el Código Procesal Penal, sin embargo de la revisión de las actas procesales, específicamente acta que riela al folio sesenta y siete al setenta y uno (67-71) y auto fundado que riela del folio setenta y dos al folio ochenta y uno (72-81) de la pieza denominada pieza n°2-6, se desprende que la jueza del tribunal de instancia ejecutó los requerimiento exigidos para un sano cumplimiento de lo realizado, es decir, cumplió con las formalidades del acto, sin verificarse disensión alguna por el defensor privado. Hay que destacar que las nulidades procesales se producen cuando las irregularidades afectan las garantías fundamentales de las partes que ultrajan las bases del proceso, por lo que los alegatos del recurrente en relación a la audiencia preliminar y a la prueba anticipada no fueron probados no asistiéndole la razón respecto a la NULIDADES INVOCADAS, motivo por el cual se procede a declarar improcedente tal solicitud.-
PRIMERO
Ilogicidad manifiesta
Ahora bien, el recurrente en su primera denuncia manifiesta que la decisión emitida adolece de inmotivación e ilogicidad en la sentencia y que hubo violación de lo establecido en el “articulo 346 NUMERALES (sic…) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesivo menoscabo a las garantías del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…” configurándose esto como una ilogicidad manifiesta en la sentencia y en consecuencia una violación al derecho de la defensa”, por lo que es menester hacer mención de lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 154 de fecha 13 de marzo de 2001, la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia, “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”; es decir, “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…”; conforme se estableció mediante sentencia Nro. 301 de fecha 16 de marzo del 2000 por la prenombrada sala penal.
Debemos tener en cuenta que la ilogicidad en una sentencia se refiere a un razonamiento, discurso o acto que no es lógico. En el ámbito legal, la ilogicidad en una sentencia se debe identificar con una sola lectura de la decisión, sin necesidad de interponer o examinar los acompañamientos o recaudos. Para que una sentencia sea considerada lógica, el enlace entre el elemento de prueba y la conclusión probatoria debe cumplir con las siguientes reglas: Cumplir con las reglas lógicas, cumplir con las máximas experiencia y cumplir con las leyes o conocimientos científicos.
El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto, es decir, un vicio claro, grosero y evidente. La inmotivación de una sentencia penal puede quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes.-
Una vez puntualizada lo anterior, el recurrente denuncia también en el caso que nos ocupa el vicio de ilogicidad de motivación en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud de que el juez a quo, no realizó el examen de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio para establecer con claridad, las razones por las cuales resultó condenado el ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo; vicios en la motivación que acarrearon el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo además la existencia de incongruencias y contradicciones en los medios de pruebas evacuados y que desvirtuaban los hechos acusados por el Ministerio Público.
Ante tales señalamientos y, a los fines de dirimir la presente denuncia considera necesario esta Tribunal Colegiado hacer mención que “…la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada el 04 de agosto de 2022 (Exp: AA30-P-2022-000204); sin embargo, para que dicha sentencia pueda obtener plena eficacia jurídica, debe cumplir con los requisitos mínimos previstos por el legislador a través del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“…ARTÍCULO 346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza….
Los requisitos transcritos anteriormente, llevan intrínsecos ciertos aspectos que deben ser reflejados en la sentencia; los cuales fueron desglosados por el Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia dictada el 04 de agosto de 2022, indicando expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el themadecidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el(Sic) se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
(...Omissis...)
(Negrita del texto)
Ahora bien, habiendo quedado establecidos con total claridad los requisitos de la sentencia, se observa que la denuncia planteada por el recurrente señala el incumplimiento del tribunal a quo en los numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; numerales que abarcan específicamente la motivación de la sentencia.
Con referencia a lo anterior, debe entenderse que la motivación de la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241, de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, ya que a través de ella, se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada.
Hechas las observaciones anteriores, se procedió a la revisión exhaustiva de la decisión objeto de apelación, verificándose que la jueza a quo posterior a identificar de forma íntegra al acusado y a las demás partes intervinientes en la causa en cuestión, hace mención a que el juicio oral inició en fecha 22 de junio de 2022, en virtud de denuncia realizada por la representante legal de la adolescente victima de autos, en contra del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106, a través de la cual señaló al ciudadano como presunto responsable de abusar sexualmente de su hija, niña de cuatro (04) de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hechos que a criterio de la representación fiscal se adecuaban los tipos penales de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la gravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; alegatos que fueron rechazados por la defensa privada que ostentaba la defensa del acusado para el momento del juicio, quien sostenía la inocencia del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo.
Así pues, establecido por parte del juez de primera instancia los hechos objetos del debate (thema decidendum), la jueza a quo procede en el capítulo de la sentencia denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO” a señalar cuáles fueron los medios de prueba evacuados en el juicio oral, dejando asentadas las preguntas formuladas por las partes con sus respectivas respuestas y a su vez, procede a valorarlos de forma individual, iniciando con la deposición con la testimonial de la con la declaración de la victima A.D.J.A.S. (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la Prueba Anticipada de fecha 15 de Abril de 2021, de la cual se desprenden los siguientes hechos: “…Pregunta: Cuántos años tienes tu Respuesta: 04 años, Pregunta quién te puso ese vestido Respuesta; Mi papa ya te dije, Pregunta: como se llama tu papá, Respuesta: MAIKOL yo te dije sí o no, Pregunta: Cuantos tíos tienes tu Respuesta: 04 ya va déjame colorear, Pregunta: como se llaman tus tíos, respuesta: no responde, Pregunta: quien es la Sra. RAMONA, respuesta: ella vive en la casa anaranjada ella es mi abuela, Pregunta: Quien vive con la abuela Ramona, tu visitas la casa de la abuela Ramona; respuesta: no porque me hacen daño, que mi tío ALIRIO me toca, Pregunta: Como te tova el tío ALIRIO Respuesta: me lo mete en la vulvita y en el rabito yo te dije eso ahorita, Pregunta: en done esta la vulvita Respuesta: aquí, Pregunta: la abuela Ramona sabe lo que tu tío te toca, Respuesta: no Pregunta: cuando el ti Alirio te toca la vulvita de día o de noche, respuesta de día y de noche, Pregunta: en que parte de la casa RAMONA, respuesta: cuarto de la Abuela, Pregunta que te metió el tío ALIRIO, respuesta: en la boca Pregunta: te dolió que hiciste Respuesta: me lo metió muy aquí, yo sufría callada porque me metió el cepillo más acá, Pregunta: y tu gritabas Respuesta No, Pregunta quien más sabia eso Respuesta: Solo Pregunta: Donde vive ARIANA Respuesta: se fue para Chile, Pregunta y tú quieres a tu tío ALIRIO Respuesta; no, Pregunta: que dedo te mete el dedo el tío ALIRIO, Respuesta señala su partes íntimas Pregunta; y cuantas veces paso eso Respuesta; siete veces, Pregunta: A quien más le contestaste Respuesta; A más nadie, Pregunta: como se llama tu otro tío Respuesta: no, tengo más, Pregunta cómo se llama tu otro tío, Respuesta: no tengo más, Pregunta; cuando fuiste donde tu abuela Ramona, respuesta: cuando era chiquitica, no te puedo contar porque era secreto …” En relación a lo declarado por la victima de auto la jueza del tribunal de instancia estima que de la “testimonial dado por la víctima en el momento de los hechos objeto del debate resalta lo siguiente “…respuesta: no porque me hacen daño, que mi tío ALIRIO me toca, Pregunta: Como te tova el tío ALIRIO Respuesta: me lo mete en la vulvita y en el rabito yo te dije eso ahorita, Pregunta: en done esta la vulvita Respuesta: aquí, Pregunta: la abuela Ramona sabe lo que tu tío te toca, Respuesta: no Pregunta: cuando el ti Alirio te toca la vulvita de día o de noche, respuesta de día y de noche, Pregunta: en que parte de la casa RAMONA, respuesta: cuarto de la Abuela, Pregunta que te metió el tío ALIRIO, respuesta: en la boca Pregunta: te dolió que hiciste Respuesta: me lo metió muy aquí, yo sufría callada porque me metió el cepillo más acá, Pregunta: y tu gritabas Respuesta No, Pregunta quien más sabia eso..”lo cual se concatenó con la declaración dada por la Licenciada EDIANA COROMOTO GUEDEZ CONDE, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa Y DR. RODOLFO DE BARI, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.982, Médico Forense en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, demostrando la existencia del hecho punible”.
Seguidamente, el juez otorga valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana María Elena Piantella, representante legal de la victima la cual manifestó que :“…resulta ser que a la niña se la llevaban todos los fines de semana, yo me enteraba porque la niña me decía que a ella no le gustaba ir para allá, que llegaba siempre mal, llegaba con fiebre, bueno y esa noche que la llevaron, como a las 7:30, dia lunes, yo la vi muy mal y la niña me dice mami ayúdame y le dije pero dime la verdad, que te pasa, entonces ella empezó a llorar, lloraba lloraba y tenía mucha fiebre y me dice yo te voy a decir la verdad pero no le digas a mi papá y yo no mami, dime, yo no le voy a decir, prométeme mami, no le voy a decir, empezó a contarme, a decirme que cada vez que iba para allá el tio la tocaba, le metia los dedos, entonces empezamos a llorar las dos y me dijo tengo mucho dolor mami, me duele mucho, ella siempre que venia de allá venia mal, yo la llevé al médico, la llevaba al médico cada vez porque siempre venia con la vulvita roja y con mucho dolor, entonces me contó que el tío ALIRIO le metía los dedos y hasta un cepillo de dientes en la boca porque estaba gritando del dolor, y hasta todo sucio mami me dijo, los médicos me decían que era una vulvitis, no me decían más nada, ella tenía eso horrible y seguía con dolor, entonces ella me dice me duele mucho mami, échame una cremita, cuando yo le voy a echar la crema con un hisopo, con cuidado, tenia eso horrible, le pregunté mami que te hicieron y me dijo mami, mi tio ALIRIO me metió estos dos dedos (se deja constancia que señala los dedos medio y anular) y hasta un cepillo de dientes para que no gritara, ella me llegaba con rasguños en los brazos, golpes en la cara, me la tiraban para la calle en la noche y una señora de al lado la recogía, no recuerdo su nombre, porque después que me le hacían eso me la tiraban para la calle, ella no tuvo apoyo de ninguno ahí. Yo le eché una cremita y dije mañana en la mañanita nos vamos para la PTJ, no le vamos a decir a tu papá, yo tengo plata en la tarjeta y desayuno, cuando pasamos por la PTJ a ella le dan crisis, yo tengo que calmarla y le digo tranquila mi niña, eso no va a pasar más. Nos fuimos en la mañanita, nos bañamos y nos fuimos a la PTJ, pregunté que donde ponía una denuncia por abuso de menor y me dijeron que tenia que esperar al doctor, cuando llegó me avisaron, me dijeron que esperara que iba a atender un paciente y luego nosotras, cuando entramos y la acostó, yo hablé con ella, le dije que no le iba a hacer nada y la niña me decía mami el no me va a tocar, no me va a meter los dedos, y yo no mi amor, el doctor la vió, la estaba examinando y cuando le revisó lo horrible que estaba ya con lesión, porque ya tenia (sic) lesión y me dijo que la niña estaba lesionada, estaba dañada,...”. Posterior a la narrativa por parte de la representante legal de la víctima se hace mención del testimonio rendido en sala por el ciudadano Romulo Michel Azuaje el cual asevera en relación a los hechos que “…Eso pasó el domingo 12, yo llevo a la niña donde la abuela, el lunes la niña llega alrededor de las 7 a 7:30, cosa que tenía que llegar a las 4 de la la tarde, llegó como achicopalada, como triste y callada, alrededor de la noche ella le contó a mi madre lo que le había pasado, se vino mi mamá con ella el martes en la mañana hacia la PTJ y ahí fue que se sabe todo, después de ser evaluada y señala al señor como el responsable…14. Que fue lo que la niña le dijo que había pasado? R. Que el tío la había tocado.15. Le llegó a enseñar la niña a su mamá de que manera y en que parte la tocó el tío? R. Le tocó la vulva a la niña con el dedo, ella dice que le tapaba la boca, ella lloraba mucho en la noche, él le decía que no debería llorar, la niña dice que ella seguía llorando y la abuela le tapaba la boca para que no llorara, incluso le quitó el cachetero que cargaba porque estaba lleno de sangre. 16. Cuando la niña se refiera “a mi tío”, ¿a que tío se refiere ella? R. Cuando declara todo en la PTJ le mostraban fotos de todos sus tíos y señala en muchas ocasiones al señor, comentó todo lo que le hacia con todas las personas que le preguntaron a la niña y en todas las fotos lo señalaba solo a él.17. Cuando dice que lo señala y se refería ella, ¿a quien se refiere usted? R. A ALIRIO SANTAMARIA (se deja constancia que lo señala con la mano)...”
Además otorga valor probatorio a la declaración la Psicóloga EDIANA COROMOTO GUEDEZ CONDE, quien indicó “Se practica Informe Psicológico de fecha 13-04-2021, practicado a la niña Aidanely de Jesús Azuaje Santamaría, de 4 años de edad, para el momento de realizar la valoración se aprecia que asiste de forma arreglada vestida acorde al sexo edad y situación social, nivel de conciencia lúcida, capacidad de orientación lógica con su capacidad de desarrollo, curso de pensamiento normal fluido y coherente, cuyo contenido es referido a la situación asociada, intención de inteligencia promedio, juicio de realidad conservado sin alteraciones a la persuasión con relación a los hechos, la niña refiere verbal “y le dije a mi abuela MARIELENA que no quería ir más para la casa de la abuela RAMONA, porque mi tío ALIRIO es malo, me tocó en la vulvita y el rabito con el dedo”, entre varios señala el debo índice,“me quitaba los chores y la pantaleta y la ponía en la cama, eso es en la cama de mi abuela RAMONA, cuando eso pasa yo grito un poquito bajito”. Seguidamente la menor de edad, señala “me lleva y me agarra duro para el patio y me mete un cepillo de diente viejo en la boca hasta aquí” entre paréntesis señala la garganta “dijo que no dijera nada, no lo quiero porque es maluco, me pegaba porque le daba la gana por el brazo varias veces, mi abuela RAMONA ella es mala porque permite que me haga eso y ella dice que son mentiras”. En los antecedentes personales se refiere que la niña se encuentra en un proceso legal para su guarda y custodia y que por los momentos se encontraba en custodia de su padre, ya que su madre se encontraba fuera del país, con la condición de que la menor debería visitar a su familia materna los fines de semana, para el momento de la valoración psicológica se puede percibir que es una niña, que presenta conductas básicas de aprendizaje esperadas para las áreas de desarrollo. Siguiendo la evolución de la etapa preparatoria, es espontánea, comunicativa, donde hay congruencia, entre los gestos que realiza y el relato de la situación vivencial, de igual forma cabe destacar que la infante a pesar de que su padre manifestó durante la entrevista que la niña tuvo control de esfínteres a los 2 años y 7 meses, se observó que durante la evaluación la infante de manera involuntaria, tuvo una tendencia a perder del control de esfínteres, evidenciando un episodio de regresión, estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista de acuerdo a la situación actual, se recomienda psicólogo especial en niños, pediatra y orientación familiar…”
A los fines de asociar lo relatado por los expertos la jueza en su auto fundado concatena, lo manifestado por la psicóloga con lo declarado por el Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, quién expuso: “…Se trata de Experticia número 0330-21, de fecha 13-04-2021, realizando un examen forense físico externo ginecológico ano rectal a uno menor femenina, de 4 años de edad, identificada con las iniciales A.D.E.J.A.S., al examen físico tiene un peso de 15 kg, una talla de 99 centímetros, piel morena, pelo negro, ojos marrones, estatura a su edad, sin lesiones físicas externas. Paragenitales: No se observan lesiones, genitales externos perfectos y normal, se observa edema himenial con laceración antigua al nivel de las 11, 1 y 6, según esfera del reloj en himen, lesión hipérmica y epinómica de 24 a 48 hora de elusión en región externa izquierda anexa al introito vaginal, recto con pliegues anales conservados. Conclusiones: Existe laceración antigua de himen con edema reciente y lesión muy roja, es decir, hipermica con visibilidad de vasos sanguíneos inflamados y lesión en región izquierda del introito vaginal con características de abuso sexual antiguo y reciente de 24 a 48 horas de producción…”
Una vez valorados todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral, la jueza procede a realizar la confrontación de estos entre sí para la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, conforme establece la ya reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, dictada el 04 de agosto de 2022, como requisito indispensable para el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado el juez a quo que la participación y culpabilidad del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106 “…Así mismo, se observa que las acciones desplegadas por el acusado fueron hechas tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima en razón al parentesco que tenía con ella y a la edad de la misma, lo cual se acredita con el Acta de Nacimiento de fecha 21 de Agosto de 2019, N° de folio 813, suscrita por GRICELYSCOROMOTO MENDOZA BARRIOS, registradora civil del estado Portuguesa, en la cual se indica, entre otras cosas, que la víctima nació el 05 de Julio de 2016, correspondiendo que para el momento de los hechos la misma contaba con 04 años y en razón a su edad, la víctima no contaba con la capacidad cognitiva suficiente para determinar o decidir en razón a su sexualidad en relación a los actos que realizaba el hoy acusado. Una vez dicho esto, esta Juzgadora toma en cuenta que innumerables estudios científicos y psicológicos han demostrado que el ser humano adquiere capacidad cognitiva suficiente a través del tiempo de vida, es decir la edad, las vivencias a través de dicho tiempo y tomándose en cuenta los medios ambientales en que se desarrolle el individuo, principalmente como base para el desarrollo de un niño se toma en cuenta la constitución de la familia, el ambiente social, las interacciones psicológicas, la cual se desarrollará con el avance de la edad de cada individuo, señalando el Biólogo y estudioso JEAN PIAGET que “el desarrollo del ser humano se produce por etapas como resultado de la interacción de los esquemas cognitivos que poseen las personas con el medio”, como se explicó anteriormente. Así mismo, JEAN PIAGET describió la evolución del desarrollo cognitivo a través de la sucesión de 4 etapas, que comprenden desde el nacimiento a la edad adulta, siendo que la víctima contaba con 4 años de edad, determinándose que la misma, según la edad, no cuenta con la capacidad para decidir sobre su sexualidad.” permitiendo concluir que el prenombrado ciudadano “… tuvo participación en la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la gravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; conclusión que se alcanza “…luego de escuchar las declaraciones de los testigos evacuados en la sala de audiencias, así como de la ponderación de las diversas pruebas documentales evacuadas durante el debate probatorio…”, arguyendo expresamente lo transcrito a continuación:
“En razón a la vulnerabilidad que presentaba la víctima para el momento, aparte de su edad, se ventila la situación familiar en que la misma ha crecido, ya que en las declaraciones anteriores la Experta Psicóloga promovida, admitida, evacuada y valorada, realizaó referencias del núcleo familiar de la niña, en la que destaca que la víctima A.D.J.A.S. (Datos omitidos por razones de Ley), que la niña se encuentra en un proceso legal para su guarda y custodia y que por los momentos se encontraba en custodia de su padre y su abuela paterna, ya que su madre se encontraba fuera del país, con la condición de que la menor debería visitar a su familia materna los fines de semana, estimándose que la víctima se encuentra carente de amor y afecto materno, lo cual claramente es un elemento importante en razón a la vulnerabilidad de la víctima, visto que la misma se encontraba en una situación emocional carente, sin valores ni principios que puedan dar una familia estbalecida como tal, vale decir, padre, madre e hija, circunstancia esta que le permitió al acusado realizar la consumación del delito confundiendo a la víctima, es decir, que la víctima por su edad y situación familiar no pudo determinar que los actos que cometía el ciudadano ALIRIO COROMOTO SANTAMARIA CARRILLO hacia su persona no eran propios y que el ciudadano se aprovechaba de la misma para satisfacer sus necesidades sexuales, lo cual se acredita y quedó demostrado con la declaración dada por la victima en la Prueba Anticipada celebrada el 15 de abril de 2021, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Municipal.
Por todo lo aquí señalado, analizado, valorado y acreditado, no hay duda alguna de la participación y responsabilidad del ciudadano acusado ALIRIO COROMOTO SANTAMARIA CARRILLO, determinándose que el ciudadano es el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.D.J.A.S. de 04 años de edad, (se omiten los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), sin que ello fuera desvirtuado por la defensa y conforme con lo que establece el artículo 61 del Código Penal referente a la presunción de voluntariedad, este Tribunal da por acreditada la intencionalidad y responsabilidad del acusado, así como su culpabilidad y participación demostrada ut supra, lo cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el ciudadano ALIRIO COROMOTO SANTAMARIA CARRILLO, es el autor del hecho punible y así se decide”
Del texto antes transcrito, se observa que la jueza a quo no solo acreditó la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la gravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que además confirmó la participación del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106, dejando por acreditado que se aprovechó de la inmadurez, vulnerabilidad y situación emocional carente de la víctima.
Es por ello, el juzgador a quo procede a condenar al ciudadano Pedro Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106 a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y cinco (05) días de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena por la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la gravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 04 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal Colegiado que la juez a quo no solo analizó de forma individual el cúmulo probatorio, sino que además, procedió a confrontarlos entre sí de forma lógica y coherente; estableciendo una relación directa entre la conducta desplegada por el ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106, y el tipo penal acusado por el Ministerio Público; obteniendo plena certeza de la comisión del delito Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la gravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la participación del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo en el mismo, en perjuicio de la niña de 04 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se vislumbraran contradicciones en los alegatos esgrimidos por la jueza a quo respecto a la decisión dictada, pues del contenido de la misma, se desprende coherencia entre lo comprobado mediante las pruebas aportadas en juicio y la conclusión arribada; lo que a todas luces certifica el cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto, desvirtúan la denuncia ventilada por el recurrente de marras respecto al incumplimiento de tales requisitos en la sentencia aquí analizada, así como de la ilogicidad y falta de motivación de la sentencia, no existiendo lugar a dudas que dicha conclusión deviene de un razonamiento pormenorizado de todo lo acontecido en el juicio oral, desvirtuándose así la ilogicidad alegada por el recurrente; por lo que debe ser declarada sin lugar la presente denuncia.
SEGUNDO
Falta de motivación en la sentencia
En relación a la segunda denuncia el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106, insiste acerca de la falta de motivación en la decisión al considerar, tal y como se señala en su escrito de apelación, afirmando alegando que la jueza a quo solo se limitó solo a transcribir íntegramente el acervo probatorio sin realizar el debido análisis y comparación entre ellos, situación que según señala el recurrente en su escrito, no permite establecer los aspectos de verosimilitud que conllevaron al dictamen de la sentencia condenatoria, arguyendo el recurrente en su segunda denuncia la “existencia “MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN” que constituye un vicio para la sentencia y la “hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA”.
A tal efecto y, a objeto de verificar la existencia o no del referido vicio en la sentencia, se desprende de la revisión de la misma que el objeto del juicio versaba sobre la presunta comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la gravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La motivación de la sentencia consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, pues a través de ella se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada, el juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
6. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
7. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible.
8. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.
9. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
10. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Con referencia a lo anterior esta Corte de apelaciones procede a la revisión de la decisión impugnada referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, donde en el caso de marras el juzgador de instancia procedió en primer lugar a dejar constancia de la identificación y comparecencia de las partes, para luego hacer referencia de los hechos objeto de debate en el juicio, posteriormente de haber evacuado los órganos de prueba admitidos en la fase de control las partes explanan sus alegatos, y luego pasa a adentrarse así, a dictar una sentencia condenatoria al finalizar la audiencia de conclusiones a través de la valoración y adminiculación de los medios de los testimonios evacuados en el juicio oral.
Sin embargo, en lo tocante a la valoración del cúmulo probatorio, el juzgador hace mención al testimonio de la LICENCIADA EDIANA COROMOTO GUEDEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.102, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en su condición de Experta promovida por la representante fiscal, manifestó no tener lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado Alirio Santamaría y previo juramento de ley, expuso lo siguiente: “Se practica Informe Psicológico de fecha 13-04-2021, practicado a la niña A. de J.A.S., de 4 años de edad, para el momento de realizar la valoración se aprecia que asiste de forma arreglada vestida acorde al sexo edad y situación social, nivel de conciencia lúcida, capacidad de orientación lógica con su capacidad de desarrollo, curso de pensamiento normal fluido y coherente, cuyo contenido es referido a la situación asociada, intención de inteligencia promedio, juicio de realidad conservado sin alteraciones a la persuasión con relación a los hechos, la niña refiere verbal “y le dije a mi abuela MARIELENA que no quería ir más para la casa de la abuela RAMONA, porque mi tío ALIRIO es malo, me tocó en la vulvita y el rabito con el dedo”, entre varios señala el debo índice, “me quitaba los chores y la pantaleta y la ponía en la cama, eso es en la cama de mi abuela RAMONA, cuando eso pasa yo grito un poquito bajito”. Seguidamente la menor de edad, señala “me lleva y me agarra duro para el patio y me mete un cepillo de diente viejo en la boca hasta aquí” entre paréntesis señala la garganta “dijo que no dijera nada, no lo quiero porque es maluco, me pegaba porque le daba la gana por el brazo varias veces, mi abuela RAMONA ella es mala porque permite que me haga eso y ella dice que son mentiras”. En los antecedentes personales se refiere que la niña se encuentra en un proceso legal para su guarda y custodia y que por los momentos se encontraba en custodia de su padre, ya que su madre se encontraba fuera del país, con la condición de que la menor debería visitar a su familia materna los fines de semana, para el momento de la valoración psicológica se puede percibir que es una niña, que presenta conductas básicas de aprendizaje esperadas para las áreas de desarrollo. Siguiendo la evolución de la etapa preparatoria, es espontánea, comunicativa, donde hay congruencia, entre los gestos que realiza y el relato de la situación vivencial, de igual forma cabe destacar que la infante a pesar de que su padre manifestó durante la entrevista que la niña tuvo control de esfínteres a los 2 años y 7 meses, se observó que durante la evaluación la infante de manera involuntaria, tuvo una tendencia a perder del control de esfínteres, evidenciando un episodio de regresión, estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista de acuerdo a la situación actual, se recomienda psicólogo especial en niños, pediatra y orientación familiar. Es todo”. En relación a la testimonial mencionada afirma la juzgadora que “se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, la deponente se desempeña como Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, institución reconocida por la Legislación Venezolana como policía científica, otorgándole a la experta fe pública, se observó que la experta uso un lenguaje técnico acorde a la materia, no cayó en contradicción, al momento de realizar intervención en relación a la valoración Psicológica, acreditándose los siguientes hechos:
- Que la evaluación psicológica fue practicada a una niña de 4 años de edad
- Que la evaluación psicológica fue realizada el día 13-04-2021.
- Que, al momento de realizar la valoración, se aprecia que la niña tenía un nivel de conciencia lúcido, capacidad de orientación lógica con su capacidad de desarrollo, curso de pensamiento normal fluido y coherente, inteligencia promedio y juicio de realidad conservado sin alteraciones a la persuasión con relación a los hechos.
- Que al momento de narrar los hechos el lenguaje de la niña era coherente y su actitud era expresiva, elocuente y espontánea.
- Que la niña señaló que su tío ALIRIO era malo porque le tocó la vulvita y el rabito con el dedo.
- Que la niña señaló que su tío ALIRIO le quitaba los chores y la pantaleta y los ponía en la cama de su abuela RAMONA y que cuando eso pasaba, ella gritaba un poquito bajito.
- Que al momento de realizar la entrevista, se observó que la niña tuvo una tendencia a perder el control de esfínteres, evidenciando un episodio de regresión.
- Que la Victima en su relato solo señalo a su tío ALIRIO como el responsable del abuso sexual vivido.
Posteriormente se evacua el testimonio del “DR. RODOLFO DE BARI, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.982, Médico Forense en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en su condición de Experto promovido por la representación Fiscal; manifestó no tener lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado Alirio Santamaría y previo juramento de ley, expuso lo siguiente: “Se trata de Experticia número 0330-21, de fecha 13-04-2021, realizando un examen forense físico externo ginecológico ano rectal a un menor femenina, de 4 años de edad, identificada con las iniciales A.D.E.J.A.S., al examen físico: tiene un peso de 15 kgs, una talla de 99 centímetros, piel morena, pelo negro, ojos marrones, estatura a su edad, normosomica, contextura delgada, sin lesiones físicas externas visibles. Paragenitales: No se observan lesiones, genitales, genitales externos de aspecto y configuración normal. se observa edema himenial con laceración antigua al nivel de las 11, 1 y 6, según esfera del reloj en himen, lesión hiperémica y equimosis de 24 a 48 hora, en región externa izquierda anexa al introito vaginal, recto con pliegues anales conservados. Conclusiones: Existe laceración antigua de himen con edema reciente y lesión muy roja, es decir, hipermica con visibilidad de vasos sanguíneos inflamados y lesión en región izquierda del introito vaginal con características de signos abuso sexual antiguo y reciente de 24 a 48 horas de producción. Es todo”. En relación al testimonio del médico forense relata la juzgadora que “Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en el experto tranquilidad, dominio de tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que el experto no cayo (sic) en contradicción, acreditándose los siguientes hechos:
- Que practicó la evaluación médico forense a la niña el día 13-04-2021.
-Que el examen Forense fue practicado a una niña de 4 años de edad.
- Que existe laceración antigua de himen con edema reciente y lesión muy roja, con visibilidad de vasos sanguíneos inflamados y lesión en región izquierda del introito vaginal con características de abuso sexual antiguo y reciente de 24 a 48 horas de producción.
- Que observó unas lesiones antiguas que se caracterizan por ser unas laceraciones a nivel de las 11-1-6 de la esfera del reloj, sin poder examinar ni determinar las mismas porque las lesiones están cicatrizadas, es decir, más de 8 o 10 días.
- Que en el examen físico no se describe que haya existido una patología congénita capaz de producir ese tipo de lesión, no hay evidencia de ocurrencia que las mismas lesiones hayan sucedido por una causa que no fuera la descrita en el informe.
- Que el himen perdió la continuidad anatómica, es decir que la víctima no es virgen.
- Que en el examen logró detectar que hay desfloración.
- Que la pérdida del himen puede ser producida por objetos de forma roma, como un dedo o juguetes sexuales.
- Que hay una lesión que ocurre por un presunto abuso sexual, porque hay una lesión antigua y una nueva y está localizada en un área de mucha importancia médica, sobre todo en menores vulnerables, como es una preescolar de 4 años de edad.
Asimismo hace mención del testimonio del funcionario JHONNY JOSE ALVAREZ MUSETT, titular de la cédula de identidad Nº 18.799.236, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quién sustituye al funcionario Deibison Canelón, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso su conocimiento acerca de la Inspección Nº 0208, de fecha 13-04-2021, manifestando no tener lazos de consanguinidad ni afinidad con el acusado y bajo juramento declaró lo siguiente: “Voy a hacer lectura del acta de la delegación de Portuguesa, sede Guanare, el 13 de abril 2021, siendo la 0:08 horas, se constituye con el funcionario DEIBISON CANELÓN en la avenida Los Ilustres, lugar en el que se acuerda hacer inspección en concordancia con el articulo 21 en tal efecto, tratase de un sitio cerrado ubicado en las coordenadas 9045, 01-077249, correspondiente a la sede Delegación-Guanare, temperatura ambiente clara y pintada de color negro y presentando fractura facial, se observa dos entradas con cisterna de seguridad y piso de corto duro y la estructura de bloques techos y platabanda y se observa la misión objetivos estratégicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que nos permite llegar al área en sus partes inferior azul, techo de platabanda y una media pared de color gris, y luego nos encontramos con la puerta y con tres butacas. Culmina con 00:18 horas, es todo.” Indicando la jueza que “Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien expuso sobre las Inspecciones practicadas, acreditándose los siguientes hechos:
- Que se practicaron dos inspecciones el día 13-04-2021
- Que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
- Que no se dejó constancia si alguna de las paredes de la casa de la Peñita tenía impactos de proyectiles.
En su fundamentación la jueza hace mención de lo alegado por la LICENCIADA EDIANA COROMOTO GUEDEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.102, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado portuguesa, en su condición de Experta promovida por la representante fiscal, manifestó no tener lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado Alirio Santamaría y previo juramento de ley, expuso lo siguiente: “Se practica Informe Psicológico de fecha 13-04-2021, practicado a la niña A. de J.A.S., de 4 años de edad, para el momento de realizar la valoración se aprecia que asiste de forma arreglada vestida acorde al sexo edad y situación social, nivel de conciencia lúcida, capacidad de orientación lógica con su capacidad de desarrollo, curso de pensamiento normal fluido y coherente, cuyo contenido es referido a la situación asociada, intención de inteligencia promedio, juicio de realidad conservado sin alteraciones a la persuasión con relación a los hechos, la niña refiere verbal “y le dije a mi abuela MARIELENA que no quería ir más para la casa de la abuela RAMONA, porque mi tío ALIRIO es malo, me tocó en la vulvita y el rabito con el dedo”, entre varios señala el debo índice, “me quitaba los chores y la pantaleta y la ponía en la cama, eso es en la cama de mi abuela RAMONA, cuando eso pasa yo grito un poquito bajito”. Seguidamente la menor de edad, señala “me lleva y me agarra duro para el patio y me mete un cepillo de diente viejo en la boca hasta aquí” entre paréntesis señala la garganta “dijo que no dijera nada, no lo quiero porque es maluco, me pegaba porque le daba la gana por el brazo varias veces, mi abuela RAMONA ella es mala porque permite que me haga eso y ella dice que son mentiras”. En los antecedentes personales se refiere que la niña se encuentra en un proceso legal para su guarda y custodia y que por los momentos se encontraba en custodia de su padre, ya que su madre se encontraba fuera del país, con la condición de que la menor debería visitar a su familia materna los fines de semana, para el momento de la valoración psicológica se puede percibir que es una niña, que presenta conductas básicas de aprendizaje esperadas para las áreas de desarrollo. Siguiendo la evolución de la etapa preparatoria, es espontánea, comunicativa, donde hay congruencia, entre los gestos que realiza y el relato de la situación vivencial, de igual forma cabe destacar que la infante a pesar de que su padre manifestó durante la entrevista que la niña tuvo control de esfínteres a los 2 años y 7 meses, se observó que durante la evaluación la infante de manera involuntaria, tuvo una tendencia a perder del control de esfínteres, evidenciando un episodio de regresión, estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista de acuerdo a la situación actual, se recomienda psicólogo especial en niños, pediatra y orientación familiar.”
A criterio de la juzgadora “Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, la deponente se desempeña como Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, institución reconocida por la Legislación Venezolana como policía científica, otorgándole a la experta fe pública, se observó que la experta uso un lenguaje técnico acorde a la materia, no cayó en contradicción, al momento de realizar intervención en relación a la valoración Psicológica, acreditándose los siguientes hechos:
- Que la evaluación psicológica fue practicada a una niña de 4 años de edad
- Que la evaluación psicológica fue realizada el día 13-04-2021.
- Que, al momento de realizar la valoración, se aprecia que la niña tenía un nivel de conciencia lúcido, capacidad de orientación lógica con su capacidad de desarrollo, curso de pensamiento normal fluido y coherente, inteligencia promedio y juicio de realidad conservado sin alteraciones a la persuasión con relación a los hechos”.
Entre las testimoniales se evacuo el testimonio del ciudadano ROMULO MICHAEL EDUARDO AZUAJE PIANTELLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.337.311, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Próceres, casa número 25, vereda 10, Guanare estado Portuguesa, en su carácter de testigo referencial promovido por el Ministerio Público, quien fue interrogado si guarda lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado, manifestando que “No”, y previo juramento, expuso: “Eso pasó el domingo 12, yo llevo a la niña donde la abuela, el lunes la niña llega alrededor de las 7 a 7:30, cosa que tenía que llegar a las 4 de la la tarde, llegó como achicopalada, como triste y callada, alrededor de la noche ella le contó a mi madre lo que le había pasado, se vino mi mamá con ella el martes en la mañana hacia la PTJ y ahí fue que se sabe todo, después de ser evaluada y señala al señor como el responsable, es todo.
En relación al testimonio del testigo y padre la victima refiere la jueza que “La declaración dada por el testigo, se valora como cierta y este Juzgado le confiere valor probatorio, en virtud que el testigo es el padre de la víctima, rindió declaración en un tono de voz adecuado, con un lenguaje claro, se mostró tranquilo y seguro, fue conteste sin caer en contradicciones en su intervención, no se observó mala intensión en su intervención quedando acreditado los siguientes hechos:
- Que el hecho pasó el domingo 12 en casa de la abuela RAMONA.
- Que envió a la niña ese día para la calle 24 del Barrio La Peñita.
- Que para el momento del hecho su hija tenía 4 años, le faltaban 3 meses para cumplir 5.
- Que desde los 2 años tiene a su hija bajo su cuidado.
- Que la niña contó en el CICPC que su tio le tocó la vulva con el dedo, que le tapaba la boca, que ella lloraba mucho en la noche y él le decía que no debía llorar. la niña dice que ella seguía llorando y la abuela le tapaba la boca para que no llorara, incluso le tapó el cachete que cargaba porque estaba lleno de sangre
- Que la niña dijo que la abuela le tapaba la boca para que no llorara, incluso le quitó el cachetere que cargaba porque estaba lleno de sangre.
- Que en la PTJ le mostraron fotos de todos sus tios a la niña y en todas lo señalaba solo a él, a ALIRIO Santamaria.
- Que los últimos fines de semana la niña llegó muy achicopalada, con sueño y cansancio.
- Que la niña le comentó a la abuela en una oportunidad que sentía dolor en la vagina.
Asimismo se trajo al juicio al funcionario JONATHAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.537.110, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quién sustituye al funcionario Lenin Montilla, Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso su conocimiento acerca de la Experticia Seminal, Barrido y Hematológica NºLFQB-9700-0557-00-127 , de fecha 15-04-2021, manifestando no tener lazos de consanguinidad ni afinidad con el acusado y bajo juramento declaró lo siguiente: “Experticia 127, de fecha 15 de Abril de 2021, en la cual se realizó una experticia vagino-hematológica, relacionada con las actas procesales K-21054-00121, a una prenda íntima de uso femenino, denominado comúnmente como cachetero, sin marca aparente, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde y rosado, la misma presenta figuras alusivas en forma de avión, al material le fue sometido el siguiente análisis: análisis físico, la cual se le realiza la técnica de barrido, en la constitución de apéndices pilosos, se realizó la observación de la lámpara de luz, la cual arrojó negativo, en la pieza antes descrita cachetero, no se localizaron apéndices pilosos, naturaleza seminal ni sustancia hemática, es todo.”
Luego se escuchó al funcionario YEINERSON DANIEL ROBLES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.652.914, domiciliado en el Barrio Bella Vista, calle 4, callejón 15, casa Nº 51-25, Guanare estado Portuguea, funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso su conocimiento acerca de la Inspección Técnica con Registro Fotográfico Nº 027-21, de fecha 17 de abril del 2021, manifestando no tener lazos de consanguinidad ni afinidad con el acusado y bajo juramento declaró lo siguiente: “Buenos días, mi participación en el procedimiento, yo pertenecía a la Dirección de Investigación penal de la Policía Nacional Bolivariana cumpliendo servicio como Inspector Técnico y se recibe Oficio por parte de Fiscalía a fin de realizar la inspección técnica. Claramente, en la inspección no describí el lugar de la aprehensión, solo me mandaron a hacer inspección a la fachada, ya que los vecinos rumoraron que se escucharon unos impactos de bala en la parte de la pared y elaboré la inspección técnica, esa fue mi actuación en este procedimiento, es todo.”
De lo antes transcrito, se constata que el juzgador de instancia, valoró todos los medios de pruebas, expertos, funcionaros actuantes y testigos ofrecidos por el Ministerio Público como por la defensa del acusado, donde es importante hacer mención que fue coherente al momento de dictar dicha decisión ya que al momento de valorar y acreditar dichos medios de prueba tomó extractos de lo evacuado en sala, no existiendo contradicción e ilogicidad en la sentencia, ya que a través del juicio oral se busca establecer si existía o no la intención del sujeto activo de lograr un el acto lesivo, y establecer igualmente la causalidad entre los actos ejecutados y la intención de lograrlo.
Una vez analizados individualmente todos los medios de prueba utes supra discriminados, procede entonces el juez a establecer los hechos acreditados con ellos, indicando expresamente lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que los medios de prueba, correspondientes a las declaraciones de los testigos referencias CARMEN BELEN HEREDIA OJEDA, LEIDA COROMOTO ERA PERALTA y TERESIO ANTONIO MENDOZA UZCATEGUI, lo cuales fueron admitidos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Municipal, no cuentan con los requisitos necesarios para que se le otorgue valor probatorio. En virtud, que se evidencia que las declaraciones rendidas por lo mencionados testigos ante el Juzgado Tercero de Juicio, no guardan relación con los hechos objetos del debate ni aportan elemento para el esclarecimiento de los hechos, encontrándose ausente el príncipe de pertinencia, para lo cual lo correcto y apegado a derecho, es no otórgarle valor probatorio. Del mismo modo, se determina que la declaración otorgada por el Experto Psicólogo JOSÉ DE JESÚS CAMPO, así como las pruebas documentales emitidas por este experto, correspondientes a análisis de las pericias psicológicas a partir del informe psicológico de la víctima, análisis de narrativa de la víctima A.D.J.A.S (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), a análisis de las pericias psicológicas a partir del informe psicológico de la víctima, análisis de narrativa de la niña Y.D.J.A.S (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente) y análisis de narrativa de la niña Y.D.J.A.S (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), no cumple con el principio de legalidad, evidenciándose que tal medio probatorio no cuenta con la juramentación por ante el Juzgado de Control Municipal, según lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entendiéndose así que tal medio probatorio no cumple con lo requerido por la norma. Así se decide.
Ahora bien, realizada como fue la valoración individual de cada órgano de prueba, se pasa de seguidas con el objeto de la motivación completa que exige la norma adjetiva penal, a estimar los hechos acreditados concatenando todas las pruebas entre sí, para lo cual tenemos: 1.Que en fecha 12 de Abril de 2021, la niña A. J. D. A. S (se omiten los datos de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente) de 04 años de edad, fue abusada sexualmente, según declaración dada por la referida víctima, según prueba anticipada de fecha 15 de Abril de 2021, practicada por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Control Municipal, quien manifiesto: A. J. D. A. S (se omiten los datos de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. “…Pregunta: Cuántos años tienes tu Respuesta: 04 años, Pregunta quién te puso ese vestido Respuesta; Mi papa ya te dije, Pregunta: como se llama tu papá, Respuesta: MAIKOL yo te dije sí o no, Pregunta: Cuantos tíos tienes tu Respuesta: 04 ya va déjame colorear, Pregunta: como se llaman tus tíos, respuesta: no responde, Pregunta: quien es la Sra. RAMONA, respuesta: ella vive en la casa anaranjada ella es mi abuela, Pregunta: Quien vive con la abuela Ramona, tu visitas la casa de la abuela Ramona; respuesta: no porque me hacen daño, que mi tío ALIRIO me toca, Pregunta: Como te tova el tío ALIRIO Respuesta: me lo mete en la vulvita y en el rabito yo te dije eso ahorita, Pregunta: en done esta la vulbita Respuesta: aquí, Pregunta: la abuela RAMONA sabe lo que tu tío te toca, Respuesta: no Pregunta: cuando el ti ALIRIOte toca la vulvita de día o de noche, respuesta de día y de noche, Pregunta: en que parte de la casa RAMONA, respuesta: cuarto de la Abuela, Pregunta que te metió el tío ALIRIO, respuesta: en la boca Pregunta: te dolió que hiciste Respuesta: me lo metió muy aquí, yo sufría callada porque me metió el cepillo más acá, Pregunta: y tu gritabas Respuesta No, Pregunta quien más sabia eso Respuesta: Solo Pregunta: Donde vive ARIANA Respuesta: se fue para Chile, Pregunta y tú quieres a tu tío ALIRIO Respuesta; no, Pregunta: que dedo te mete el dedo el tío ALIRIO, Respuesta señala su partes íntimas Pregunta; y cuantas veces paso eso Respuesta; siete veces, Pregunta: A quien más le contestaste Respuesta; A más nadie, Pregunta: como se llama tu otro tío Respuesta: no, tengo más, Pregunta cómo se llama tu otro tío, Respuesta: no tengo más, Pregunta; cuando fuiste donde tu abuela RAMONA, respuesta: cuando era chiquitica, no te puedo contar porque era secreto Pregunta: Y ahorita que estas grande bella dices mentira, respuesta no, Pregunta dime si es verdad o mentira que el tío ALIRIO Te toca respuesta es verdad Pregunta: Como se llama tu y hermana Respuesta YOSELY, Pregunta: a tu hermana YUSELI el tío ALIRIO la toca Respuesta: si en el rabito y la vulvita, Pregunta: tu mama cuando te tocaba allí lo hacía de día y de noche Respuesta día y noche Pregunta: donde lo hacía parada o acostada respuesta: parada y a ella le gustaba tocarme sola, Pregunta: tu mama te tocaba también eso fue antes o después que se fue a chile, Respuesta: ante que se fuera a chile Pregunta: donde vivías tui, Respuesta: con la abuelita, se le da el derecho de palabras a la defensora privada ISMARLYN, Pregunta: como se llama tu mami, Cuando ADRIANA te tocaba para bañarte o para asearte, Respuesta: no porque ella es mala, Pregunta: quien es malo Respuesta: mi tío ALIRIO es grande Pregunta: solo ellos te tocaban, Respuesta: solo ellos, Pregunta: Renata tu papa te toca Respuesta: ni quiera Dios, Pregunta Fiscal del Ministerio Publico: quien te baña en la casa de tu mama Marianela respuesta: ella no. Es todo”. Quedando acreditado lo señalado por la víctima con las declaraciones de los siguientes testigos: MARIA ELENA PIANTELLA: “Resulta ser que a la niña se la llevaban todos los fines de semana, yo me enteraba porque la niña me decía que a ella no le gustaba ir para allá, que llegaba siempre mal, llegaba con fiebre, bueno y esa noche que la llevaron, como a las 7:30, día lunes, yo la vi muy mal y la niña me dice mami ayúdame y le dije pero dime la verdad, que te pasa, entonces ella empezó a llorar, lloraba lloraba y tenia mucha fiebre y me dice yo te voy a decir la verdad pero no le digas a mi papá y yo no mami, dime, yo no le voy a decir, prométeme mami, no le voy a decir, empezó a contarme, a decirme que cada vez que iba para allá el Tío la tocaba, le metía los dedos, entonces empezamos a llorar las dos y me dijo tengo mucho dolor mami, me duele mucho, ella siempre que venia de allá venia mal, yo la llevé al médico, la llevaba al médico cada vez porque siempre venia con la vulvita roja y con mucho dolor, entonces me contó que el tío ALIRIO le metía los dedos y hasta un cepillo de dientes en la boca porque estaba gritando del dolor, y hasta todo sucio mami me dijo, los médicos me decían que era una vulvitis, no me decían más nada, ella tenía eso horrible y seguía con dolor, entonces ella me dice me duele mucho mami, échame una cremita, cuando yo le voy a echar la crema con un hisopo, con cuidado, tenia eso horrible, le pregunté mami que te hicieron y me dijo mami, mi tío ALIRIO me metió estos dos dedos (se deja constancia que señala los dedos medio y anular) y hasta un cepillo de dientes para que no gritara, ella me llegaba con rasguños en los brazos, golpes en la cara, me la tiraban para la calle en la noche y una señora de al lado la recogía, no recuerdo su nombre, porque después que me le hacían eso me la tiraban para la calle, ella no tuvo apoyo de ninguno ahí. Yo le eché una cremita y dije mañana en la mañanita nos vamos para la PTJ, no le vamos a decir a tu papá, yo tengo plata en la tarjeta y desayuno, cuando pasamos por la PTJ a ella le dan crisis, yo tengo que calmarla y le digo tranquila mi niña, eso no va a pasar más. Nos fuimos en la mañanita, nos bañamos y nos fuimos a la PTJ, pregunté que donde ponía una denuncia por abuso de menor y me dijeron que tenía que esperar al doctor, cuando llegó me avisaron, me dijeron que esperara que iba a atender un paciente y luego nosotras, cuando entramos y la acostó, yo hablé con ella, le dije que no le iba a hacer nada y la niña me decía mami el no me va a tocar, no me va a meter los dedos, y yo no mi amor, el doctor la vio, la estaba examinando y cuando le revisó lo horrible que estaba ya con lesión, porque ya tenia lesión y me dijo que la niña estaba lesionada, estaba dañada.…”
De lo antes transcrito, se desprende que la jueza a quo acredita que la victima niña de cuatro (4) años de edad, fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106, quien en su condición de allegado a la familia, le tocaba su “vulvita” y le introducía sus dedos en el ano, actos que le causaban dolor físico a la niña y que fueron el detonante para que sus padres denunciaran los hechos que dieron inicio a este proceso.
En el marco de las observaciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza a quo estableció de manera detallada, no solo los medios de prueba a los que se le otorgó valor probatorio, sino que además indicó los hechos acreditados con cada unos de ellos, para posteriormente confrontarlos unos con otros de manera lógica, clara y coherente obteniendo así plena certeza de la comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la gravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo de la misma manera a obtener certeza de la participación y responsabilidad del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, con un nuevo análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, evidenciándose con ello que el juzgador de juicio, realizó un trabajo intelectual minucioso, en el que de manera suficiente, lógica y coherente se justifica la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, no existiendo lugar a dudas que dicha conclusión deviene de un razonamiento pormenorizado de todo lo acontecido en el juicio oral, desvirtuándose así la inmotivación alegada por la recurrente; por lo que debe ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Sobre la base de la consideraciones anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones, que al haberse constatado que la decisión objetada contiene fundamentos de hecho y de derecho claros, lógicos, coherentes y suficientes para obtener certeza de la sentencia dictada y, quedando desvirtuada la violación al principio de inmotivación e ilogicidad manifiesta, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 07 de junio de 2023 y fundamentada el 21 de febrero de 2024 en la causa 3J-1403-21; por tanto, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación personal del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106, a ser realizada mediante audiencia de imposición de sentencia el día jueves 23 de enero de 2025 a las 11:30am, horas de la mañana, la cual se llevará a cabo a través del uso de medios telemáticos. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jackson Iván Marín Guevara, Defensor Público Primero del ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 07 de junio de 2023 y fundamentada el 21 de febrero de 2024 en la causa 3J-1403-21.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 07 de junio de 2023 y fundamentada el 21 de febrero de 2024 en la causa 3J-1403-21.
Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser realizada a través del uso de medios telemáticos, para el jueves 23 de enero de 2025 a las 11:30am, horas de la mañana, a fin de notificar de forma personal al ciudadano Alirio Coromoto Santamaría Carrillo, titular de la cédula de identidad V-12.010.106, quien deberá estar asistido por su defensa.
Publíquese, diarícese y líbrense los actos de comunicación correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental. Años 164° y 213°.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
Secretaria,
Abg. Arianna Gil
KP01-R-2024-000209
MPLP/ADPD
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