REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2024.
214º y 165º

Asunto: KP01-R-2024-000433.
Asunto principal: IP41-S-2024-000273.
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, de 47 años de edad.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.

Imputado: Ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, de 47 años de edad.

Delito: Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Adolescente J.V.S.P de 13 años de edad.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.

En fecha 15 de octubre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto porel ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, en contra de la decisión dictada por el en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de agosto de 2024, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones promovidas en su escrito de descargo por parte de la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, en virtud que el escrito acusatorio cumple con los parámetros legales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, y de las actuaciones ejecutadas por el órgano aprehensor, por cuanto no se evidencia violaciones del debido proceso, tutela judicial efectiva, ni a las normas, ni garantías; por ende se admite la totalidad de la acusación, se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se declara la inadmisibilidad por extemporánea la promoción de nueva prueba, debido a que fue consignada posterior a la primera fijación de la audiencia preliminar, no se admite testimoniales promovidos por la defensa técnica por la falta de cumplimiento de los parámetros legales de los artículos 181, 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la medida menos gravosa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en la causa IP41-S-2024-000273; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000433, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000,a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2024, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, observó esta instancia superior que no riela copia certificada de la práctica de la resulta de la boleta de notificación del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, en su condición de imputado, la cual era necesaria e indispensable para este tribunal superior, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso de apelación.

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones se percató en esa misma fecha que en el presente asunto penal no constaba boleta de emplazamiento de la ciudadana Arvely Lourdes Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.472.285, en su condición de representante legal de la víctima, a los fines de que pueda contestar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574.

De esta misma manera, se pudo observar que no consta copia certificada del acta de juramentación del ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, a los fines de comprobar que posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación, donde para tal fin este Tribunal Colegiado, insto a remitir la información solicitada al correo electrónico cortevcmlara@gmail.com de esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del recibido de oficio, librándose oficio N° 1182-2024, de fecha 29 de octubre de 2024.

Así mismo, en fecha 18 de noviembre de 2024, según Oficio N° 2CV/965/2024 de fecha 12 de noviembre de 2024, remitido por el tribunal a quo, es recibida la información requerida por este tribunal superior, mediante el correo institucional cortevcmlara@gmail.com, siendo agregado al asunto por parte de la secretaria suscrita a este tribunal de alzada, donde consta copias certificadas del acta de juramentación ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574 y copia certificada de la boleta de emplazamiento de la ciudadana Arvely Lourdes Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.472.285, en su condición de representante legal de la víctima, constante de seis (06) folios útiles.

De igual manera, el tribunal de instancia emite un oficio N° 2CV/967/2024 de fecha 12 de noviembre de 2024, dirigido a esta Corte de Apelaciones mediante el cual deja constancia que se ordenó librar boletas de notificación a las partes omitiendo la del ciudadano imputado informando que el mismo se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas por la Medida Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación oral del imputado de fecha 05 de mayo de 2024.

De acuerdo a la situación planteada, en fecha 21 de noviembre de 2024 se observó que a pesar de que se ordenó la notificación a las partes la jueza a quo no realizó la notificación al imputado, por lo que se instó a practicarla y remitir la resulta efectiva de la misma a esta instancia superior, la cual es necesaria e indispensable para este tribunal ad quem, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso de apelación, ya que la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, tomándose en cuenta que a partir del día hábil siguiente al recibido de la última boleta de notificación efectiva de todas las partes realizadas de conformidad a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr dicho lapso de ley de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, librándose oficio N° 1304-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024.

Finalmente, en fecha 04 de diciembre de 2024, el tribunal a quo emite un oficio N° 2CV/1040/2024 de fecha 02 de diciembre de 2024, dirigido a esta Corte de Apelaciones mediante el cual procede a consignar la copia certificada de la boleta de notificación efectiva practicada al ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574.

En este sentido, en fecha 09 de diciembre de 2024,se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

Por su parte, la Jueza delTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, al momento de fundamentar su decisión en fecha27 de agosto de 2024, lo hizo en los siguientes términos:

(...Omissis...)
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este juzgado procedió en fecha 15/08/2024 a resolver audiencia preliminar, de conformidad con la potestad que le atribuye la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los Tratados, Pactos y Convenios que hacen parte del derecho positivo, y suscritos por este Estado Venezolano, que conllevan a esta operadora de justicia a emitir dispositiva oral y posteriormente el presente Auto motivado que se desarrolla de la siguiente forma:


DEL PUNTO PREVIO EN RELACIÓN AL DESCARGO
DE FECHA 03/07/2024 PRESENTADO POR LA DEFENSA TÉCNICA

En cuanto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y en cuanto al Escrito de Descargo presentada por la defensa privada, procede esta juzgadora realizar el siguiente análisis. Esta juzgadora observa que el escrito acusatorio presentado por fiscal cumple con los requisitos del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, posee en su Capítulo I, la identificación de las partes, es decir, de los intervinientes, tanto víctima como presunto agresor, en el Capítulo II, la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al presunto agresor. En el Capítulo II todos y cada uno de los elementos de convicción que acompañan la causa. En el Capítulo IV, la encuadrabilidad de los hechos dentro de la norma, en el Capítulo V, el acervo probatorio con indicación de necesidad, legalidad y pertinencia, detallando declaraciones de expertos, testigos y medios de prueba documentales, y en el Capítulo VI la solicitud de enjuiciamiento y el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal. Lo que a todas luces denota que ha cumplido con los requisitos exigibles para la presentación oportuna del escrito acusatorio. Ahora bien, una vez revisadas la particularidades del escrito fiscal y sus capítulos, esta juzgadora procede a analizar el escrito de descargo de la defensa técnica, que tras dar lectura a su contenido, promueve excepciones contenidas en el artículo 28 literales e y literal i de la norma adjetiva penal, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ejusdem y de igual forma, alega entre otras cosas nulidad de las actas procesales y actuaciones realizadas por el órgano de investigación penal, destacando lo contenido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el órgano de aprehensión actuó de manera apresurada y que las actuaciones se dieron sin inicio de investigación. Es importante indicar a las partes que esta jurisdicción de Delitos en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer es especial y es muy distinta a la jurisdicción ordinaria, porque brindamos protección integral a las víctimas que acuden y que las actuaciones pruebas e inspecciones deben realizarse lo más pronto posible por cuanto los elementos que forman parte de las pruebas, en los delitos de indemnidad sexual en su mayoría se encuentran en el cuerpo de la víctima, es por ello que existe criterio reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante en decisión N° 272 de SC/TSJ de fecha 15/02/2007. Criterio el cual se acoge este juzgado, al señalar que la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir en prima facie la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse o desvirtuarse en el proceso y que como consecuencia jurídica directa acarrea la detención en flagrancia, esto es sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido como lo es la vida, el honor, la integridad sexual, emocional y física de la persona agredida.

Por otro lado, considera esta juzgadora que no estamos en presencia de vicios de nulidad absoluta por cuanto no se desarrollaron actuaciones que tengan ver con estado de indefensión de su defendido, ni de violación de sus derechos y garantías constitucionales, la norma es clara y taxativa al establecer dichos supuestos. Asimismo, el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los órganos de investigación deben realizar las diligencias necesarias y urgentes sin necesidad de notificar al titular de la investigación, y mas(Sic) cuando se trata de delitos de indemnidad sexual, que lo que se evita es que queden los hechos impunes, es por lo que esta juzgadora, considera que no estamos en presencia de los vicios de nulidad absoluta que destaca la defensa en cuanto al procedimiento efectuado y que dichas violaciones haberlas habido las mismas cesaron al momento en el cual se coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JAIME TIRAJARA. Es importante destacar que, señala que en fase preparatoria se vulneraron los derechos de su defendido con las actuaciones desplegadas en el procedimiento por parte del órgano aprehensor, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Coro, estado Falcón. Sobre este particular, esta juzgadora indica que la defensa de autos si estimó en su momento que a su defendido se le estaban vulnerando derechos y garantías constitucionales, ha debido accionar de forma inmediata con todos los mecanismos procesales habidos, es decir, poner en movimiento al órgano jurisdiccional en su debido momento para cesar con las presuntas violaciones alegadas. Si consideraba que se habían violado los derechos de su defendido no ha debido esperar hasta esta fase intermedia para manifestarlo, de igual forma, no se tiene ninguna diligencia dentro de la causa en la cual se informe al tribunal de tales violaciones.

En cuanto a la nulidad del escrito acusatorio en relación a solicitud de diligencias de investigación y orden de inicio de investigación.

Señala la defensa la nulidad absoluta del escrito acusatorio.

La Norma Adjetiva Penal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa:

“Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En relación a las nulidades se ha pronunciado el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia N° 221/2011, del 4 de marzo de 2011, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

(omissis)

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En el mismo orden de ideas la Sentencia N° 965 del 3 de julio de 2012, (caso Arelys Barreto Hernández) ratificó el criterio de la Sala señalando que:

La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio).

De lo transcrito ut supra se colige, que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite, la defensa, pretende impugnar la acusación presentada en contra de su defendido. Asimismo, cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; sin embargo, los Tribunales Especializados en Violencia de Género, debemos prestar debida atención al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 62 de fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional, según el cual:

“…en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

Para ello, es necesario traer a colación criterio jurisprudencial que refiere acerca de las nulidades, criterio este contenido en Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los jueces en materia de violencia de género deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, siendo que los delitos ocurren en la intimidad del hogar, y de decretar nulidades y reponer la causa a un estado inicial, se correría el riesgo que la víctima sea revictimizada y que los hechos denunciados queden impunes. Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a la nulidad de la actuación in comento.

Se observa, que es improcedente declarar con lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, específicamente de las pruebas que soportan la mencionada acusación fiscal, tal cual lo señala la defensa, en primer término, porque no se trata de los casos previstos por legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de los sujetos procesales. En segundo término, considera quien aquí se pronuncia, que no se encuentra configurada causal alguna para estimar de nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo. Se puede deducir que si bien el Tribunal está facultado, para actuar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, ejerciendo así el control de la constitucionalidad y sancionando con nulidad de los actos celebrados en contravención de la Constitución y de las leyes, se observa en el presente asunto, que las denuncias que señala la defensa técnica, no tienen que ver con que el imputado haya sido puesto en situación de indefensión o que haya causado un gravamen irreparable a sus derechos constitucionales. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO.

Expone la defensa de autos que en fase preparatoria el órgano de investigación penal realizó varias diligencias de investigación tales como: 1.-Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 0296-24, de fecha 03/05/2024 practicada por los funcionarios detectives JAIME GUTIERREZ, Detective Jefe JESSE LUGO y Detective DAMUEL HERNANDEZ, adscritos al CICPC Delegación Municipal Coro, estado Falcón. 2.- Acta de entrevista al ciudadano Regulo, de fecha 03/05/2024 rendida ante el CICPC Delegación Municipal Coro, estado Falcón, 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YARVELIS de fecha 03/05/2024 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Municipal Coro, estado Falcón. 4,. Acta de entrevista rendida por la adolescente Y.V.S.P presunta víctima, por ante el CICPC Delegación Municipal Coro, estado Falcón y 5.- el Informe de especia médico legal ginecológico y ano rectal N° 356-118-0835-24 suscrita por la medico (Sic) forense DarkisAtacho adscrita al SENAMECF Falcón, por cuanto fueron ejecutadas sin orden fiscal. Por estas razones considera la defensa que se vulneraron derechos y garantías constitucionales de su defendido. A tal efecto, el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Asimismo, en Sentencia N° 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiere, acerca de la interpretación de la flagrancia en los delitos de género que señala:

La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir en prima facie la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.

Considera esta juzgadora que el procedimiento se ejecutó conforme a lo establecido en la ley especial, y expresa que la defensa ha debido diligenciar ante el Tribunal (accionar) bajo las figuras y herramientas jurídicas que conoce para hacer valer sus pretensiones y no esperar culminar la fase preparatoria para señalarlo al momento de la celebración de la audiencia preliminar. Si consideró que el Ministerio Público o los órganos de investigación violentaron derechos de su patrocinado ha debido proponerlo en la oportunidad adecuada para ello. Vale decir, que la inacción por parte de la defensa técnica no compete al Tribunal. Es su facultad y carga; hacer valer los derechos de quien asiste con los medios que posee y el Tribunal como ente rector del proceso, por ley está llamado a garantizarlos. Pero ante el silencio de las partes no puede esta juzgadora subrogarse acciones que le son propias a las partes dentro del proceso. Por todo lo antes expuesto, para quien aquí se pronuncia, aprecia que no se extrae de autos que estemos frente ante una vulneración o violación de derechos y garantías fundamentales de las establecidas en la Constitución o en los Tratados, Convenios o Acuerdos Suscritos y ratificados por la República, puesto que la participación de los funcionarios al momento de la aprehensión siguiendo los postulados emanados de nuestro más alto Tribunal, se encuentran ajustada a Derecho. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA en cuanto al escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-


-De las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal


De acuerdo a las excepciones, La Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tiene las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado. (Sentencia N° 453 fecha 15-11-2011. Ponente: Héctor Flores).

Conforme a lo anterior, antes de emitir el pronunciamiento que deriva entorno a audiencia preliminar, este Tribunal procede a realizar las acotaciones sobre las cuales versa el escrito de contestación de la defensa privada consignado en fecha 03/07/2024, señalando como punto álgido, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “1 y literal e” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con los requisitos de procedibilidad para intentar la misma ni para intentar la acción. Cabe destacar, que de una revisión exhaustiva del escrito fiscal, el mismo a criterio de esta juzgadora cumple con los requisitos formales contenidos y exigidos por el artículo 308 ejusdem, tales como: en el Capítulo I Los datos de identificación del imputado de autos y de su defensa técnica, en el Capítulo II, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. Capítulo III Los elementos de convicción que acompañan la causa y se mas (Sic) adelante se configuran como elementos probatorios. Capítulo IV El precepto jurídico aplicable, es decir, que los hechos narrados en el Capítulo II, cómo estos se adecuan y se circunscriben a la normativa penal y el tipo penal. Capítulo V. los medios de prueba ofrecidos, con indicación de su pertinencia o necesidad. Y por último el Capítulo. La solicitud de enjuiciamiento del imputado así como el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal. habiendo observado y analizado los requisitos formales del escrito fiscal, este Juzgado admite en su totalidad la acusación interpuesta declarando SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y A SU VEZ LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA puesto que no estamos en presencia de alguno de los supuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, que dejen ver que estamos en presencia de un sobreseimiento, aunado a ello se aprecia que la acción penal NO se encuentra prescrita, debido a que se trata de un delito de indemnidad sexual, y debe en todo momento prevalecer el interés superior del niño, la protección integral y los derechos que le asisten en este caso a la víctima de autos. Por lo tanto, las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo (Sic) establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:

“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial…”
El delito de abuso sexual, se considera como una trasgresión de naturaleza sexual, siendo este un hecho aberrante en contra de la mujer, a su dignidad, integridad, libertad sexual y su libre autodeterminación y desenvolvimiento obstaculizando el acceso de esta a los derechos que la ley consagra para ella; entiéndase este tipo como toda acciona desplegado que vulnere la libertad sexual de una multiciplicidad(Sic) de víctimas, vale decir, a constreñir por medio de la violencia a la misma a sostener un acceso carnal violento sin su consentimiento. Tipo penal este, considerado por la legislación venezolana y por las máximas de experiencia como un delito atroz, porque afecta la esfera emocional de quien lo vive como víctima y que atenta indudablemente garantías inherentes a la condición humana. Delito que por sus particularidades, genera un alto impacto social, por lo que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano; a los fines de evitar su impunidad, ocasionando que sea reprochable en el mundo jurídico tanto internacional como dentro de nuestro territorio, y lo que se persigue es afianzar los lazos de la lucha por la erradicación de la violencia, por lo que en este sentido este juzgado procede a la ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación fiscal 10° del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 19/06/2024, la Fiscalía 10° del Ministerio Público interpone acusación formal en contra del ciudadano JAIME JOSE TIRAJARA MORALES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado articulo (Sic) 59 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la J.V.S.P. (IDENTIDAD OMITIDA), TRECE (13) AÑOS DE EDAD. Siendo la dispositiva del siguiente tenor:

…”PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 19/06/2024 por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIME JOSE TIRAJARA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.234.574, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la J.V.S.P. (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad. Declarando sin lugar del Sobreseimiento de la causa. Solicitado por la Defensa Técnica y de las Excepciones del articulo (Sic) 28 numeral 4 “I y E”, en virtud que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley…”

El Ministerio Público calificó los hechos en el tipo penal como lo es ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:

Abuso sexual sin penetración

Artículo 59. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen(sic) daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo (Sic) establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:

“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial…”

A los fines de acoger la precalificación jurídica señalada por la Vindicta Pública, este Tribunal toma en consideración los elementos de convicción aportados al proceso que al inicio se señalan de forma detallada; para estimar y considerar acoger la precalificación de Abuso sexual sin penetración se evidencia de las actas procesales que la declaración de la víctima en los delitos de violencia de género es fundamental, pero para fundamentar la misma deben existir suficientes elementos que hagan presumir fuertes sospechas de que el presunto agresor es el autor de los hechos denunciados para acreditar su responsabilidad. Se sabe por máximas de experiencias que este tipo de acción sexual, en donde no existe penetración que cause laceraciones, lesiones, no dejan en la persona agredida ningún tipo de huellas.

Es claro en el presente caso, que estamos en presencia de una víctima de 13 años de edad, y que los delitos de violencia contra la mujer; por máximas de experiencias ocurren en la intimidad, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño, a razón de su edad, y proteger su libre desenvolvimiento a su integridad personal y al libre desarrollo de su personalidad, se admite dicha precalificación a los fines de prevenir eventos futuros que puedan constituirse en amenazas, limitaciones o vulneraciones que pongan en riesgo el disfrute pleno de sus derechos.


CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS QUE INTEGRAN EL ACERVO PROBATORIO

Se extrae de la dispositiva del tribunal:

“…SEGUNDO:Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por todo lo antes planteado. Destacando en cuanto a la nueva prueba que no se admite en virtud que fue consignada de manera extemporánea ya que fue consignada luego de la primera fijación de la Audiencia Preliminar. Sin embargo, esta juzgadora observa del escrito acusatorio que la fiscalía tenia (Sic) conocimiento que fue solicitado en su oportunidad realización del informe psicológico a la victima (Sic) de autos mas no tenia(Sic) conocimiento de la resulta del mismo. En esta oportunidad siendo que la prueba documental debe estar acompañada de la declaración del experto, de conformidad con lo previsto en el articulo(Sic) 264 del COPP asume control formal del escrito acusatorio y procede a admitir la declaración de la funcionaria que practicó el informe psicológico a la víctima de autos, asi como el informe mismo. Por otro lado,en cuanto a las testimoniales presentada por la Defensa Técnica en su escrito de descargo de los ciudadanosJOSE GREGORIO ENRIQUE TIRAJARA MORALES, GUSTAVO ANTONIO TIRAJARA TOYO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, JULIO CESAR OVIEDO GUTIERREZ Y ALIRIO MAGDALENO NUÑEZ YANCE, no se señala su cualidad del proceso, como para considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinente dentro del proceso, es decir, dichos elementos no cumples con las exigencias legales contenidas en los artículos 181, 182 y 184 COPP…”

Se admiten los siguientes medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal para su evacuación en juicio:

EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario DETECTIVE JAIME GUTIERREZ, DETECTIVE JEFE JESSE LUGO Y DETECTIVE SAMUEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalÍsticas(Sic) Delegación Municipal Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma deL(Sic) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº SIP-0296-24,de fecha03/05/2024, practicada en el siguiente lugar CARRETERA FALCON ZULIA, SECTOR JEBE II, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual el imputado de marras abuso sexualmente de la niña victima en la presente causa. El acta de inspección técnica suscrita por los referidos funcionarios riela inserta en las actas procesales y le podrá ser exhibido en juicio al momento de su declaración- de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la funcionaria DRA. DARKYS ACTAHO, Experto Profesional, adscrito al Departamento del (Sic) Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sic) Delegación Municipal Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1118-0835-24, de fecha03/05/2024, practicado a la adolescente Y.V.S.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “CONCLUSION: NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS NI PARA GENITALES, GINECOLOGICO: VELLO PUBICO PRESENTE ACORDE A LA EDAD, LABIOS MAYORES QUE CUBREN A LOS MENORES PARCIALMENTE, HIMEN SEMILUNAR INDEMNE, ANO RECTAL: ESFINTER TONICO, CON ESTRIACIONES CONSERVADAS. MEDICO LEGAL: SIN LESIONES, GINECOLOGICO: INDEMNE. ANO RECTAL: INDEMNE” y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite acreditar en juicio las condiciones físicas del adolescente victima en la presente causa, lo cual es conteste con la declaración rendida por ella la (Sic) momento de la entrevista el cual manifiesta el abuso sexual por parte del imputado de marras. El informe de experticia medico (Sic) legal suscrito por el referido funcionario riela inserto en las actas procesales y le podrá ser exhibido en juicio al momento de su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de LATSU, Detective ANGELIS JIMENEZ, adscritas a la División de Criminalística Municipal de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 337 y 339 del COPP. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el objeto de la investigación y dicho experto, podrá deponer sobre el lugar en que se suscitaron los hechos denunciados y es necesaria por cuanto refiere el testimonio del experto que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL Nº 0557, de fecha 19/05/2024, a su vez el mismo pondrá a disposición sus conocimientos científicos sobre el presente caso en relación a la pesquisa realizada. Es por lo que esta representación fiscal, considera que es importante sea evacuado para su exhibición y lectura en el debate oral y privado, para la compresión de la experticia antes mencionada; de conformidad con los establecido en el Art. 341 del COPP, sin perjuicio de la declaración del experto en tal procedimiento.

4.- Declaración de la ABG. JULYMAR MEDINA y de la MEDICO KEILA RAMIREZ, adscritas al Equipo Multidisciplinarios del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito .Judicial Penal con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME INTEGRAL, de fecha 15/05/2024 practicado a la adolescente Y.V.S.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, Prueba licita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio el estado psicosocial, cognitivo y emocional de la adolescente, que funge como victima(Sic) en la presente causa, y determinar así la presencia a nivel emocional de indicadores que guarden relación con el conflicto en la sexualidad producto de la temprana actividad sexual a la cual ha sido sometida la misma al ser abusada, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Publico. Dicho informe suscrito por las referidas funcionarias riela inserto en las actas procesales y le podrá ser exhibido en juicio —al momento de su declaración- de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas testimoniales:

1.- Declaración de los funcionarios SAMUEL HERNANDEZ, EL FUNCIONARIO DETECTIVE JULIAN YSEA, DETECTIVE JEFE JESSE LUGO, DETECTIVE JAIME GUTIERREZ adscritos al Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Coro Estado Falcón, a fin de que reconozcan, ratifiquen el contenido y firma ACTA POLICIAL de fecha 05/03/2024, Y deponga de la misma toda vez que la suscribieron. Prueba licita, pertinente y necesaria para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo la aprehensión del hoy imputado de marras luego de haber sido denunciado por la madre de la victima (Sic) en la presente causa.

2.- Declaración del ciudadano REGULO, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse del TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa. Prueba licita, pertinente y necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el imputado de marras abuso sexualmente de la hoy víctima. Con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso

3.- Declaración de la ciudadano ARVELY, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse del TESTIGO REFERENCIAL en la presente causa. Prueba licita, pertinente y necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el imputado de marras abuso sexualmente de la hoy victima (Sic). Con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso

4.-Declaración de la Psicóloga SINDY REYES Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) del estado falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contendido y firma del INFORME INTEGRAL, solicitado en fecha 17/06/2024, suscrito y realizado a la adolescente Y.V.S.P (IDENTIDAD OMITIDA) DE 13 AÑOS DE EDAD, Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse en juicio el estado Psicosocial, cognitivo y emocional de la adolescente, que funge como victima(Sic)en la presente causa, y determinar así la presencia a nivel emocional de indicadores que guarden relación con el conflicto de la sexualidad producto de la temprana actividad sexual a la cual ha sido sometida la misma al ser abusad, todo lo cual lo vincula al imputado con el delito que le atribuye el ministerio publico (Sic). El Informe Psicológico suscrito por la referida funcionaria riela inserto en las actas procesales y le podrá ser exhibido en juicio -al momento de su declaración- de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 228 del Código Orgánico Procesal Penal, su testimonio y el informe son admitidos, mas (Sic) la misma depondrá en calidad de testigo tal y como fue ofertada.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº SIP-0296-24, de fecha03/05/2024 realizada por los funcionarios DETECTIVE JAIME GUTIERREZ, DETECTIVE JEFE JESSE LUGO Y DETECTIVE SAMUEL HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas(Sic) Delegación Municipal Coro, practicada en el siguiente lugar CARRETERA FALCON ZULIA, SECTOR JEBE II, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual el imputado de marras abuso sexualmente de la niña victima en la presente causa. El acta de inspección técnica suscrita por los referidos funcionarios riela inserta en las actas procesales y le podrá ser exhibido en juicio al momento de su declaración- de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1118-0835-24 suscrita en fecha03/05/2024, por el medico (Sic) forense DRA. DARKYS ACTAHO, Experto Profesional, adscrito al Departamento del (Sic) Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas(Sic) Delegación Municipal Coro practicado a la adolescente Y.V.S.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, mediante el cual se deja constancia que presentó: “CONCLUSION: NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS NI PARA GENITALES, GINECOLOGICO: VELLO PUBICO PRESENTE ACORDE A LA EDAD, LABIOS MAYORES QUE CUBREN A LOS MENORES PARCIALMENTE, HIMEN SEMILUNAR INDEMNE, ANO RECTAL: ESFINTER TONICO, CON ESTRIACIONES CONSERVADAS. MEDICO LEGAL: SIN LESIONES, GINECOLOGICO: INDEMNE. ANO RECTAL: INDEMNE”. Dicho elemento permite acreditar la condición física del adolescente victima en la presente causa, lo cual es conteste con la declaración rendida por el padre momento de formular la denuncia el cual manifestó el abuso sexual por parte del imputado de marras, todo lo cual lo vincula al imputado con el delito que le atribuye el ministerio publico.

3.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, evacuada en fecha21/05/2024 el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la Declaración testimonial que conforme a lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, a la adolescente víctima Y.V.S.P (IDENTIDADOMITIDA), de 13 años de edad .Dicho elemento de convicción sirve de base para conocer las circunstancias de modo ,tiempo y lugar en las que el imputado de marras abusó sexualmente a la niña víctima, todo lo cual vincula imputado con el delito que se le atribuye.

4.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL Nº 0557de fecha19/05/2024 suscrita por la TSU Detective ANGELIS JIMENEZ adscritas a la División de Criminalística Municipal de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a la evidencia descrita como evidencia 1 CONCLUSION: Con base a los análisis realizados a la evidencia suministradas que motivan la presente actuación policial pericial, se concluye: la evidencia única, es una prenda de uso intimo femenino denomina comúnmente como panty, en el cual no se determino(Sic)la presencia de fosfatasa acida, prostática, como indicativo de la existencia de sustancia de naturaleza seminal. Dicho elemento permite acreditar las sustancias hematinas y seminales de las evidencias (prendas de vestir) colectadas, lo cual vincula al imputado con el delito que el atribuye el Ministerio Publico.

5.- INFORME PSICOLÓGICO, solicitada en fecha17/06/2024mediante oficioNº FAL-10-480-2024, por la Coordinadora del Instituto de la Mujer (INMUJER) de coro, Estado Falcón, practicado a la adolescenteY.V.S.P. de 13 años de edad. (IDENTIDAD OMITIDA), sea valorado psicológicamente para establecer e identificar el comportamiento de la víctima y el desarrollo físico cognitivo, perceptivo y social presentado por la misma luego de los actos de abuso sexual a los cuales ha sido sometido.

Se observa, que el informe psicológico solicitado para su práctica a la víctima de autos; fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público como prueba documental para su exhibición e incorporación al debate oral por su lectura. Esta juzgadora es del criterio, que la prueba documental debe ir acompañada del testimonio de quien practique el peritaje correspondiente para asegurar y brindar la garantía de que en el proceso tenga la mismo sea investida de valor probatorio. Y a tenor de ello, se ampara en Sentencia N° 415, de fecha 10/08/2009. Ponente Blanca Rosa Mármol de León. Sala de Casación Penal, de la cual se señala el siguiente extracto:

…Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben…

Darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación del debido proceso y derecho a la defensa…

Es menester acotar, que se trata del informe psicológico practicado a la víctima de autos quien es una adolescente de 13 años de edad, actuación esta indispensable para el proceso y el tipo penal motivo de debate, y en aras de preservar el interés superior del niño, y de evitar la sobre exposición y por ende la revictimización de la misma con actos que pudieran afectar su desarrollo evolutivo, se hace importante traer la resulta del mismo. Teniendo en cuenta que pese a que la vindicta pública ordenó su práctica como parte de las diligencias de investigación, no tenia conocimiento de las resultas del mismo presentada la acusación formal. Sin embargo, este juzgado en materia especializada asumiendo el control formal del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal y admite en esta oportunidad INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima y ADMITE LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO PSICÓLOGO QUIEN PRACTICÓ EL MISMO, a los efectos de que sea convocado y deponga en cuanto a dicho informe, puesto que la admisión de la prueba documental conlleva a que dicha prueba para su evacuación ante un eventual juicio deba ser concatenada con la declaración del experto o perito quien ejecutó su práctica. Y así se decide.-

6.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU INFORME INTEGRAL, de fecha 15/05/2024, suscrita y realizada por la ABG. JULYMAR MEDINA y de la MEDICO KEILA RAMIREZ, adscritas al Equipo Multidisciplinarios del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito .Judicial Penal con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Falcón practicado a la adolescente Y.V.S.P (IDENTIDAD OMITIDA). Dicho medio de prueba permite acreditar el nivel de afectación psicológica, física y legal de la adolescente victima como consecuencia de los actos de abuso sexual a los cuales, fue física y legal de la adolescente victima como consecuencia de los actos de abuso sexual a los cuales, fue sometida por el imputado, todo lo cual lo vincula al mismo con el delito que le atribuye el Ministerio Publico.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS NO ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL

En su escrito de descargo de fecha 27/10/2023 la defensa técnica ABG. EDWUIN ESCOBAR, ofertó los siguientes medios probatorios a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral:

TESTIMONIALES

…”A) Ofrezco la testimonial del ciudadano GREGORIO ENRIQUE TIRAJARA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.477.556 con domicilio en la urb. Los médanos sector D10-03, Municipio Miranda del estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, número telefónico de contacto: 0414-6520641, por cuanto su utilidad consiste en esclarecer los hecho en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a mi defendido y su pertinencia consiste en que tiene conocimiento de los hechos y circunstancia que se ventilan en la presente causa que involucran a mi defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa.

B) Ofrezco la testimonial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO TIRAJARA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.645.226 con domicilio en la urb. Los médanos sector D10-03, Municipio Miranda del estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, número telefónico de contacto: 0414-6520641, por cuanto su utilidad consiste en esclarecer los hecho en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a mi defendido y su pertinencia consiste en que tiene conocimiento de los hechos y circunstancia que se ventilan en la presente causa que involucran a mi defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa.

C) Ofrezco la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.520.410 de oficio transportista, con domicilio en el Parcelamiento Ali(Sic) Primera, calle 1, casa S/N, Municipio Miranda del estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, número telefónico de contacto: 04269432639, por cuanto su utilidad consiste en esclarecer los hecho en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a mi defendido y su pertinencia consiste en que tiene conocimiento de los hechos y circunstancia que se ventilan en la presente causa que involucran a mi defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa.

d) Ofrezco la testimonial del ciudadano JULIO CESAR OVIEDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.913 de oficio transportista, con domicilio en la urbanización Los médanos calle 4, casa S/N, Municipio Miranda del estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, número telefónico de contacto: 04269432639, por cuanto su utilidad consiste en esclarecer los hecho en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a mi defendido y su pertinencia consiste en que tiene conocimiento de los hechos y circunstancia que se ventilan en la presente causa que involucran a mi defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa.

e) Ofrezco la testimonial del ciudadano ALIRIO MAGDALENO NUÑEZ YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.061 de oficio transportista, con domicilio en la urbanización. Independencia, primera etapa, calle Virgilio Medina, casa S/N, Municipio Miranda del estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, número telefónico de contacto: 04125800963, por cuanto su utilidad consiste en esclarecer los hecho en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a mi defendido y su pertinencia consiste en que tiene conocimiento de los hechos y circunstancia que se ventilan en la presente causa que involucran a mi defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa…”

Encontrándonos en la fase intermedia del proceso, celebrando la audiencia preliminar, la defensa en su escrito de descargo solicita, se admitan como medio de pruebas la anteriores declaraciones, de cinco (05) ciudadanos de los cuales no señala ni en su descargo, ni de forma oral su legalidad, necesidad y pertinencia, ni tampoco ilustra al Tribunal acerca de cuál vendría siendo su participación dentro del proceso, solo se limita a decir de forma genérica que la declaración de estos es útil, necesaria y pertinente por cuanto con su participación podrán esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a su defendido y que los mismos tienen conocimiento de los hechos y circunstancias que se ventilan en la presente causa que involucran a su defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa. No señala si se trata de testigos presenciales o referenciales de los hechos. En este punto es importante traer a colación el contenido de los artículos 182 y 183 de la Norma Adjetiva Penal que establece:


Libertad de Prueba Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Presupuesto de la Apreciación Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

No queda claro para esta juzgadora el por qué deba admitir cinco (05) testimonios de ciudadanos que se desconoce qué pueden o no aportar al proceso en la búsqueda de la verdad. De manera tal, que encontrándonos en una fase tan importante como lo es la intermedia, celebrando la audiencia preliminar que es el momento idóneo para depurar el proceso, se hace necesario que el mismo no presente puntos oscuros ni dudosos, para evitar lagunas legales que a la larga puedan obstaculizar la justicia y la verdad. En este sentido, NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES ofertadas en el escrito de descargo por parte de la defensa técnica, por cuanto a criterio de quien aquí se pronuncia con estos medios se hace exigible a las partes dentro del proceso que los mismos sean promovidos de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE NUEVAS PRUEVAS

La fiscalía 10° del Ministerio Público, en fecha 16/07/2024 consignó ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito contentivo de tres (03) folios útiles, en el cual promovía como NUEVA PRUEBA, la testimonial de la funcionara SINDY REYES adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón para que ratifique contenido y firma del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 08/07/2024, practicado a la adolescente Y.V.S.P (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, y a su vez oferta como documental dicho informe. Todo ello con fundamento en lo contenido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La norma es clara al establecer:

Facultades y cargas de las partes Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

A tal efecto, esta juzgadora observa que si bien es cierto, la fiscalía 10 del Ministerio Público ofertó en el escrito acusatorio el INFORME PSICOLOGICO solicitado por medio de oficio FAL-10-480-2024 dirigido al Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, que en fecha 19/06/2024 interpuso escrito acusatorio, y en fecha 16/07/2024 promueve como nueva prueba NUEVA PRUEBA, la testimonial de la funcionara SINDY REYES adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón para que ratifique contenido y firma del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 08/07/2024, practicado a la adolescente Y.V.S.P (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, y a su vez oferta como documental dicho informe. Vale decir, que para el momento de haber presentado el acto conclusivo no existía la resulta del informe psicológico practicado a la víctima, por cuanto se aprecia de autos que el mismo fue practicado en fecha 08/07/2024. Sin embargo, al verificar las actuaciones se tiene que la solicitud de nueva prueba fue presentada conforme a lo dispuesto del artículo 31 numeral 8 del COPP, siendo esta extemporánea puesto que la primera fijación de la audiencia preliminar fue en fecha 04/07/2024 y no antes de la fijación de la mencionada audiencia, lo cual se encuentra fuera del lapso legal para considerar por el Tribunal como admisible. En este sentido NO SE ADMITE como nueva prueba INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 08/07/2024, practicado a la adolescente Y.V.S.P (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad. Sin embargo e puntos que anteceden esta juzgadora en ara de evitar ambigüedades en la decisión se pronuncio en cuanto a la misma prueba al momento de señalar la admisibilidad de las pruebas.

CAPÍTULO III
DE LA FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PRSECUCIÓN DEL PROCESO

De la dispositiva se extrae:

TERCERO:Una vez admitida la acusación en su totalidad, este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: “PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” y en este caso el procedimiento por admisión de los hechos por cuanto es el único que procede, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo proceden la última mencionada. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”.

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que NO ADMITÍA LOS HECHOS por los cuales le acusa el ministerio público. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso.


CAPÍTULO IV
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO


De la dispositiva se extrae:

CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JAIME JOSE TIRAJARA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.234.574, a quien se le atribuyen la presunta comisión del delito deABUSO SEXUAL SIN PENETRACION de elarticulo 59 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la J.V.S.P. (IDENTIDAD OMITIDA), DE NUEVE (13) AÑOS DE EDAD.

Se tiene que en fecha 19/08/2024 este Juzgado ordenó la publicación de Auto de Apertura a juicio, el cumple se dictó conforme a los requisitos que exige el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Dejando constancia a su vez que Se instruye a la secretaría a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial.


CAPÍTULO V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

De la dispositiva se extrae:

QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado en sala por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, a lo cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el delito por el cual se le acusa al ciudadano JAIME JOSE TIRAJARA MORALES, es considerado según la legislación venezolana como delito atroz, tomando en cuenta que la víctima es una adolescente de 13 años de edad, y el impacto psicológico que la misma pudiese tener en cuanto a los hechos vividos y que pudiera verse afectada por el hecho causado en su contra, atentando contra su libre desenvolvimiento y esfera emocional, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias de que motivaron a los hechos, habiendo riesgo latente de peligro de fuga y obstaculización del proceso, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando el ciudadano acusado recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Coro, estado Falcón. Y siendo que se trata de un delito de indemnidad sexual, donde se encuentra inmersa una víctima menor de edad, tanto imputado como víctima comparten el mismo entorno familiar, considerando que no han variado las circunstancias de dieron origen a la imposición de la medida de coerción penal, y considerando que cursa en autos evaluación medica(Sic)donde galenos han evaluado previamente al acusado de autos y tomando en cuenta las recomendaciones aportadas según resumen de egreso de fecha 30/05/2024, esta juzgadora observa que no existe afectación grave alguna en el estado de salud del acusado que conlleve a considerar un cambio de sitio de reclusión por motivos de salud. Se le ha garantizado dicho derecho recibiendo atención en las instancias adecuadas, realizándole exámenes, y el Tribunal ha acordado las solicitudes de traslado medico (Sic) planteadas en su oportunidad por la defensa técnica, tomando en cuenta las recomendaciones indicadas en sus informes médicos, motivo por el cual se niega en esta oportunidad el petitorio de la defensa de una medida menos gravosa.

CAPÍTULO VI
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve en el presente Auto motivado de audiencia preliminar y celebrada en fecha 15/08/2023 y publicada en la presente fecha, emite su motiva, la cual es del siguiente tenor: Se declaran sin lugar la excepciones promovidas en su escrito de descargo por parte de la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 “e y literal i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal. De igual forma, se declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal y de las actuaciones ejecutadas por el órgano aprehensor conforme al procedimiento efectuado, por cuanto no se videncia de autos que no existen en la causa, violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva, ni a las normas ni garantías constitucionales. Lo cual considera este juzgado que no estamos en presencia de los supuestos contenidos en el artículo 174 y 175 ejusdem. En consecuencia DECRETA:

PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 19/06/2024 por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIME JOSE TIRAJARA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.234.574, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION de el(Sic) articulo (Sic) 59 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la J.V.S.P. (IDENTIDAD OMITIDA), DE NUEVE (13) AÑOS DE EDAD.

SEGUNDO:Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por todo lo antes planteado. Destacando en cuanto a la nueva prueba que no se admite en virtud que fue consignada de manera extemporánea ya que fue consignada luego de la primera fijación de la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP asume control formal del escrito acusatorio y procede a admitir la declaración de la funcionaria que practicó el informe psicológico a la víctima de autos, así como el informe mismo promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por otro lado,en cuanto a las testimoniales presentadas por la Defensa Técnica en su escrito de descargo de los ciudadanosJOSE GREGORIO ENRIQUE TIRAJARA MORALES, GUSTAVO ANTONIO TIRAJARA TOYO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, JULIO CESAR OVIEDO GUTIERREZ Y ALIRIO MAGDALENO NUÑEZ YANCE, no se admiten los mismos como prueba por cuanto su promoción no cumple con las exigencias legales a las cuales se contraen los artículos 181, 182 y 184 COPP.

TERCERO:Una vez admitida la acusación, este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: “PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” y en este caso el procedimiento por admisión de los hechos por cuanto es el único que procede, manifestando el acusado: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”.

CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JAIME JOSE TIRAJARA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.234.574, a quien se le atribuyen la presunta comisión del delito deABUSO SEXUAL SIN PENETRACION de elarticulo 59 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la J.V.S.P. (IDENTIDAD OMITIDA), DE NUEVE (13) AÑOS DE EDAD

QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado en sala por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, a lo cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: se ordena la remisión del presente expediente al tribunal único de juicio, y se emplaza a las partes para que concurran ante dicha instancia judicial.

SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad entre las partes.

OCTAVO:Se acuerda copias solicitadas por la defensa Técnica en cuanto a la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio.”.

(...Omissis...)
(subrayado, Mayúscula y Negritas del texto)






Del recurso de apelación


En este mismo orden de ideas, en fecha 02 de septiembre de 2024, el ciudadano abogadoEdwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, interpone recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:

(...Omissis...)

“El recurrente arguye la omisión de pronunciamiento en solicitud realizada por la defensa técnica en el escrito de fecha 03 de julio de 2024, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas, y de la no admisibilidad de la acusación fiscal, por ende la nulidad de la misma, por insuficiencia probatoria, para intentar la acción de acusación penal en contra de su defendido, solicitando el sobreseimiento de la causa y la libertad de su defendido.

De esa misma manera, la defensa técnica establece que la jueza a quo admitió una prueba testimonial constituida por un experto psicólogo y el informe realizado a la víctima, el cual no se fue promovido por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Por otra parte, declara el recurrente que la jueza de instancia deja de promover las testimoniales presentados por la defensa técnica, alegando falta de cualidad de los mismos, existiendo un desconocimiento por parte de la jueza a quo, en cuanto a la legalidad, pertinencia y la cualidad de los testigos expuesta por el solicitante en la audiencia preliminar.

En este mismo orden de ideas, el recurrente argumenta la declaratoria sin lugar de la excepción planteada en el numeral 4 literales i y e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción inobservancia y falta aplicación de la Ley por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, allí su oposición a la acusación fiscal presentad en fecha 19 de junio 2024.

Asimismo, denuncia la defensa técnica una serie de errores y omisiones en el acta de investigación, por lo que se solicita la nulidad de la acusación fiscal, debido a que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso por presentación de pruebas obtenidas de manera ilícita, en consecuencia solicita la inadmisibilidad de esas pruebas, lo cual instituye la falta de motivación en traer una prueba obtenida de manera ilegal y sustentar con dichas pruebas la acusación fiscal, solicitando la nulidad del escrito acusatorio.

De igual manera, establece el recurrente que en el acta no se estableció de manera detallada las solicitudes realizadas, alegando la jueza que cada una de sus solicitudes está en el escrito de descargo, argumentando que se violenta el principio de oralidad, negándose a suscribir el acta.

Por otro lado, denuncia la defensa técnica que la jueza de instancia desconoce la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la obligación del juez de control de entregar de inmediato el auto motivado, siendo que en fecha 16 de agosto den 2024 y 19 de agosto de 2024, solicito copias del referido auto fundado, y así mismo en fecha 22 de agosto de 2024 requirió el expediente y se lo negaron.

Finalmente, insta que se declare con lugar la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 15 de agosto de 2024, nulidad del auto de apertura a juicio publicado 19 de agosto de 2024 y el auto motivado publicado en fecha 27 de agosto de 2024, los cuales están generando un gravamen irreparable al imputado y así solicitar la celebración una nueva audiencia preliminar en un juez distinto, quien garantice el derecho a la defensa y el debido proceso.

(...Omissis...)
(Negritas del texto)

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia que la decisión adversada por el ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, es la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de agosto de 2024, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, en virtud que el escrito acusatorio cumple con los parámetros legales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, y de las actuaciones ejecutadas por el órgano aprehensor, por cuanto no se evidencia violaciones del debido proceso, tutela judicial efectiva, ni a normas y garantías; por ende se admite la totalidad de la acusación, se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se declara la inadmisibilidad por extemporánea la promoción de nueva prueba, debido a que fue consignada posterior a la primera fijación de la audiencia preliminar, no se admite testimoniales promovidos por la defensa técnica por la falta de cumplimiento de los parámetros legales de los artículos 181, 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la medida menos gravosa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en la causa IP41-S-2024-000273.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la defensa técnica establece como primera denuncia, lo referente al acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de agosto de 2024, resaltando que el secretario no detalló las solicitudes realizadas por el recurrente, no dejando asentado la totalidad de sus pretensiones, violentando el principio de oralidad; en consecuencia este tribunal de alzada procede a realizar un análisis previo en cuantoal alcance del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la audiencia el cual prevé en su encabezamiento que: (…) “El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones (…)”; asimismo el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados (…)”lo cual conlleva traer a colación el significado de las actas procesales que son las que contienen la transcripción resumida, e inteligible de lo acontecido durante la audiencia donde las partes expondrán brevemente sus peticiones, debiendo preservarse el principio de seguridad jurídica para la correcta funcionalidad del sistema procesal penaly por tanto, estos actos procesales, están sujetos a formalismos, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia;en el caso de marras, se puede evidenciar que aún y cuando no existió una transcripción sucinta en el cual se resaltara la idea principal de la narración del exponente, en este caso la defensa técnica, la jueza de instancia en su auto fundado estableció de manera coherente las solicitudes planteadas por la defensa técnica, en base al escrito de descargo,dando respuesta a cada uno de las peticiones,garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida y la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto; por ende la denuncia planteada por el recurrente se declara sin lugar. Así se establece.-

Por otra parte, el recurrente estableció que la jueza de instancia desconoce la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, indicando que dicha sentencia establece la entrega inmediata del auto motivado de lo decidido en la audiencia preliminar, y la obligación de fundamentar las decisiones proferidas en la audiencia preliminar mediante un auto separado al acta de la celebración de la audiencia preliminar y el auto de la apertura a juicio, la cual estipula lo siguiente:
(…omisis…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
(…omisis…)

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

(…omisis…)
Del análisis de la transcripción parcial de la jurisprudencia invocada, este tribunal de alzada evidencia que se desprende que nuestra máxima autoridad, estableció que en lo sucesivo en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia preliminar deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso, distinto al auto de apertura a juicio, ese auto fundado de la audiencia preliminar será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece en forma calara que si por razones de complejidad del caso,n es posible publicar el auto fundado el mismo día de celebrada la audiencia, el juez o jueza deberá hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 ejusdem, caso en el cual el tribunal de control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso, y en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido, deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes, a los fines de dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable, lo cual en el caso de marras, la jueza a quo realizó la publicación del auto fundado fuera del lapso de los tres (3) días, librando las respectivas notificaciones a las partes intervinientes, permitiendo de esa manera dar a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual sucedió, creando certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, por ende la denuncia interpuesta por la defensa técnica relativa a la no emisión del auto fundado de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio en los términos proferidos en la sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene fundamento, en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.-
En ese mismo orden de ideas, el recurrente plantea como segunda denuncia que el auto fundado carece de los elementos estructurales en su texto íntegro con respecto a la narrativa, motiva y la dispositiva, manifestando textualmente en su escrito que fue dictado “a trocha y mocha” y “arroz con mango”, sin lógica alguna y una copia del auto de apertura a juicio, incurrió en falta de motivación, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del imputado, que hacen posible subsumir la conducta del imputado en el delito penal, en consecuencia alega que el tribunal a quo no determinó las razones que condujeron a dictar la sentencia con un razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Penal Adjetiva, y a su vez no cumple los extremos de tipicidad y antijuridicidad, solicitando no se admita la acusación fiscal y por ende se dicte el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, se evidencia que la solicitud de las excepciones realizada por la defensa técnica, fueron fundamentadas en la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el numeral 4 literales e y i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta del control formal y material de la misma, así como de los requisitos formales de la acusación conforme lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las consideraciones expuestas, esta Alzada evidencia que la jueza a quo en su auto fundado de la audiencia preliminar al realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación así como el análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud de enjuiciamiento del acusado lo realiza en los siguientes términos:

(…omisis…)

“-De las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal


De acuerdo a las excepciones, La Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tiene las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado. (Sentencia N° 453 fecha 15-11-2011. Ponente: Héctor Flores).

Conforme a lo anterior, antes de emitir el pronunciamiento que deriva entorno a audiencia preliminar, este Tribunal procede a realizar las acotaciones sobre las cuales versa el escrito de contestación de la defensa privada consignado en fecha 03/07/2024, señalando como punto álgido, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “1 y literal e” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con los requisitos de procedibilidad para intentar la misma ni para intentar la acción. Cabe destacar, que de una revisión exhaustiva del escrito fiscal, el mismo a criterio de esta juzgadora cumple con los requisitos formales contenidos y exigidos por el artículo 308 ejusdem, tales como: en el Capítulo I Los datos de identificación del imputado de autos y de su defensa técnica, en el Capítulo II, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. Capítulo III Los elementos de convicción que acompañan la causa y se mas (Sic) adelante se configuran como elementos probatorios. Capítulo IV El precepto jurídico aplicable, es decir, que los hechos narrados en el Capítulo II, cómo estos se adecuan y se circunscriben a la normativa penal y el tipo penal. Capítulo V. los medios de prueba ofrecidos, con indicación de su pertinencia o necesidad. Y por último el Capítulo. La solicitud de enjuiciamiento del imputado así como el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal. habiendo observado y analizado los requisitos formales del escrito fiscal, este Juzgado admite en su totalidad la acusación interpuesta declarando SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y A SU VEZ LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA puesto que no estamos en presencia de alguno de los supuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, que dejen ver que estamos en presencia de un sobreseimiento, aunado a ello se aprecia que la acción penal NO se encuentra prescrita, debido a que se trata de un delito de indemnidad sexual, y debe en todo momento prevalecer el interés superior del niño, la protección integral y los derechos que le asisten en este caso a la víctima de autos. Por lo tanto, las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo (Sic) establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial…”
El delito de abuso sexual, se considera como una trasgresión de naturaleza sexual, siendo este un hecho aberrante en contra de la mujer, a su dignidad, integridad, libertad sexual y su libre autodeterminación y desenvolvimiento obstaculizando el acceso de esta a los derechos que la ley consagra para ella; entiéndase este tipo como toda acciona desplegado que vulnere la libertad sexual de una multiciplicidad(sic) de víctimas, vale decir, a constreñir por medio de la violencia a la misma a sostener un acceso carnal violento sin su consentimiento. Tipo penal este, considerado por la legislación venezolana y por las máximas de experiencia como un delito atroz, porque afecta la esfera emocional de quien lo vive como víctima y que atenta indudablemente garantías inherentes a la condición humana. Delito que por sus particularidades, genera un alto impacto social, por lo que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano; a los fines de evitar su impunidad, ocasionando que sea reprochable en el mundo jurídico tanto internacional como dentro de nuestro territorio, y lo que se persigue es afianzar los lazos de la lucha por la erradicación de la violencia, por lo que en este sentido este juzgado procede a la ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación fiscal 10° del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.- (…)”

(…omisis…)
(Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto).

Del análisis de extracto de la fundamentación dada por la jueza a quo al realizar el control material y formal de la acusación se evidencia que verificó el cumplimiento de los requisitos formales, por otro lado analizó los elementos de convicción, el tipo penal y el bien jurídico protegido, por lo que concluye que la investigación fiscal fue realizada dentro del marco del ordenamiento constitucional y jurídico, que dicha acusación expresa en forma clara los elementos de convicción que motivaron la solicitud de enjuiciamiento, por otro lado expresa que existe claridad en los hechos objetos del debate, en conclusión la acusación contiene un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye al imputado, realizando la jueza a quo un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, por tanto esta Alzada no observa vicios en la motivación para determinar la vialidad de la acusación fiscal, ejerciendo el control material y formal, de la forma como quedó sentado en sentencia N° 192 de fecha 25 de abril de 2024, de la Sala de Casación Penal, declarándose sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el recurrente solicita la inadmisibilidad de las pruebas debido a que fueron obtenidas de manera ilegal, de allí que requiere la nulidad absoluta de las actas procesales y actuaciones realizadas por el órgano de investigación penal, destacando lo contenido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el órgano de aprehensión actuó de manera apresurada y que las actuaciones se dieron sin inicio de investigación, en consecuencia el tribunal a quo fundamenta el requerimiento de la defensa técnica bajo los siguientes términos:
(…omisis…)
”Es importante indicar a las partes que esta jurisdicción de Delitos en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer es especial y es muy distinta a la jurisdicción ordinaria, porque brindamos protección integral a las víctimas que acuden y que las actuaciones pruebas e inspecciones deben realizarse lo más pronto posible por cuanto los elementos que forman parte de las pruebas, en los delitos de indemnidad sexual en su mayoría se encuentran en el cuerpo de la víctima, es por ello que existe criterio reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante en decisión N° 272 de SC/TSJ de fecha 15/02/2007. Criterio el cual se acoge este juzgado, al señalar que la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir en prima facie la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse o desvirtuarse en el proceso y que como consecuencia jurídica directa acarrea la detención en flagrancia, esto es sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido como lo es la vida, el honor, la integridad sexual, emocional y física de la persona agredida.

Por otro lado, considera esta juzgadora que no estamos en presencia de vicios de nulidad absoluta por cuanto no se desarrollaron actuaciones que tengan ver con estado de indefensión de su defendido, ni de violación de sus derechos y garantías constitucionales, la norma es clara y taxativa al establecer dichos supuestos. Asimismo, el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los órganos de investigación deben realizar las diligencias necesarias y urgentes sin necesidad de notificar al titular de la investigación, y mas(Sic) cuando se trata de delitos de indemnidad sexual, que lo que se evita es que queden los hechos impunes, es por lo que esta juzgadora, considera que no estamos en presencia de los vicios de nulidad absoluta que destaca la defensa en cuanto al procedimiento efectuado y que dichas violaciones haberlas habido las mismas cesaron al momento en el cual se coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JAIME TIRAJARA. Es importante destacar que, señala que en fase preparatoria se vulneraron los derechos de su defendido con las actuaciones desplegadas en el procedimiento por parte del órgano aprehensor, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Coro, estado Falcón. Sobre este particular, esta juzgadora indica que la defensa de autos si estimó en su momento que a su defendido se le estaban vulnerando derechos y garantías constitucionales, ha debido accionar de forma inmediata con todos los mecanismos procesales habidos, es decir, poner en movimiento al órgano jurisdiccional en su debido momento para cesar con las presuntas violaciones alegadas. Si consideraba que se habían violado los derechos de su defendido no ha debido esperar hasta esta fase intermedia para manifestarlo, de igual forma, no se tiene ninguna diligencia dentro de la causa en la cual se informe al tribunal de tales violaciones.

En cuanto a la nulidad del escrito acusatorio en relación a solicitud de diligencias de investigación y orden de inicio de investigación.

Señala la defensa la nulidad absoluta del escrito acusatorio.

La Norma Adjetiva Penal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa:

“Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En relación a las nulidades se ha pronunciado el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia N° 221/2011, del 4 de marzo de 2011, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

(omissis)

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En el mismo orden de ideas la Sentencia N° 965 del 3 de julio de 2012, (caso Arelys Barreto Hernández) ratificó el criterio de la Sala señalando que:

La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio).

De lo transcrito ut supra se colige, que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite, la defensa, pretende impugnar la acusación presentada en contra de su defendido. Asimismo, cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; sin embargo, los Tribunales Especializados en Violencia de Género, debemos prestar debida atención al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 62 de fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional, según el cual:

“…en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

Para ello, es necesario traer a colación criterio jurisprudencial que refiere acerca de las nulidades, criterio este contenido en Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los jueces en materia de violencia de género deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, siendo que los delitos ocurren en la intimidad del hogar, y de decretar nulidades y reponer la causa a un estado inicial, se correría el riesgo que la víctima sea revictimizada y que los hechos denunciados queden impunes. Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente a la nulidad de la actuación in comento.

Se observa, que es improcedente declarar con lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, específicamente de las pruebas que soportan la mencionada acusación fiscal, tal cual lo señala la defensa, en primer término, porque no se trata de los casos previstos por legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de los sujetos procesales. En segundo término, considera quien aquí se pronuncia, que no se encuentra configurada causal alguna para estimar de nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo. Se puede deducir que si bien el Tribunal está facultado, para actuar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, ejerciendo así el control de la constitucionalidad y sancionando con nulidad de los actos celebrados en contravención de la Constitución y de las leyes, se observa en el presente asunto, que las denuncias que señala la defensa técnica, no tienen que ver con que el imputado haya sido puesto en situación de indefensión o que haya causado un gravamen irreparable a sus derechos constitucionales. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO.

Expone la defensa de autos que en fase preparatoria el órgano de investigación penal realizó varias diligencias de investigación tales como: 1.-Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 0296-24, de fecha 03/05/2024 practicada por los funcionarios detectives JAIME GUTIERREZ, Detective Jefe JESSE LUGO y Detective DAMUEL HERNANDEZ, adscritos al CICPC Delegación Municipal Coro, estado Falcón. 2.- Acta de entrevista al ciudadano Regulo, de fecha 03/05/2024 rendida ante el CICPC Delegación Municipal Coro, estado Falcón, 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YARVELIS de fecha 03/05/2024 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Municipal Coro, estado Falcón. 4,. Acta de entrevista rendida por la adolescente Y.V.S.P presunta víctima, por ante el CICPC Delegación Municipal Coro, estado Falcón y 5.- el Informe de especia médico legal ginecológico y ano rectal N° 356-118-0835-24 suscrita por la médico forense DarkisAtacho adscrita al SENAMECF Falcón, por cuanto fueron ejecutadas sin orden fiscal. Por estas razones considera la defensa que se vulneraron derechos y garantías constitucionales de su defendido. A tal efecto, el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Asimismo, en Sentencia N° 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiere, acerca de la interpretación de la flagrancia en los delitos de género que señala:

La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir en prima facie la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.

Considera esta juzgadora que el procedimiento se ejecutó conforme a lo establecido en la ley especial, y expresa que la defensa ha debido diligenciar ante el Tribunal (accionar) bajo las figuras y herramientas jurídicas que conoce para hacer valer sus pretensiones y no esperar culminar la fase preparatoria para señalarlo al momento de la celebración de la audiencia preliminar. Si consideró que el Ministerio Público o los órganos de investigación violentaron derechos de su patrocinado ha debido proponerlo en la oportunidad adecuada para ello. Vale decir, que la inacción por parte de la defensa técnica no compete al Tribunal. Es su facultad y carga; hacer valer los derechos de quien asiste con los medios que posee y el Tribunal como ente rector del proceso, por ley está llamado a garantizarlos. Pero ante el silencio de las partes no puede esta juzgadora subrogarse acciones que le son propias a las partes dentro del proceso. Por todo lo antes expuesto, para quien aquí se pronuncia, aprecia que no se extrae de autos que estemos frente ante una vulneración o violación de derechos y garantías fundamentales de las establecidas en la Constitución o en los Tratados, Convenios o Acuerdos Suscritos y ratificados por la República, puesto que la participación de los funcionarios al momento de la aprehensión siguiendo los postulados emanados de nuestro más alto Tribunal, se encuentran ajustada a Derecho. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA en cuanto al escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-(…)”.

(…omisis…)
(Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto).


De esta manera, este tribunal superior al realizar el análisis de la fundamentación por parte del tribunal a quo, se puede evidenciar que de acuerdo a lo estipulo por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 90 prevé los órganos receptores de la denuncia entre los cuales se encuentra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticasy dentro de las obligaciones como receptor de la denuncia de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 ejusdem deberá: 2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud públicos o privados de la localidad. (Negritas de esta Corte); por lo tanto en el ejercicio de sus funciones ese órgano aprehensor y receptor de la denuncia, debe realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso; impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta quellegue al lugar la autoridad competente; disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda; identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público y asegurar la identificación de los testigos del hecho, siendo dicha información la base sobre la que se estructura la investigación, lo cual sin este elemento vital, todos los recursos de pericia investigadora y tecnológica son inútiles, siendo el objetivo primordial en el ámbito que nos correspondeasegurar la tutela del objeto jurídico protegido; como lo es integridad física de la mujer víctima.

En este orden de ideas, esta instancia superior procede a dilucidar el análisis a lo que corresponde la investigación penal, la cual es la búsqueda de la verdad, siendo la finalidad esencial del Estado, que es ejercida por el Ministerio Público con el auxilio de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya finalidad y esfuerzo orienta todos los actos de investigación en el transcurso de la fase preparatoria del proceso penal en los términos establecidos en la ley. De tal forma, que el órgano de investigación tiene el deber de realizar las diligencias que sean posibles y necesarias en el momento de la aprehensión, valga decir, antes de remitir las actuaciones al Ministerio público, a los efectos de hacer constar los elementos activos y pasivos en la comprobación del delito, encontrar los indicios con el hecho investigado, que permite reconstruir todas las peculiaridades en la realización del hecho punible investigado y en especial los agentes de su comisión, de esta forma concretar la pretensión punitiva del Estado y la expectativa social de justicia, argumentando el interés social en el ejercicio legítimo de persecución del delito; de allí que lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas debido a que fueron obtenidas de manera ilegal, y por ende se declare la nulidad absoluta de las actas procesales y actuaciones realizadas por el órgano de investigación penal, es improcedente, debido a que la obtención de las diligencias de investigaciones realizadas por el órgano aprehensor en el presente asunto penal, se encuentran enmarcadas dentro de sus obligaciones dadas por la Ley, por lo que a criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente, declarando sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.-

Por otra parte, la defensa técnica plantea que la jueza a quo admitió un medio prueba no promovido por el Ministerio Público, específicamente un experto psicológico, donde no indicó el nombre del mismo para rendir su declaración, y solo promovió el informe como prueba documental, en base a ese aspecto la jueza de instancia indicó en su decisión lo siguiente:

(…omisis…)

“5.- INFORME PSICOLÓGICO, solicitada en fecha17/06/2024mediante oficioNº FAL-10-480-2024, por la Coordinadora del Instituto de la Mujer (INMUJER) de coro, Estado Falcón, practicado a la adolescenteY.V.S.P. de 13 años de edad. (IDENTIDAD OMITIDA), sea valorado psicológicamente para establecer e identificar el comportamiento de la víctima y el desarrollo físico cognitivo, perceptivo y social presentado por la misma luego de los actos de abuso sexual a los cuales ha sido sometido.

Se observa, que el informe psicológico solicitado para su práctica a la víctima de autos; fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público como prueba documental para su exhibición e incorporación al debate oral por su lectura. Esta juzgadora es del criterio, que la prueba documental debe ir acompañada del testimonio de quien practique el peritaje correspondiente para asegurar y brindar la garantía de que en el proceso tenga la mismo sea investida de valor probatorio. Y a tenor de ello, se ampara en Sentencia N° 415, de fecha 10/08/2009. Ponente Blanca Rosa Mármol de León. Sala de Casación Penal, de la cual se señala el siguiente extracto:

…Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben…

Darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación del debido proceso y derecho a la defensa…

Es menester acotar, que se trata del informe psicológico practicado a la víctima de autos quien es una adolescente de 13 años de edad, actuación esta indispensable para el proceso y el tipo penal motivo de debate, y en aras de preservar el interés superior del niño, y de evitar la sobre exposición y por ende la revictimización de la misma con actos que pudieran afectar su desarrollo evolutivo, se hace importante traer la resulta del mismo. Teniendo en cuenta que pese a que la vindicta pública ordenó su práctica como parte de las diligencias de investigación, no tenia(Sic) conocimiento de las resultas del mismo presentada la acusación formal. Sin embargo, este juzgado en materia especializada asumiendo el control formal del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal y admite en esta oportunidad INFORME PSICOLÓGICO practicado a la víctima y ADMITE LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO PSICÓLOGO QUIEN PRACTICÓ EL MISMO, a los efectos de que sea convocado y deponga en cuanto a dicho informe, puesto que la admisión de la prueba documental conlleva a que dicha prueba para su evacuación ante un eventual juicio deba ser concatenada con la declaración del experto o perito quien ejecutó su práctica. Y así se decide.-(…)”.

(…omisis…)
(Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto).

Atendiendo a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar un análisis en cuanto a lo referente al significado y alcance del informe psicológico, el cual debe entenderse como un tipo de herramienta utilizado dentro de un proceso judicial elaborado por un experto psicólogo en la materia, lo cual lo realizara tomando en cuenta su legalidad con un grado de aceptación científica y técnica para fundamentar dentro del informe las razones o circunstancias que lo llevan a concluir en este caso, cuál fue el grado de daño psicológico que tiene la víctima por el hecho lesivo; mediante un proceso evaluatorio va a sustentar las consecuencias negativas que pudo llegar a tener la víctima y las secuelas psicológicas ocasionadas por el hecho, utilizando métodos para llegar a un nexo causal y las conclusiones del informe pericial, el cual puede ser utilizado como un elemento de convicción suficiente para la víctima en los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. Dado que el informe pericial, es en sí un resumen en el cual se ha recabado toda la información proporcionada por parte de la víctima al perito, en la cual su redacción debe ser debe ser correcta y bien estructurada, debe ser escrito, firmado y fechado en el que el perito psicológico expone sus consideraciones y conclusiones sobre los hechos objeto de evaluación; de allí que se puede determinar que el informe psicológico como prueba documental y la declaración del experto como prueba testimonial son pruebas compuestas y vinculadas en conjunto, siendo que el experto es el que puede dar fe del contenido y firma del informe realizado por medio del análisis de la declaración y evaluación realizada, en este caso de marras, a la víctima; por ende los argumentos dado por la jueza a quo, en cuanto a la admisibilidad de la declaración del experto psicológico son procedente y en consecuencia la denuncia interpuesta por el recurrente se declara sin lugar. Así se establece.-

Por último, en cuanto a los testigos promovidos por la defensa técnica; los cuales fueron señalados por la jueza a quo en su pronunciamiento de la siguiente manera:

(…omisis…)

TESTIMONIALES

…”A) Ofrezco la testimonial del ciudadano GREGORIO ENRIQUE TIRAJARA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.477.556 con domicilio en la urb. Los médanos sector D10-03, Municipio Miranda del estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, número telefónico de contacto: 0414-6520641, por cuanto su utilidad consiste en esclarecer los hecho en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a mi defendido y su pertinencia consiste en que tiene conocimiento de los hechos y circunstancia que se ventilan en la presente causa que involucran a mi defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa.

B) Ofrezco la testimonial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO TIRAJARA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.645.226 con domicilio en la urb. Los médanos sector D10-03, Municipio Miranda del estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, número telefónico de contacto: 0414-6520641, por cuanto su utilidad consiste en esclarecer los hecho en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a mi defendido y su pertinencia consiste en que tiene conocimiento de los hechos y circunstancia que se ventilan en la presente causa que involucran a mi defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa.

C) Ofrezco la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.520.410 de oficio transportista, con domicilio en el ParcelamientoAli Primera, calle 1, casa S/N, Municipio Miranda del estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, número telefónico de contacto: 04269432639, por cuanto su utilidad consiste en esclarecer los hecho en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a mi defendido y su pertinencia consiste en que tiene conocimiento de los hechos y circunstancia que se ventilan en la presente causa que involucran a mi defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa.

d) Ofrezco la testimonial del ciudadano JULIO CESAR OVIEDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.913 de oficio transportista, con domicilio en la urbanización Los médanos calle 4, casa S/N, Municipio Miranda del estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, número telefónico de contacto: 04269432639, por cuanto su utilidad consiste en esclarecer los hecho en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a mi defendido y su pertinencia consiste en que tiene conocimiento de los hechos y circunstancia que se ventilan en la presente causa que involucran a mi defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa.

e) Ofrezco la testimonial del ciudadano ALIRIO MAGDALENO NUÑEZ YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.061 de oficio transportista, con domicilio en la urbanización. Independencia, primera etapa, calle Virgilio Medina, casa S/N, Municipio Miranda del estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, número telefónico de contacto: 04125800963, por cuanto su utilidad consiste en esclarecer los hecho en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a mi defendido y su pertinencia consiste en que tiene conocimiento de los hechos y circunstancia que se ventilan en la presente causa que involucran a mi defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa (…)”

(…omisis…)
(Mayúsculas y Negrillas del texto).


En este propósito, la jueza de instancia fundamento dicha inadmisibilidad de esos testigos enunciados, bajo los siguientes términos:

“Encontrándonos en la fase intermedia del proceso, celebrando la audiencia preliminar, la defensa en su escrito de descargo solicita, se admitan como medio de pruebas la (Sic) anteriores declaraciones, de cinco (05) ciudadanos de los cuales no señala ni en su descargo, ni de forma oral su legalidad, necesidad y pertinencia, ni tampoco ilustra al Tribunal acerca de cuál vendría siendo su participación dentro del proceso, solo se limita a decir de forma genérica que la declaración de estos es útil, necesaria y pertinente por cuanto con su participación podrán esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a su defendido y que los mismos tienen conocimiento de los hechos y circunstancias que se ventilan en la presente causa que involucran a su defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa. No señala si se trata de testigos presenciales o referenciales de los hechos. En este punto es importante traer a colación el contenido de los artículos 182 y 183 de la Norma Adjetiva Penal que establece:

Libertad de Prueba Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Presupuesto de la Apreciación Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

No queda claro para esta juzgadora el por qué deba admitir cinco (05) testimonios de ciudadanos que se desconoce qué pueden o no aportar al proceso en la búsqueda de la verdad. De manera tal, que encontrándonos en una fase tan importante como lo es la intermedia, celebrando la audiencia preliminar que es el momento idóneo para depurar el proceso, se hace necesario que el mismo no presente puntos oscuros ni dudosos, para evitar lagunas legales que a la larga puedan obstaculizar la justicia y la verdad. En este sentido, NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES ofertadas en el escrito de descargo por parte de la defensa técnica, por cuanto a criterio de quien aquí se pronuncia con estos medios se hace exigible a las partes dentro del proceso que los mismos sean promovidos de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

(…omisis…)
(Mayúsculas y Negrillas del texto).


Ahora bien, de la transcripción parcial de la decisión recurrida este tribunal de alzada entra previamente considerar los requisitos de admisibilidad del medio de prueba dictado por la norma penal adjetiva, referida a la pertinencia, esto es, la capacidad que tiene el medio de prueba para influir en la decisión judicial, utilidad la capacidad del medio de prueba para acreditar o desacreditar las afirmaciones de los hechos que realizan las partes procesales, conducencia la aptitud legal del medio de investigación propuesto, esto es, su conformidad con el ordenamiento procesal y la necesidad de ser traído al proceso, a los fines de esclarecer los hechos objeto del debate; en base a las consideraciones realizadas se pudo percatar este instancia superior que la promoción realizada por el recurrente de las pruebas testimoniales, reúnen los requisitos analizados y la fundamentación de la jueza a quo, en cuanto a la los requisitos para la admisibilidad expresó lo siguiente: (…) “no señala ni en su descargo, ni de forma oral su legalidad, necesidad y pertinencia, ni tampoco ilustra al Tribunal acerca de cuál vendría siendo su participación dentro del proceso, solo se limita a decir de forma genérica que la declaración de estos es útil, necesaria y pertinente por cuanto con su participación podrán esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad que exoneran de responsabilidad penal a su defendido y que los mismos tienen conocimiento de los hechos y circunstancias que se ventilan en la presente causa que involucran a su defendido en la presunción del hecho punible que se le imputa. No señala si se trata de testigos presenciales o referenciales de los hechos (…)”; estableciendo como requisito adicionales a la pertinencia, necesidad y utilidad, que debe indicar si son testigos presenciales o referenciales, no siendo obligación del recurrente de establecer cualidad del testigo, ya que es una atribución dada al juez de juicio en el momento de la apreciación de las pruebas determinar si es un testigo presencial o referencial de acuerdo a la declaración dada en el desarrollo del juicio oral y público y la apreciación del medio probatorio, según sana crítica, bajo la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que evidenciándose que existe cumplimiento de dichos requisitos en los medios de prueba denominados testimoniales promovidos por la defensa técnica; esta Alzada en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio que debe existir entre los derechos del imputado,considera que los medios de pruebas promovidos por la defensa técnica como testimoniales, deben ser evacuados en el juicio oral y público. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadanoEdwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de agosto de 2024, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones promovidas en su escrito de descargo por parte de la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, en virtud que el escrito acusatorio cumple con los parámetros legales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, y de las actuaciones ejecutadas por el órgano aprehensor, por cuanto no se evidencia violaciones del debido proceso, tutela judicial efectiva, ni a las normas, ni garantías; por ende se admite la totalidad de la acusación, se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se declara la inadmisibilidad por extemporánea la promoción de nueva prueba, debido a que fue consignada posterior a la primera fijación de la audiencia preliminar, no se admite testimoniales promovidos por la defensa técnica por la falta de cumplimiento de los parámetros legales de los artículos 181, 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la medida menos gravosa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en la causa IP41-S-2024-000273.

Segundo: Se ordena que los testimoniales promovidos por la defensa técnica en su escrito de descargo interpuesto en fecha 27 de octubre de 2023, sean evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público.

Publíquese, diarícese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2024.





Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.





Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)





Secretaria,
Abg. Arianna Gil


Asunto: KP01-R-2024-000433.
Asunto principal: IP41-S-2024-000273.
Milena Fréitez/Rosmar Duarte.