REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2024.
Años 165° y 214°

Asunto: KP01-R-2023-000442.
Asunto Principal: KP01-S-2020-000288.
Jueza superiora ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadanas abogadas, María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de fiscal auxiliar interina encargada y fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Imputados:
1.-César Augusto Rivero Amaris, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.785.692, de 57 años de edad.

2.-KarielysZulanny Suárez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.454.754, de 23 años de edad.

3.-Helysmar Michelle Colina Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.707.604, de 22 años de edad.

4.-Yaqueline Yamileth Pérez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.608.377, de 26 años de edad.

Defensa Pública: abogada María Antonieta Amaro, en su carácter de defensa de las acusadas Karielys Zulanny Suárez Rodríguez, Helysmar Michelle Colina Rodríguez y Yaqueline Yamileth Pérez, y el abogado Paúl Abreu, en su carácter de defensa del ciudadano César Augusto Rivero Amaris.

Delitos por los cuales solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público: Trata de personas en la modalidad de captación con fines de explotación sexual, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

Delitos por los cuales condena el tribunal:
Explotación sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las ciudadanas acusadasKarielys Zulanny Suárez Rodríguez, Helysmar Michelle Colina Rodríguez y Yaqueline Yamileth Pérez, en perjuicio de la víctima adolescente de 14 años de edad a la fecha que ocurrieron los hechos (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sitio de reclusión:
1.-KarielysZulanny Suárez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.454.754, recluida en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Sargento 1ero. David Viloria (Anexo femenino).

2.-Helysmar Michelle Colina Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.707.604, recluida en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Sargento 1ero. David Viloria (Anexo femenino).

3.-Yaqueline Yamileth Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.608.377, recluida en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara.

4.-César Augusto Rivero Amaris, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.785.692. (En libertad).

Víctimas:
Adolescentes, JYTR de 14 años de edad; YYPR de 14años de edad, y ZCAR de 13 años de edad, se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia absolutoria y condenatoria.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 09 de noviembre de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por lasCiudadanas abogadas, María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de fiscal auxiliar interina encargada y fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2022y publicada su fundamentación en fecha17 de junio de 2022,mediante la cual absuelve al ciudadano César Augusto Rivero Amaris, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.785.692, y ciudadanas Karielys Zulanny Suárez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.454.754, Helysmar Michelle Colina Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.707.604 y Yaqueline Yamileth Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.608.377, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 deLey Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, se absuelve al ciudadano César Augusto Rivero Amaris de la comisión del delito de Trata de personas en la modalidad de captación con fines de explotación sexual, previsto y sancionado en el artículo artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se condenó a las acusadas por el delito de Explotación sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima de 14 años de edad JYTR (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión y de se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de las acusadas.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000442, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha09 de noviembre de 2023, se aboca al conocimiento de la causa; siendo de esta manera que en fecha 14 de noviembre de 2023, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día martes, 21 de noviembre de 2023 a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la que se difiere la audiencia por la incomparecencia de la representante legal de la víctima adolescente JYTR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente YYPR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente ZCAR de 13 años de edad y el acusado Cesar Augusto Rivero Amaris, quien se encuentra en libertad, que conforman el proceso, por lo que se fija fecha de audiencia para el martes 05 de diciembre de 2023, a las 10:40 am.

Precisando de una vez en fecha 25 de noviembre de 2023, en el marco del Plan de abordaje especial de la Comisión Judicial del Sistema de Justicia, se habilitó el despacho de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, y se le tomó entrevista a las acusadas, ciudadana Karielys Suárez V-28.454.754, Helismar Colina V- 29.707.604.

Para continuar, en fecha 05 de diciembre de 2023, se difiere la audiencia oral, por la incomparecencia de la representante legal de la víctima adolescente JYTR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente YYPR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente ZCAR de 13 años de edad y el acusado Cesar Augusto Rivero Amaris, quien se encuentra en libertad, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en los lapsos de ley, acordó fijar audiencia para el jueves, 25 de enero de 2024, a las 10:00 horas de la mañana.

Seguidamente en fecha 26 de enero de 2024, se reprogramó la audiencia oral y privada, por no haber despacho el jueves, 25 de enero de 2024, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, atendiendo los lapsos de ley, ordenó fijar audiencia oral y privada para el jueves 01 de febrero de 2024 a las 11:00a.m.; fecha que fue diferida audiencia por la incomparecencia de las que conforman el presente proceso, por lo que se acordó nuevamente fecha de audiencia oral y privada, atendiendo los lapsos establecido por la ley para el jueves, 1 de febrero de 2024, a las 11:00 horas de la mañana.

Posteriormente en fecha 1 de febrero de 2024, se difiere nuevamente audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la representación fiscal, defensa pública, la representante legal de la víctima adolescente JYTR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente YYPR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente ZCAR de 13 años de edad y el acusado Cesar Augusto Rivero Amaris, quien se encuentra en libertad, razón por la cual esta Alzada atendiendo los lapsos de ley, ordenó fijar audiencia oral y privada para el jueves 15de febrero de 2024, a las 11:00 am.

Por otro lado en fecha 15 de febrero de 2024, se difiere nuevamente audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la representación Fiscal, defensores públicos, la representante legal de la víctima adolescente JYTR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente YYPR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente ZCAR de 13 años de edad y el acusado Cesar Augusto Rivero Amaris, quien se encuentra en libertad, razón por la cual esta Alzada atendiendo los lapsos de ley, ordenó fijar audiencia oral y privada para el miércoles 28 de febrero de 2024, a las 10:30 am.

Para dar continuación en fecha 28 de febrero de 2024, se difiere nuevamente audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la representación Fiscal, defensores públicos, la representante legal de la víctima adolescente JYTR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente YYPR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente ZCAR de 13 años de edad y el acusado Cesar Augusto Rivero Amaris, quien se encuentra en libertad, razón por la cual esta Alzada atendiendo los lapsos de ley, ordenó fijar audiencia oral y privada para el jueves 04 de abril de 2024, a las 10:30 am.

Luego,en fecha 04 de abril de 2024, se difiere nuevamente audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la representante legal de la víctima adolescente JYTR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente ZCAR de 13 años de edad y el acusado Cesar Augusto Rivero Amaris, quien se encuentra en libertad, razón por la cual esta Alzada atendiendo los lapsos de ley, ordenó fijar audiencia oral y privada para el jueves 18 de abril de 2024, a las 1:00 pm.

Por otro lado, en fecha 18 de abril de 2024, se difiere nuevamente audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la representante legal de la víctima adolescente JYTR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente ZCAR de 13 años de edad y el acusado Cesar Augusto Rivero Amaris, quien se encuentra en libertad, razón por la cual esta Alzada atendiendo los lapsos de ley, ordenó fijar audiencia oral y privada para el jueves 02 de mayo de 2024, a las 11:30 am.

Después en fecha 02 de mayo de 2024, se reprogramó la audiencia oral y privada, por no haber despacho el jueves, 02 de mayo de 2024, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, atendiendo los lapsos de ley, ordenó fijar audiencia oral y privada para el jueves 16 de mayo de 2024 a las 11:00 a.m.

Además,en fecha 16 de mayo de 2024, se difiere nuevamente audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la representante legal de la víctima adolescente JYTR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente ZCAR de 13 años de edad y el acusado Cesar Augusto Rivero Amaris, quien se encuentra en libertad, razón por la cual esta Alzada atendiendo los lapsos de ley, ordenó fijar audiencia oral y privada para el jueves 06de junio de 2024, a las 11:30 am.

Al mismo tiempo en fecha 06 de junio de 2024, se difiere nuevamente audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la representante legal de la víctima adolescente JYTR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente YYPR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente ZCAR de 13 años de edad, el acusado Cesar Augusto Rivero Amaris, quien se encuentra en libertad, y no se realizó el traslado de las acusadas Karielys Suarez y Helysmar Colina, razón por la cual esta Alzada atendiendo los lapsos de ley, ordenó fijar audiencia oral y privada para el martes 25de junio de 2024, a las 11:30 am.

A ello le sigue que en fecha 25 de junio de 2024, se difiere nuevamente audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la representante legal de la víctima adolescente JYTR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente YYPR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente ZCAR de 13 años de edad, el acusado Cesar Augusto Rivero Amaris, quien se encuentra en libertad, y no se realizó el traslado de las acusadas Karielys Suarez, HelysmarColina y Yaqueline Pérez, razón por la cual esta Alzada atendiendo los lapsos de ley, ordenó fijar audiencia oral y privada para el jueves 18 de julio de 2024, a las 11:00 am.

Así mismo, en fecha 18 de julio de 2024, se difiere nuevamente audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la representante legal de la víctima adolescente JYTR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente ZCAR de 13 años de edad, el acusado Cesar Augusto Rivero Amaris, quien se encuentra en libertad, y no se realizó el traslado de las acusadas Karielys Suarez, Helysmar Colina y Yaqueline Pérez, razón por la cual esta Alzada atendiendo los lapsos de ley, ordenó fijar audiencia oral y privada para el jueves 19 de septiembre de 2024, a las 11:30 am.

En este orden, en fecha 19 de septiembre de 2024, se difiere nuevamente audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) Nacional con competencia Plena del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) Nacional con competencia de niños, niñas y adolescentes, la representante legal de la víctima adolescente YYPR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente JYTR de 14 años de edad, la representante legal de la víctima adolescente ZCAR de 13 años de edad, el acusado Cesar Augusto Rivero Amaris, quien se encuentra en libertad, y no se realizó el traslado de la acusada Yaqueline Pérez, razón por la cual esta Alzada atendiendo los lapsos de ley, ordenó fijar audiencia oral y privada para el jueves 03 de octubre de 2024, a las 11:30 am.

Finalmente, en fecha 03 de octubre de 2024 en la que lleva a cabo la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

De la decisión objeto de apelación

En fecha 09 de febrero de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, audiencia de conclusiones en la causa KP01-S-2020-000288; en la cual resultaabsuelto el ciudadanos, César Augusto Rivero Amaris, titular de la cédula de identidad N° V-22.785.692, y condenadas las ciudadanas 1.-KarielysZulanny Suárez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-28.454.754, 2.-Helysmar Michelle Colina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-29.707.604, 3.-Yaqueline Yamileth Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-26.608.377, por el delito de Explotación sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión que fue fundamentada en fecha 17 de junio de 2022, en los siguientes términos:

(...Omissis...)
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

En este estado es necesario estribar que el delito que fue investigado por la fiscalía del Ministerio Publico fue el delito de Trata de Personas en la Modalidad de Captación con los fines de Explotación Sexual y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ahora bien de todo el acervo probatorio traído al proceso judicial no se evidencio en primer lugar que existiera una asociación delictual por parte de las acusadas y el acusado destinadas a la consumación de un delito, por el contrario del acervo probatorio se observa que las acusadas son muchachas que residen en la Carucieña y que son del sector donde reside la víctima J.Y.T.R. y la victima Y.Y.P.R y ello quedo en evidencia de la declaración no solo de estas sino también de los testigos que comparecieron al estrado tanto de la fiscalía así como de la defensa y que son residentes de la Carucieña y zona aledaña a esta y manifestaron conocer a las mismas de la zona, pero que nunca oyeron algún rumor o indicio que las misma se asociaran para cometer delitos, hacen referencia uno de las testigos al decir “el grupito”, haciendo mención a varias muchachas pero que al preguntarle no indico nada relativo a índole delictual o algún acto en contra de la moral y las buenas costumbres, dentro de estos dichos tenemos: El testigo JOSE LUIS TORREALBA VIVAS quien es papa de la vicitma(Sic) J.Y.T.R quien señala “¿antes de que se diera la situación de irse la iglesia la vio con algunas persona que están e en sala? Si el señala a ELISMAR y YAKELIS porque recuerdo que ella legaba a la casa y me decía que eran unas amigas de la iglesia (…)¿usted identifico algunas personas que llegaban a buscar a su hija’ no me llegaban a mi casa la veía en la comunidad (…) de ellos se observa como dice este testigo que las mismas eran vecinas del sector y que de lo que le comento su hija eran amigas de la iglesia.
Así pues de la declaración de la testigo PEREZ LOPEZ LUISANA NIKOL quien es vecina del sector y es la persona que ayuda a la vicitma(sic) a salir de su residencia frente al presunto maltrato que era ejercido por su padre y quien indica a preguntas que se le realiza “¿ha oído rumores de que existe una red en esa comunidad? No ¿de dónde sacaba las cosa adolecente ¿ que ella pedía ¿ella manifestó si salía con amigas algún sitio? No inclusive le pregunte si se quedan en otra parte y ella me dice que se quedaba en la calle y pedía (…)¿viste amistad entre josfraulis y las acusadas? Yo no conozco a ninguno solo a mi prima ¿y ellas fueron amigas? No sé” esta declaración la cual es importante por cuanto la misma en sala de audiencia indica que no corresponde las respuestas dadas por ella y las plasmada por el funcionario David Lucena que recepciono(sic) la denuncia por lo que indica desconocer tal como se evidencio en la entrevista que desconoce que había una red de prostitución y de ello se procedio(sic) a dejar constancia en el acta de juicio respectivo. Continuando se tiene el testimonio del ciudadano JOSE (sic) TORREALBA, quien es vecino del sector y quien indico “¿usted vive dónde?lomas de león¿es vecinodenJofrauli?no viven mas(sic) arriba (…)¿usted le han llegado algunos rumores?no nada (…)¿Cuál grupito nombra?esta karielis y la victima que dicen ¿Cuál es el grupo?las que están detenidas y las niñas nunca las vi de vista¿Cuál de ellas?Jofrauli”, indica el testigo que se trata de un grupo.
Considera esta instancia que estas testimoniales son de vital importancia, toda vez que los mismo residen en el sector quien mejor que estos que están dentro de la comunidad para poder identificar y señalar al tribunal si en dicha zona operaba un red de prostitución o si los mismo se hubiesen asociado para cometer algún tipo de delito u hayan conspirado para su consumación, por el contrario si se establece que las mismas eran muchachas de la zona y que conocían a la víctima, por ello considera esta instancia que al tratarse de un delito de Trata de personas que tal como lo define en su articulado es:
“Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veintea veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
La cual implica en principio que debe existir una red delictual o criminal y como toda red es una estructura organizativa en donde cada uno de sus integrantes cumplen un rol especifico por su parte la Convención de Palermo del 2000, define la red criminal como “Organización criminal o grupo delictivo organizado (termino que utiliza la Convención), definiéndolo como un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.”, convención esta que fue suscrita y ratificada por nuestro País, y de la cual se observa que define dicha organización como la agrupación y asociación de dos o más personas con fines delictivos, en este caso en particular no se vislumbró dicha asociación como estructura organizativa, por el contario se observó que las acusadas formaban un grupo pero que las mismas eran del sector no fue demostrado por la fiscalía que las mismas se agruparan para ejercer de manera grupal o en conjunto la prostitución de niñas y adolescentes del sector, no fue establecida por la representación fiscal de esa supuesta agrupación cual era el rol que cada una de sus integrantes, pues como toda organización estructurada sus integrantes cumplen una función.
En este mismo sentido se hace necesario establecer que una organización criminal posee unas características tal como han sido definidas por Gonzalo Gerbasi (2010) en su libro Drogas, Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales dentro de la cual el autor establece que una de las características es que no tiene metas ideológicas, no tiene un criterio predeterminado como finalidad sino que su meta es la de alcanzar dinero y poder; debe tener una estructura vertical esto es que se establece una línea de mando en donde se observa que hay un jefe o líder que define un ámbito de acción y de funcionamiento de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en la norma en razón de este particular se hace necesario establecer que en nuestro país el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) así como la El Instituto Interregional de las Naciones Unidas para Investigaciones sobre la Delincuencia y la Justicia (UNICRI) han establecido los tipos de organizaciones criminales no evidenciándose que la presente investigación se enmarque en alguna de esas estructuras o tipologías y como una última características no requiere de membresía.
Se hace necesario establecer que el delito de Trata de Personas como ha sido establecido en el Protocolo contra la Trata de Personas de las Naciones Unidas en su artículo 3 define
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.
Partiendo de esta definición se establece que el delito de trata requiere de unos supuesto en principio es señalado “amenaza, uso de la fuerza, engaño” o algún tipo de sometimiento, no evidenciándose en este particular del juicio que fue desarrollado que las mismas fuesen obligadas de manera alguna sino que por el contario quedo en evidencia que las víctimas requerían de sus victimarias que organizaran citas para ellas a los fines de ejercer la prostitución y dar a esta una cantidad de dinero observándose aquí estas se lucraban de la actividad que eran desarrolladas. Quedo establecido en prueba anticipada así como del vaciado de contenido que son las mismas víctimas quienes buscan sus clientes o contactan las citas de manera particular ello con la finalidad de no tener que cancelar a terceras personas dadiva alguna por hacer el enlace con los hombre con quienes desarrollarían sus actos sexuales.
Dentro de esta definición se desprende que “al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad”, en el caso particular no se evidencio que las victimarias ejercieran sobre las víctima alguna función de poder o que regentaba autoridad sobre estas, llama la atención que la representación fiscal en todo momento hizo mención en las preguntas desarrolladas si la víctima era vulnerable en razón de la situación económica esto es “vulnerabilidad social”, de los dichos de los testigos se evidencia que la víctima poseía una residencia estable, que su papa tenia trabajo y que el sector tal como lo indicaron los testigos es un sector humilde, pero ello no indica que es un sector carente de recurso o que la víctima estuviera en situación de calle, por el contrario una tenia acompañamiento familiar y la otra aparentemente era maltratada en su núcleo familiar lo cual debió haber sido investigado por la representación fiscal, por el contario se manejó la tesis del maltrato pero no se evidencio que se iniciara una investigación en contra de los padres de esta.
Por otra parte, de las declaraciones aportadas en sala de juicio ni por los funcionarios actuantes ni por los testigos quedo evidenciado que las acusadas se hubiesen asociado con fines delictivos en razón de ellos considera esta instancia que los hechos denunciados no se enmarcan en los delitos de Trata de Personas con fines de Explotación Sexual ni en el delito de Asociación Para Delinquir, por el contario se observa que de los hechos denunciados la actuación desplegada por las ciudadanas KARIELYS ZULANNY SUAREZRODRIGUEZ, HELYSMAR MICHELLE COLINARODRIGUEZ, y YAQUELINE YAMILETH PEREZ, se enmarcan en el delito de Explotación Sexual de Niña, Niño y Adolescentes establecido en el artículo 258 de la LOPNNA en razón de que se evidencia que efectivamente había un lucramiento de las acusadas de la prostitución que se generaba por parte de las víctimas, en razón de ellos considera esta instancia hacer el cambio de calificación al delito de Explotación Sexual, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar por comprobada la responsabilidad penal de las acusadas KARIELYS ZULANNY SUAREZRODRIGUEZ, HELYSMAR MICHELLE COLINARODRIGUEZ, y YAQUELINE YAMILETH PEREZ en el delito de Explotación Sexual de Niña, Niño y Adolescentes establecido en el artículo 258 de la LOPNNA, se hace necesario definir cómo es definida la Prostitución para la Real Academia Española hace de la palabra prostitución "actividad a la que se dedica la persona que mantiene relaciones sexuales con otras, a cambio de dinero", en el caso en particular se evidencia en la prueba anticipada de la ciudadana J.T quien señala “yo les tenían que pagar a ellos y me quitaban la plata” así mismo se evidencia de la experticia Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nro. 9700-514-DECML-UEI-106-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, mediante el cual se practico(Sic) el vaciado a una evidencia identificada con el Nro 4 la cual pertenece a esta víctima en donde se evidencia un mensaje de la aplicación whatsApp de la cual mantiene una comunicación con el contacto “Bracho” y en la cual la misma le hace mención en fecha 12 de septiembre de 2020 “Bracho por favor llamame”, asi(Sic) como “Hoy no puedes”, de igual manera “Naguara es que no tengo nada en mi casa y aun que sea 8 dolares(Sic) y no levas a pagar a nadienpor que (Sic) voy a ir sola” y por ultimo (Sic) mensaje “Naguara dime la hora pero que sea seguro por favor entonces me das 15 por que cm es mañana”, de ello se evidencia que la vicitma(Sic) tarifaba sus servicios e incluso desarrollo dicha actividad de manera autónoma e independiente por su parte la victima Y.P en su prueba anticipada señalo “le dije Elimar que le dijera a Bracho que saliera conmigo y después lo cuadro y le dije a elismar que necesitaba plata y le dije que buscara a otro chamo y elimar fue y me cuadro a Ceny y de CenySali con Cesar y no sali con mas nadie, mas nada, después las demás personas las buscaba por mi cuenta tengo 14 años, yo a ellos los conocí aquí , Bracho es de aquí, cuando Salí con Elimar ella me hacia los cuadres yo el dinero lo compartía con elimar compartía dinero mitad y mitad” de esta declaración se evidencia que es la victima quien solicita le sean canalizadas las citas por parte de la ciudadana Helismar y es con ella con quien compartía el dinero de dicha prostitución.
De lo narrado es necesario hacer mención que la legislación venezolana no sanciona aquella persona que ejerce de manera autónoma la prostitución sino que establece sanciones y tipos penales a quienes se favorecen, o fomenten la misma en razón de ello y evidenciándose que las acusadas se favorecieron de las actividades sexuales que eran desarrolladas por las victimas esto es J.T cuyo lucramiento era desarrollado por YAQUELINE YAMILETH PEREZ y KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ y la víctima Y.P lucrándose de ellos la acusada HELYSMAR MICHELLE COLINA RODRIGUEZ en razón de ello considera esta instancia que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue cambiado por esta jurisdicente como parte de sus funciones establecida en el artículo 333 de nuestra Ley Adjetiva Penal, concediéndose la articulación probatoria establecida no haciendo uso de ellos las acusadas ni la defensa técnica así mismo manifestaran las acusadas acogerse al precepto constitucional, garantizándose así el derecho a la defensa.
En relación al acusado CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS, no evidencio esta instancia la necesidad de establecer cambio de calificación jurídico por el contario se evidencio que de los medios de prueba traídos al proceso por las partes; que en su residencia no figuraba ni se dirigía ningún tipo de red nacional ni internacional con fines a la trata de personas ni de explotación sexual de los dichos de los funcionarios; por otro lado se hace mención que fue contactada una cita de la víctima con el acusado y que una vez que ella comparece a la residencia de éste procede a desarrollar el procedimiento por parte de los funcionarios quienes una vez adentro proceden a su detención, observando que de la revisión corporal no evidencia algún elemento de interés criminalístico pero que se evidencia dentro de la residencia unas evidencias que fueron establecidas en la cadena de custodia tales como “vibrador, un billete de 10 dólares y preservativos”, elementos estos que fueron peritados y de los cuales indico la experto GLISMARY LUQUE “¡Trabajaba en el área técnica? EL preservativo estaba usado? No, estaba en su paquete, ¿Cuáles eran las condiciones del vibrador? Estaban en desuso y sin pilas”, lo cual denota que no fue consumado ningún tipo de acto sexual en dicha residencia.
Por su parte indican los funcionarios actuantes, que el delito en que había incurrido el ciudadano era requerir los servicios sexuales de una menor y que dicho acto no se consumó porque ellos lo impidieron en razón de ello se hace necesario establecer que los principios rectores de la trata de personas son “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima (…)” en principio no se determinó que el ciudadano Cesar Amaris formara parte de una asociación o grupo criminal, así como tampoco se determinó que el mismo se lucrara de la actividad sexual desarrollada por la víctima, quienes la ejercían de manera autónoma o en otras ocasiones le indicaban a las acusadas que le contactaran citas con las diferentes personas de quienes hacen mención.
En necesario establecer que la representación fiscal precalifico un delito al ciudadano Cesar Amaris, no estableciendo cual fue la conducta establecida por este que se enmarcara en el tipo penal, aduce la representación fiscal así como los funcionarios actuantes que su responsabilidad viene dada por haber contactado una cita con la víctima y de ello es necesario por parte de esta instancia en primer lugar determinar que en la Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nro. 9700-514-DECML-UEI-106-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020 realizada por el Experto Yorman Vargas se observa una interacción telefónica del ciudadano y la víctima referentes a un encuentro pero no quedo establecido el motivo o finalidad del mismo, no pudiendo esta instancia inducir algún tipo de respuesta o establecer algún tipo de presunción e incurrir en subjetividad pues de los mensajes solo se evidencia y a los fines didácticos se establece la víctima con la letra A y el ciudadano Cesar Amaris con la letra B de los cuales se lee y se procede a transcribir conversación del día 16 de septiembre de 2020 B “Hola buen dia(Sic) llega temprano avísame si vienes” posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2020 A “Sesar(Sic) llamame” “Estoy en la parada” “Ya voy en Camino”; de esta experticia de la cual el funcionario se limitó a realizar capture de pantalla sin hacer vaciado de los mensajes de voz o videos los cuales a su vez formaban parte de la mensajería WhatsApp, no se observó por parte de la representación fiscal que se ordenara experticia para determinar la titularidad de las líneas. Así pues de las respuestas dadas por los funcionarios Jose(Sic) Pacheco indico “¿Determinaron la materialización de un acto carnal? No” el funcionario Charles Escalona “¿Los objetos incautados apuntan a que hecho? La victima alega que Cesar la invita a su vivienda y se colectan las evidencias y se asocian con lo que se iba a perpetrar, habló de lo que supuestamente se iba a concretar” el funcionario Jean Toledo “ (…) ¿Cómo sabía que estaban en presencia de un delito flagrante? Por la cita y la comunicación que tenían y el objeto de la conversación, ¿Si me voy a ver con una persona estoy incursa en un delito? Si es de naturaleza sexual si, ¿Existió algún estudio que confirmara la consumación de un acto entre la víctima y acusado? No, ¿Determinaron si en la casa de Cesar estaba la presencia de una red de financiamiento internacional de trata de personas? No”, de esta declaración no se evidencio consumación de algún delito de naturaleza sexual ni con fines de explotación sexual, no fue investigado por la represtación(Sic) fiscal desde cuando era ejercida la prostitución por parte de las víctima, la edades que las mismas tenían cuando fueron desarrollados dichos actos sexuales y la relación clara y circunstanciada de ellos, pues ello es necesario a los fines de establecer si la conducta desplegada por el ciudadano Cesar Amaris se enmarca en algunos de los tipos penales establecidos en las leyes orgánicas que nos rigen esto es Acto Carnal, Violencia Sexual u Abuso Sexual con Penetración, es menester hacer mención que la representación fiscal durante el desarrollo del juicio no considero un cambio de calificación jurídica siendo que esta es una atribución que confiere el legislador no solo al jurisdicente sino a cualquiera de las partes, por consiguiente de los hechos que fueron imputados por la fiscalía en lo que respecta al delito de trata no se evidencio o se logró comprometer la responsabilidad penal.
De los resultados arrojados por el médico forense se evidencia que las víctima presentan desfloraciones antiguas pero dicho informe no es concluyente para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano Cesar Amaris, toda vez como fue establecido por las víctimas ellas habían tenido relaciones sexuales con otras personas, al igual que de los informes psicológicos y psiquiátricos de los cuales una de las víctima presenta afectación y que ella se debe tal como indicó la experto a la situación de descuido que era generada en su hogar esto es J.T y para la otra víctima Y.P la misma no muestra afectación de los hechos que relata considerando que tampoco dichas pruebas con concluyentes para determinar o dar por comprometida la responsabilidad penal.

El delito de Trata en la legislación Penal Venezolana se considera como un delito que atenta los Derechos Humanos de sus víctima, teniendo que la génesis del mismo parte de garantías constitucionales estas son la dignidad humana, la progresividad y protección de los derechos humanos por ellos es necesario establecer que para Gonzalo Gerbasi en su libro “ Drogas, Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales” establece una definición de lo que contrae la trata regulada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada es más destinada al comercio de seres humanos y más de carácter internacional donde su objetivo es explotar sexual o laboralmente a las personas, y ello es consonó con los verbos rectores del delito tipificado “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima”, teniéndose que no logro demostrar la fiscalía que el ciudadano Cesar Amaris formara parte de una red delincuencial, aunado a que no demostró en su acusación ni de los medios de pruebas traídos al proceso de que manera “promovió, favoreció, facilito o ejecute captación, transporte, traslado, acogida de las víctima”; tampoco identifico la fiscalía el medio utilizado para ejercer dicha captación si fue a través de algún medio violento o fraudulento para doblegar el consentimiento de la víctima.

De las definiciones recopiladas sobre el delito de Trata definida en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños

Trata de personas” significará el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño o abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otras formas de explotación sexual, trabajo forzoso o servicios, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Por su Parte Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, define la trata de personas como una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos, dentro del delito de trata ese sujeto pasivo se convierte y es tenido como un objeto que se puede “comercializarse”, lo que conlleva a su “cosificación”, teniéndose que es mermado todos sus derechos “libertad individual”. Para esta oficina las víctimas de trata de personas, son traída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, en este particular una vez analizada todos los medios de prueba no pudo esta jurisdiscente enmarcar los hechos que se le imputan al ciudadano Cesar Amaris en alguno de estas concepciones.

Siguiendo la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) refiere un concepto sobre la trata de personas indicando que consiste en utilizar bien sea para provecho propio y de un modo abusivo, las cualidades de una persona. También establece esta organización que para que este delito se lleve a cabo se requiere de la organización criminal que recurre a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Los medios para llevar a cabo estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad; en el caso en particular no quedo establecida una red criminal, tampoco estableció la representación fiscal de esa supuesta red criminal cual era el rol que cumplía el ciudadano Cesar Amaris, tampoco se demostró modo tiempo y lugar como eran desarrollados los verbos rectores del delito de trata de personas contemplado en la Ley Contra la Delincuencia y el Terrorismo. Y Así se decide.

De las definiciones planteadas anteriormente sobre el delito de Trata aunado a los hechos planteados en el presente proceso, a criterio de esta Juzgadora no queda demostrado el mencionado delito para el caso del ciudadano Cesar Amaris, por cuanto se desprende de dicha definición que el mismo como sujeto activo adopte una conducta dominio del hecho, esto es que el autor descrito en el tipo penal es el protagonista del mismo “promovió, favoreció, facilito (sic)o ejecute captación, transporte, traslado, acogida de las víctima” , es el sujeto principal de su realización, es la persona que domina y dirige el suceso descrito en el tipo legal, determinando el proceso final del mismo, lo cual no quedo determinado de la investigación penal; por lo tanto de lo anteriormente expuesto no se evidencia que los hechos ventilados comprometieran la responsabilidad penal del acusado en el delito de Trata de Personas ni para el delito de Asociación para Delinquir. ASI SE DECLARA.-

Tal panorama no puede ponderarse más que como una irreversible INSUFICIENCIA PROBATORIA que ciertamente nos impide realizar una determinación inequívoca del grado del compromiso de responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIScomo autor inmediato en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE CAPTACION CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Es de suma importancia el destacar que al momento de examinar un caso concreto ha de comenzarse ante todo determinando si se ha realizado una acción u omisión (conducta humana) que conlleve en si misma relevancia jurídica (tipicidad) para posteriormente discernir si la misma resulta ser antijurídica y culpable; comprendiéndose por este último ítem que dicha acción u omisión puede ser imputada de modo inequívoco y definitivo a una persona a los efectos de hacer recaer sobre ella la consecuencia jurídica consiguiente: sanción. Sin embargo, en cuanto a la presente causa, ha quedo establecida una grave insuficiencia probatoria que ha impedido a esta Juzgadora el dar por comprobado el hecho jurídico denunciado TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE CAPTACION CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que si bien, se cuenta con un acervo probatorio los mismo no comprometieron la responsabilidad penal del acusado. En este sentido cobra todo su vigor la formulación expresa del principio sobre la presunción de inocencia consagrada en nuestra norma adjetiva penal en los artículos 8 y 49 en su segundo aparte.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, siendo por tanto máxima garantía para el acusado y uno de los pilares fundamentales del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes exposiciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

(...Omissis...)

En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Órgano Jurisdiccional, dada la ostensible INSUFICENCIA PROBATORIA considera que no se encuentran llenos los extremos legales dispuestos para la configuración del ilícito penal acusado por el Ministerio Público. En tal sentido, quedó evidentemente establecido que esta Juzgadora no logró obtener elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano CESAR AMARIS, sea responsable de la comisión del delito por el cual fuere acusado por el Ministerio Público. Por ende vale colegir que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado en todo estado y grado del proceso penal instaurado. Por consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-.
En razón del delito de Explotación Sexual de Niña, Niño y Adolescentes establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que fue establecido por esta instancia a las ciudadana KARIELYS ZULANNY SUAREZRODRIGUEZ, HELYSMAR MICHELLE COLINARODRIGUEZ, y YAQUELINE YAMILETH PEREZ, observa quien aquí decide que se evidencio un lucramiento de las acusadas en razón de la actividad sexual que desarrollaban las víctima y ello se evidencia de la prueba anticipada realizada a las víctimas J.T y Y.P, procediendo a identificar que la actuación de explotación se evidencio de las acusadas YAQUELINE YAMILETH PEREZ y KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ sobre la víctima J.T y la acusada HELYSMAR MICHELLE COLINA RODRIGUEZ, sobre la víctima Y.P , y ello se compaginó con la declaración de la víctima J.T recibida como prueba anticipada “ (…)me llevaron para que un guaro de nombre Bracho que me quito la virginidad yo estuve con el(Sic) me dio 30 dolares(Sic) me quitaron 25 y me dieron a mi 5 dolares(Sic) con el estuve 03 veces y después estive con otro de nombre Cesar bueno con el también dijeron que se les había perdido el dinero y con el estuve dos veces las que me llevaron YaselisPerez y Yenifer Vargas a voluntad propia ellas no me obligaron llamaron a otra para que me llevaran fui voluntariamente y esta Karielis, YatselisPerez, Elismar ellas viven en la Carucieña y también la Pio que vive en la Carucieña y Yenifer, yo las conozco viven cerca de donde yo vivo y que yo les tenían que pagar a ellos y me quitaban la plata” y la declaración de la vicitma (Sic) Y.P que también se recibió por medio de prueba anticipada “ le dije Elimar que le dijera a Bracho que saliera conmigo y después lo cuadro y le dije a elismar que necesitaba plata y le dije que buscara a otro chamo y elimar fue y me cuadro a Ceny y de CenySali con Cesar y no sali(Sic) con mas(Sic) nadie, mas nada, después las demás personas las buscaba por mi cuenta tengo 14 años, yo a ellos los conocí aquí , Bracho es de aquí, cuando Salí con Elimar ella me hacia los cuadres yo el dinero lo compartía con elimar compartía dinero mitad y mitad”.
Así pues también se evidencio de la declaración de la Experto en Psicología Forense en la experticia practicada a la víctima J.T “ellas cobran la plata de uno y agarran más dinero para ellas” de lo plasmado por la experto en su declaración así como en el informe respectivo la misma establece que hay una estructura lógica así como se evidencia un relato geniudo, el cual se desarrolló que la que víctima tenía una daño psicológico. En el caso de la peritación psiquiátrica realizada a la víctima J.T estableció la experto se estableció que la víctima en principio se encontraba en situación de descuido y que era maltratada por sus padres, así mismo indico “decía que la persona que cobraba por ella le daba muy poco después de la actividad sexual” y ello se compagina con la declaración dada por el médico forense quien sostiene una anamnesis con la víctima J.T y esta le indica “valoración de 14 años realizada 29-09-2020 según relata vive con su papa y madrastra me pago 30 dólares y ella solo me dio 5 dólares paso con varios hombres el examen físico escala 5/5 flujo blanco un edema y desfloración antigua vagina desfloración ano rectal enema resiente una micosis cicatriz antigua en ate brazo derecho” y ello es conteste con los hallazgos “desfloración antigua” lo cual denota una actividad sexual por parte de esta; en el caso de la vicitma Y.P de la cual el experto en medicina legal señala que tuvo comunicación con esta una vez que le practica el examen y en dicha valoración es explanada por la víctima como parte de su verbatum “a nosotros nos pagan para V me paga 10 dólares o 20 dólares desde diciembre Genitales acordes 5/5 flujo blanco fétido desfloracion antigua verruga semejante vph se evidencia parasitosis vagina desfloración vphparagenitales sin lesión muslo derecho quemadura”, evidenciándose que efectivamente la víctima había tenido relaciones sexuales con anterioridad, indico la psiquiatra forense “ella refiere que conoció e Elismar que era su vecina y la conocía de vista, también en el sector 3 de la carucieña conocí al señor Bracho, el se la pasaba jugando futbol y siempre iba a ese estadio a ver a mi tío jugando allí, después vi nuevamente a Elismar y como yo necesitaba el dinero le dije que le dijera a Bracho que si podíamos salir, después Salí con él a un hotel y me dio 20 dólares y cuando me fui a la casa le dije a Elismar que necesitaba plata y salir con Cesar, el me dio 15dolares y le di 3 a ella, luego Sali con otra persona que me dio 15 dólares le di 3 a Elismar, después empecé a salir sola para no involucrar a otras personas y buscaba a esas persona en los alrededores del edificio nacional (…)su primer relación sexual fue con su novio a los 14 años”, de ello se evidencia que la misma mantenía relaciones sexuales por dinero y que de dicha actividad sexual se beneficiaba la acusado Helismar; por su parte la experto en psicología forense hace referencia en su exposición “¿identifica quien la insta a realizar eso por dinero?ella refiere henlimar y jenifer le dije a ellas que me cuadraran un viejo refiere esas dos personas” asi como “¿en el estudio se ob servo que ella le llegaba a los hombres?yo le dije a helimar que me cuadrara al viejo el me dio 10 dólares paso y dice los demás los buscaba yo”, de los relatado por la experto se evidencia el delito de explotación sexual.
(...Omissis...)
En este sentido se hace necesario establecer y enmarcar la presente causa en el delito de Explotación sexual consagrado en la LOPNNA, que si bien es cierto establece al igual que los acepciones establecidas en los parágrafos anteriores es un delito que atenta contra la indemnidad de las niñas y por ende en su libertad sexual, pues los sujetos que practican este tipo de delito se aprovechan y se lucran de una actividad sexual que es desarrollada por los niños, niñas y adolescentes en este tipo de delito no es indispensable que las victima sean obligadas basta la simple actividad lucrativa para que se configure, en este caso particular de los medios de prueba quedo evidenciado la manera como se lucraban casa una de las acusadas de las actividades que realizaban J.T y Y.P, y que este lucramiento no so hacían como parte de una sociedad o como parte de un agavillamiento.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
De lo anterior, debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, se incorporó durante el proceso mediante Prueba Anticipada trasladada, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la Evaluación Psicológica, en el caso de J.T con lo cual quedó comprobada la existencia real de una afectación tal como lo indico la experto en psicología, y en donde la víctima identifica a su agresor y detalla o narra distintos eventos mediante el cual ejercicio la prostitución y que del dinero que recibía debía compartirlo con las ciudadana Yaquelis y Karieles y en el caso de la víctima Y.P se evidencia del verbatum aportado que la misma compartía el dinero con la ciudadana Helismar y que iban por mitad, víctima está que indica que empezó a buscar a sus clientes al igual que se evidencia del vaciado de contenido un mensaje de la víctima J.T donde le requiere al ciudadano Bracho que no debía pagarle a nadie más porque iba a ir sola.

(...Omissis...)

Al respecto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

El delito de Explotación Sexual de Niño, Niña y Adolecentes establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.

Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos previstos en el artículo 258 ejusdem, refiere.

Artículo 258. Explotación Sexual.
Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de cinco a ocho años..

Ahora bien, a fines meramente ilustrativos resulta conveniente analizar uno de los verbos rectores del tipo penal en comento, el cual conforme al artículo supra transcrito puede presentarse mediante diversas formas o medios de los allí establecidos. En tal sentido se tiene que LUCRAR consiste, tal como ha sido definido por la Real Academia como “…Ganar, sacar provecho de un negocio o encargo.", en el caso en particular se configuro como las acusadas se lucraron de las actividades sexuales que realizaban las víctimas J.T y Y.P.

Como se desprende de la definición transcrita la acción de lucrarse o sacar provecho está relacionada con una explotación pues para lucrarse las acusadas las víctimas tenían relaciones sexuales con hombres que ellas a petición de las víctimas le buscaban pero que les exigían que debían darles un porcentaje y en ocasiones estas “las acusadas Karielis y Yaqueli” les daban a la víctima menos de la cantidad que habían pactado. Tradicionalmente en el Derecho Penal la explotación sexual ha sido reconocida como el aspecto que atenta contra la moral y las buenas costumbres y que incide en la esfera de vulneración de los derechos de las niñas, y adolescentes.

En esta norma la acción de lucrarse, sacar provecho o beneficio como expresión de violencia que es expresada y exteriorizada a la víctima, para así lograr su sometimiento y dominación, dicha acción es utilizada por el legislador para aportar los elementos necesarios en la formación de un tipo delictual de “contra la indemnidad de las niñas” contra la integridad física, psicológica, sexual, quien no es constreñida pero se tiene que en este tipo de delito el bien jurídico tutelado “libertad sexual”, y donde el sujeto activo es indefinido puede ser cualquier persona puede ser este mayor o menor de edad, basta que se lucre o saque provecho de las actividades sexuales de los niños, niñas o adolescesntes (Sic). La acción de lucrarse que caracteriza esta figura típica debe distinguirse de aquellas situaciones que están determinadas acciones dolosas destinadas al provecho de un contacto sexual de otro.

La redacción del tipo delictual nos permite inferir que la expresión que utiliza el legislador en esta norma para denotar el sujeto activo del delito es: " Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente ", en tal sentido, es pertinente inferir que puede tratarse de cualquier persona, de cualquier sexo mayor o menor de edad y que sea diferente del sujeto pasivo. Por otra parte, en cuanto al sujeto pasivo puede tratarse de niño, niña y adolescente, pero para conocer esta jurisdicción debe tratarse de niñas y adolescentes en este caso en particular dos adolescentes J.T y Y.P.

Cabe indicar que en el tipo penal que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en nuestro País en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico. En este sentido, siendo la acción configurativa de este ilícito “Toda conducta destinada al lucramiento del contacto sexual de niño, niña o adolescente…”.

(...Omissis...)

De tal modo que es en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten con menoscabar o conculcar los derechos antes enunciados; convirtiéndose la explotación sexual de adolescente, una de las formas más que van destinadas a la vulneración de los derechos de estos. Se ha establecido que, el explotación sexual establece en su forma la perturbación psicológica por sobre el daño físico propiamente dicho, el caso sub-exánime, la victima de identidad omitida J.T, señaló que las ciudadanas Yaquelis y Karielis le daban un porcentaje menor de lo que habían concertado por la actividad sexual y la víctima Y.P que la ciudadana Helismar se beneficiaba y compartían al igual porcentaje, por lo que al momento de escudriñar en cada uno de los medios de prueba quien aquí juzga tuvo la certeza y la convicción que efectivamente las adolescentes J.T y Y.P de identidad fueron explotadas sexualmente dejando en una de ellas J.T un daño psicológico que quedo grabado en su psiquis una huella psicológica, observándose como la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico queda confirmada al aseverar que las acusadas sacaban provecho y explotaban de manera comercial a la víctimas cuando estas se los pedían.
Ahora bien, e legislador ha garantizado en todo momento la protección del niño, niña y del adolescente a este tipo de delito por cuanto congrega una garantía al establecer su protección como una garantía que tiene su basamento en nuestra carta magna en su artículo 78
Artículo 33. Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
Del análisis que hace este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa de las Acusadas KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.454.547, HELYSMAR MICHELLE COLINARODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.707.604, YAQUELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.608.377, en la comisión del delito deEXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra de las Acusadas KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula(sic) de identidad N° 28.454.547, HELYSMAR MICHELLE COLINARODRIGUEZ, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 29.707.604, YAQUELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 26.608.377, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE

El ciudadano de las Acusadas KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.454.547, HELYSMAR MICHELLE COLINARODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.707.604, YAQUELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.608.377, fueron sancionada por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de las acusadas de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de cinco a ocho años.

Por lo expuesto, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de cinco (08) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de Seis (06) años y seis (06) meses, lo que da como pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se absuelve a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ,titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.692YAKELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.377 KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.454.754 HELYSMAR MICHELLE COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.707.604, por el delito de asociación para delinquir SEGUNDO se CONDENA a las ciudadanas YAKELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.377KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.454.547 HELYSMAR MICHELLE COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.707.604, por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE a seis años y medio ( 6 ) años y (6) meses de prisión en razón de la víctima (JYTR), en relación a las victimas YYPR Y ZCAR se procede a dictar sentencia absolutoria a las ciudadanas YAKELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.377 KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.454.754 HELYSMAR MICHELLE COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.707.604TERCERO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LAS CIUDADANAS YAKELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.377 KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.454.754 HELYSMAR MICHELLE COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.707.604 FIJANDO COMO CENTRO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX CUARTOSe acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1. Prohibir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.QUINTO.SE ABSUELVE al CIUDADANO CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.692 por el delito TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE CAPTACION CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL Líbrese boleta de Excarcelación Y se levantan las medidas de protección y seguridad distadas en contra del ciudadano SEXTO: Se insta a la fiscalía del ministerio público como garante de la acción penal a establecer la direccion(Sic) de las investigaciones así como el control directo de la investigaciónSEPTIMO:Se hace una llamado a los directores del cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas en cuanto a lo que es la función de dicho cuerpo dentro de la fase de investigación asi(Sic) como dentro de la fase de juicio OCTAVO: Se solicita material de Bio-seguridad asi(Sic) como administrativo a las acusadas NOVENO. en cuanto a la medida cautelar menos gravosa se niega la solicitud de medida realizadas por las defensas de las acusadas YAKELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.377 KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.454.754 HELYSMAR MICHELLE COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.707.604DECIMAse niega la solicitud de la defensa publica ABG BETSY LEAL en que se inicie una investigación en contra de lo funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticasDECIMA PRIMERA. Se ordena librar oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para la entrega de la cedula de identidad del ciudadano CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.692 asi(Sic) como el teléfono celular que le fue incautado al inicio de la investigación DECIMO SEGUNDOSe ACUERDA que una vez vencido el lapso legal de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer DECIMO TERCERO Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO CUARTO Se acuerda oficiar al SAIME alos fines de que se sirva expedir la cedula de identidad de la ciudadanaYAKELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.377DECIMO QUINTO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y BOLETA DE EXCARCELACION. SE ACUERDAN COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS A LAS PARTES. DECIMO SEXTO: Ofíciese al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente en la causa KP01-D-2020-000129 a los fines de notificarle de la presente decisión que guarda relación conexa con la causa que es llevada por ese Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión Remítase copia de la presente decisión al Ministerio de Asuntos Penitenciarios, Líbrese Boleta de traslado para el día 22 de Junio de 2022 a las 10:00 am de las acusadas hasta esta sede judicial a los fines de notificarlas de manera personal de la publicación de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos haciendo los llamados de atención indicados en los apartes Sexto y Séptimo.

(...Omissis...)

(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).

DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 29 de agosto de 2022, las ciudadanas abogadas, María Teresa Piña Franco, SoiliannyMayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de fiscal auxiliar interina encargada y fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interponen recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión antes transcrita, arguyendo:

“…La jueza en cuestión hace su basamento antes de cerrar el debate de juicio, indicando cambio de calificación de la siguiente manera:

De manera oral en audiencia “Una vez oida (Sic) a cada uno de los medios de pruebas procedo a indicar de manera somera. La fiscalía del Ministerio Público imputa y precalifica el delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE CAPACITACION CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR (…) en donde no quedo demostrado y evidenciado una red de prostitución y el delito de asociación el Ministerio Público no logro establecer la participación de cada una de las partes. Es por ello que absuelve del delito de asociación y ajusta al delito de explotación sexual de conformidad con la LOPNA (Sic). …”

Al respecto manifiestan las apelantes “…que no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que propiciaron la calificación original como lo fue TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…”

Agregan además “… Ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión…” siendo evidente “…del fallo impugnado que el mismo no cumplió con los lineamientos técnicos-jurídicos exigidos en la motivación y que son esenciales…” de esta forma “…se viola la tutela judicial efectiva…” por tales razones “…el mismo causa un gravamen irreparable a tres (03) victimas, a razón de que lo que se esta (sic) tratando es una materia especialisima(sic)…”

Del mismo modo señalan las recurrentes “…La Jueza (sic) de Juicio (sic) No. 2 del Estado (sic) Lara, competente en materia de violencia contra las mujeres, hizo su basamento en INSUFICIENCIA PROBATORIA considera que no se encuentran llenos los extremos legales dispuestos para la configuración del ilícito penal, pero es contradictorio a que si exista explotación sexual de conformidad a la LOPNA (sic) si existía una actuación antijurídica de las hoy acusadas…” por ende “… es evidente que desea demostrar que el acusado CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS, titular de la cédula de identidad V- 22785692 no se logro(sic) para la perpetración del delito, usando todos los medios apropiados pero el resultado es distinto al que se había propuesto por parte del Ministerio Público…”

Aunado a ello, manifiestan que la recurrida, “…tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión integral de todos los elementos de prueba, no de algunos, de los sometidos a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso…”

También, arguyen las apelantes que existe en la decisión “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN…” aseverando que la jueza a quo “… viola la Ley orgánica (sic) sobre (sic) el derecho (sic) a la mujer (sic) a (sic) vida (sic) libre (sic) de violencia (sic) al inobservar el tipo penal…” manifestando que al aplicar erróneamente la ley y convertir el calificativo jurídico,se ocasionó a su juicio “… un CAOS en el proceso especializado…”

Aunado a ello, manifiestan “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA…” pues “…existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva…” por lo que, a su criterio “…causan un gravamen irreparable a esta representación Fiscal, (sic) a las víctimas y a la sociedad en general por la magnitud del daño causado a un derecho universal como es el derecho a la vida…” solicitando así “…sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule el juicio celebrado y decida a la celebración de un nuevo juicio con un Tribunal distinto, y se mantenga la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD…”

(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha, 10 de marzo de 2023, los ciudadanos abogados María Antonieta Amaro Virguez y Paúl Abreu, defensores públicos provisorios Segundo y Primero respectivamente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, interponen conjuntamente contestación al escrito recursivo bajo los siguientes fundamentos:
(...Omissis...)
CONSIDERACIONES PREVIAS

“(…)PRIMERO:“(…) quedo establecido que la Juzgadora (sic) no logró obtener elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS, sea responsable de la comisión del delito por el cual fuere acusado por el Ministerio Público. “(…)” la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a nuestro representado en todo estado y grado del proceso penal instaurado; Por tanto absuelve al ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS, INSUFICIENCIA PROBATORIA que ciertamente nos impide realizar una determinación inequívoca del grado del compromiso de responsabilidad penal “(…)”como autor inmediato en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE CAPTACION (sic) CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL Y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, “(…)”.

SEGUNDO: En (sic) razón del delito de Explotación Sexual (sic) de Niña, (sic) Niño, (sic) y Adolescentes (sic) “(…)” la Juez (sic) de Juicio (sic) observo que se evidencio un lucramiento de mis representadas en razón de la actividad sexual que desarrollaban las víctimas y ello se evidencia de la prueba anticipada realizada a las víctimas fundamentando la juzgadora, según la Doctrina (sic) que ha reconocido como explotación sexual, que es una actividad ilegal “(…)” En tal sentido, EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIION (sic) DEL ESTADO LARA, con relación a lo recabados en el debate oral y público llevado a acabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos (sic) 181 y 183 del Codigo Orgánico Procesal Penal , y teniendo como norte el Articulo (sic) 13 ejusdem, según la juzgadora quedó comprobada la participación activa de mis representadas “(…)”.

(...Omissis...)

Señalando que “(…)”decisión que se encuentra ajustada a Derecho (sic) y cumplió con todas las garantías procesales establecidas en la legislación quedando demostrada a través del pronunciamiento en cuanto a la condena y la aplicación de la dosimetría penal “(…)” contra mis representadas, y además de la sentencia absolutoria del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO AMARIS. “(…)”

Por consiguiente solicita “(…) Se declare SIN LUGAR, El recurso de apelación de autos interpuesto por las representantes del Ministerio Publico, contra el pronunciamiento de la decisión dictada “(…)”

(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).

De la audiencia oral

Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 03 de octubre de 2024, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:


(...Omissis...)

“En el día de hoy, jueves 03 de octubre de 2024, siendo las 2:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la jueza superior y presidenta, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez superior integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Jueza superiora integrante-ponente); como secretaria, Abg. Estefany Báez y el alguacil designado Anthony Peña, se anuncia el acto por el ciudadano alguacil y se verifica la presencia de las partes en sede judicial y comparece: La ciudadana defensora pública segunda abogada María Antonieta Amaro, en representación de las acusadas KarielysZulanny Suárez Rodríguez, Helysmar Michelle Colina Rodríguez y Yaqueline Yamileth Pérez, asimismo comparece el ciudadano defensor público Abg. Emmanuel Pérez, en representación del ciudadano César Augusto Rivero Amaris, igualmente comparece la representación de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, Abg. Dennys Escalona, se verifica el traslado de la ciudadana Yaqueline Yamileth Pérez, cédula 26.608.377,asimismo se hace constar que el presente acto se realiza en forma telemática, realizando conexión con Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, específicamente Corte de Apelaciones, y Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Guárico, en relación a este último se hizo la conexión a través de abonado telefónico número 0424-****5552, perteneciente a coordinadora judicial de Lara y 0424 ***4378 perteneciente a la secretaria Stefany Vásquez, y en relación a la conexión con Carabobo se realizó al abonado 0414***6823, perteneciente a jueza de Corte, seguidamente se hace prueba de sonido e imagen, la cual es buena. Acto seguido se informa la secretaria del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Guárico: Abg. Stefany Vásquez yel alguacil designado Ernesto Vegas, que se realizó de forma efectiva el traslado de la ciudadana Helysmar Michelle Colina Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.707.604, detenida actualmente en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, además se verifica la presencia de la defensa pública Orlando Trocel. Asimismo, informa la secretariadel Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo: Abg. María Sotillet y el aguacil designado Luis Primos hits, que se realizó de forma efectiva el traslado de la ciudadana KarielysZulanny Suárez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.454.754, actualmente detenida en el Centro Penitenciario del estado Carabobo “Tocuyito”, además, el defensor público Nigmar Rivas y el aguacil designado de esta sala natural informa que se verifica el traslado de la acusada Yaqueline Yamileth Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-26.608.377,recluida en el centro penitenciario “Sargento David Viloria”. Seguidamente la Jueza Presidenta hace constar que en relación al acusado César Augusto Rivero Amaris, titular de la cédula de identidad N° V-22.785.692 quien se encuentra en libertad y de quien consta resultas en el asunto penal que nos ocupa que no se encuentra en el domicilio y dirección aportada por el mismo, siendo que se agotó los trámites para lograr su citación efectiva se ordenó su citación de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana abogada Denny Escalona, Fiscal Vigésima, en su condición de recurrente quien expone: Buenas tardes a todos los presentes, en esta oportunidad la representación fiscal, presenta en su tiempo oportuno, un recurso de apelación en fecha 29 de agosto del año 2022, presidido por la abogada María Teresa Piña Franco y la ciudadana abogada SoiliannyMayelin Vásquez Rivero, en su condición de fiscal auxiliar interina encargada y fiscal auxiliar interina de la fiscalía vigésima del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de decisión emanada del juzgado de primera instancia en funciones de juicio N°2 del Circuito de Judicial Penal del estado Lara, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 09 de febrero de 2022, en el cual se hace un cambio de calificación jurídica a los acusados de marras, ya que no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que propiciaron la calificación original como lo fue trata de persona en modalidad de captación con fines de explotación sexual y asociación para delinquir, por lo que se lesiona derechos, en el entendido que las decisiones ha de ser resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley, en consecuencia se constata fallo impugnado que el mismo no cumplió con los lineamientos técnicos jurídicos exigidos por la motivación, por lo que existe una mala aplicación de la ley e inobservancia por parte del Juzgado del Tribunal Segundo de Juicio, además existe la no presencia de los familiares provistos como factores protectores, ocasionando un daño grave mental a la víctima, asimismo solicito que declaren con lugar el recurso, anulen la decisión y ordenen la celebración de un nuevo juicio ante un juez y un tribunal distinto, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. María Antonieta Amaro, en representación de las acusadas KarielysZulanny Suárez Rodríguez, Helysmar Michelle Colina Rodríguez y Yaqueline Yamileth Pérez, quien realiza la siguiente exposición: Muy buenas tardes a los magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, esta defensa presente escrito de contestación en fecha 10 de marzo de 2023, en contra de recurso de apelación presentado por las ciudadanas abogadas María Teresa Piña Franco y la ciudadana abogada SoiliannyMayelin Vásquez Rivero, en donde considera esta defensa que los fundamentos suscritos por el Tribunal de Juicio N°2, la misma realizó análisis de las pruebas ofrecidas por las distintas partes en la fase de investigación, pruebas que exculparon a nuestros representados, evidenciándose la no participación del ciudadano César Rivero, dado lo ostensible insuficiencia probatoria, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos legales dispuestos para la configuración del ilícito penal acusado por el Ministerio Público. En razón de lo expuesto esta defensa solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia interpuesto contra el pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2022, y fundamentada en fecha 17 de junio del año 2022. Esta defensa solicita se sirva admitir la contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva y solicito que sea inadmisible el recurso de apelación por encontrarse evidentemente infundado y por ultimo solicito, se declara sin lugar. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Emmanuel Pérez, en su condición de defensa del acusado César Augusto Rivero: Buenas tardes a todos los presentes, solicito que sea inadmisible el presente recurso por encontrarse infundado y se admita contestación del 10 de marzo de 2023 e inadmisible el presente recurso, presentado en fecha 29 de agosto de 2022, es todo. Seguidamente se le cede el derecho a réplica de palabra a la ciudadana, Abg. Dennys Escalona, fiscal vigésima del Ministerio Público: Buenas tardes, en lo que corresponde a la réplica la defensa pública hace mención al cómputo de la sentencia por corresponder al Tribunal al delito de explotación sexual, por lo cual ratifica que efectivamente existen una inobservancia del Tribunal de juicio violentando lo que corresponde una errónea aplicación de la norma, ya que nos encontramos en un tribunal especializado en materia de violencia de género, en la cual no puede prevalecer de un tipo penal de materia ordinaria, por lo cual ratificamos contradictorio esa sentencia manifestando que existe una un fundamento legal insuficiente en los tipos penales, dejando a un lado la génesis de la violencia de género, es por lo cual se ratifica el escrito presentado, existen suficientes elementos para poder obtener una sentencia obligatoria. Es todo. La ciudadana Presidenta pregunta a la defensora pública María Antonieta Amaro y Enmanuel Pérez si desean ejercer el derecho a réplica a lo que responde que no. La ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones impone del articulo (Sic) 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana KarielysZulanny Suárez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.454.754,y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que respondió: No. La ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones impone del articulo (Sic) 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana,Helysmar Michelle Colina Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.707.604y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que respondió: No. yasimismo impone del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana, Yaqueline Yamileth Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-26.608.377,le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que respondió: No. La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. María Sotillett, en señal de asistencia al acto, asimismo los actores procesales presentes en el Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Guárico, suscribieron acta levantada por la secretaria Stefany Vásquez las cuales serán remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó siendo las 05:30 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo”

(...Omissis...)
(Subrayado del texto).
Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (…omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas, María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de fiscal auxiliar interina encargada y fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 09 de febrero de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 17 de junio de 2022, mediante se absuelve al ciudadano César Augusto Rivero Amaris, las ciudadanas Karielys Zulanny Suárez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.454.754, Helysmar Michelle Colina Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.707.604 y Yaqueline Yamileth Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.608.377, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir y, se condenó a las acusadas KarielysZulanny Suárez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.454.754, Helysmar Michelle Colina Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.707.604 y Yaqueline Yamileth Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.608.377 por el delito de Explotación sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las víctimas JYTR de 14 años de edad; YYPR de 14 años de edad, y ZCAR de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de seis años y medio (06) años y seis (06) meses de prisión y de se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de las acusadas y se acuerda a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De esta manera, se denota que la presentación del recurso de apelación obedece a que las recurrentes manifiestan que en la decisión del a quo, existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no se permite establecer con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de hecho y derecho para decidir que el delito el cual quedo demostrado en el juicio oral y privado, no fue Trata de Personas en la Modalidad de Captación con Fines de Explotación Sexual y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino el de Explotación Sexual de conformidad con el artículo 258 ejusdem, en contra de las acusadas Karielys Zulanny Suárez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.454.754, Helysmar Michelle Colina Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.707.604 y Yaqueline Yamileth Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.608.377,lo cual causó un gravamen irreparable a las víctimas al cambiar la calificación jurídica, trayendo como consecuencia el incurrir en la errónea interpretación de la norma, porque la nueva calificación jurídica, no es acorde con los hechos demostrados en el juicio oral, a través de los medios de prueba evacuados, atentando la decisión recurrida con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público hace alusión en cuanto al ciudadano César Augusto Rivero, quien materializa sus actos en flagrancia; el cual realiza ofertas a cambio en perjuicio de bienes pecuniarios para luego llevar hasta quienes eran las ofertantes de las víctimas las hoy condenadas, donde la jueza a quo, alega insuficiencia probatoria y que no se encontraron los extremos legales dispuestos para la configuración del ilícito penal que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del acusado, estableciendo la representación fiscal que desde el inicio de la investigación, en el constructos de los hechos era un delito frustrado en el caso del ciudadano antes mencionado, el cual hizo cuanto pudo para cometer el delito, pero no se logró por circunstancias ajenas e independientes de su voluntad; en consecuencia la vindicta pública establece que el ciudadano César Augusto Rivero y posee responsabilidad penal y por ende acreditable el delito calificado por el titular de la acción penal.

De todo lo antes expuesto, deduce esta alzada que existen dos puntos álgidos en el presente recurso de apelación; el primero referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, referente al cambio de calificación jurídica efectuado por la jueza a quo de Trata de Personas en la Modalidad de Captación con fines de explotación sexual y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al delito de Explotación Sexual de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, la inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica como consecuencia de ese cambio de calificación jurídica.

En este sentido, procederá este tribunal de alzada a revisar la decisión que se impugna, tomando en consideración las denuncias esgrimidas por las recurrentes de marras de la manera siguiente:
Primera denuncia

Inicialmente, señalan las recurrentes que la jueza a quo yerra al cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio público de trata de personas en la modalidad de captación con fines de explotación sexual y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y en su lugar, calificar los hechos en el delito de explotación sexual de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, aseverando que la juzgadora de juicio no consideró que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que propiciaron la calificación jurídica original, trayendo como consecuencia una decisión basada en la ilogicidad e inmotivación, lo que al juicio de la representación fiscal debe este tribunal de alzada anular el juicio celebrado y realice un nuevo, manteniendo la medida privativa de libertad.

En lo que concierne a la denuncia planteada por las recurrentes, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, toda vez que de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000, en concordancia con la sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010 de la Sala de Casación Penal es un requisito indispensable, pues, su objeto principal es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, permitiendo garantizar no solo la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la defensa de las partes al conocer los motivos de la decisión; así pues, la motivación en sí, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, pero, cuando faltare la justificación racional de la decisión, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 al establecer que:

(...omissis...)

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)"

En este sentido, para que una decisión pueda considerarse motivada la misma debe ser expresa, es decir, que se explanen las razones de hecho y de derecho conjuntamente con los argumentos propios del sentenciador que le permitieron llegar a la conclusión respectiva; debe ser expresada con claro lenguaje que permita entender a aquel de una manera clara e inteligible; debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas, y debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Así pues, el juez o jueza está en la obligación de exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo entonces un requisito formal de carácter eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico.


De esta misma manera, antes de proceder esta alzada a dirimir la denuncia señalada en los párrafos que anteceden, debe aclararse a las partes que si bien es cierto los tribunales de segunda instanciaen aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257; y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la sentencia que se impugna a los fines de verificar que la misma se encuentra ajustada a derecho; advirtiendo a las partes que la misma no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.

Por ello, y conforme al principio de potestad revisora previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al que se hizo mención anteriormente, esta alzada procederá al examen del razonamiento utilizado por la sentenciadora en el caso en cuestión, a objeto de verificar el cambio de calificación jurídica realizado por la jueza a quo, el cual devenga de un análisis razonado, motivado, con argumentos congruentes y verosímiles.

Dentro del análisis procedente, denota esta alzada que una vez observado la totalidad de las piezas que conforman el presente asunto penal, en fecha22 de julio de 2021, elTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó el auto de apertura a juicio, mediante el cual fueron admitidos como medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, para ser evacuados en el juicio oral, testimoniales de expertos y funcionarios actuantes: Inspectores Agregados Jean Toledo y José Pacheco y los detectives Cherle Escalona, Weston Salmerón, Yahalis Torres, Daymar Saavedra, Estefany Gamboa, Oscary Ferrer, Erick Vargas, David Lucena, Héctor Díaz, Heiker Chávez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; quienes suscribieron la Inspección Técnica signada con el N° S/N de fecha 19 de septiembre de 2020, Experto Glismary Duque, adscrita al área técnica de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; quien práctico Reconocimiento Técnico signado con el N°9700-0056-AT-208-2020de fecha 20 de septiembre de 2020; Experta Glencia Vásquez, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien práctico las valoraciones psicológicas N° 9700-127-00178-2020, 9700-127-00179-2020 y 9700-127-00180-2020de fecha 20 de septiembre de 2020, practicada a las víctimas; Experto José Alí Sánchez Vargas, adscrito a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Lara, quien práctico las experticias de Reconocimiento Médico Legal, Físico, Vagino y Rectal, signadas con el N° 356-1326-1556-2020, 356-1326-1557-2020, 356-1326-1558-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020 realizado a las víctimas; Experto Yormar Vargas, adscrito a la Unidad de Experticias de Informáticas División Especial de Criminalísticas de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticasdel estado Lara, quien práctico Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, signada con el N° 9700-514-DECML-UEI-106-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, Experto Ricardo Rodríguez, adscritos al área técnica división especial de criminalísticas de la delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticasdel estado Lara, quien práctico experticia de identificación plena de fecha 20 de septiembre de 2020, y la Experta Kiussy de Jesús García Díaz, adscrita a la Unidad de Psiquiatría y Psicología de atención inmediata al consumidor de Drogas del Ministerio Público del estado Lara, quien práctico valoración psiquiátrica signados con el N° 106-2020, 107-2020 y 108-2020 de fecha 7 de octubre de 2020 y 14 de octubre de 2020, practicadas a las víctimas; Testigos presenciales y referenciales: ciudadana ZoriannyArriche, Yordalys Pérez y Josfrauli Torrealba, en su condición de víctimas, ciudadana Raybet Delgado, Yoselys Romero, José Torrealba, Luisana Pérez, EglimarLópez, Nelson José Colon Mendoza, Ramón Bautista Peña eYsmarais Cortez Adames, en su condición de testigos; pruebas documentales: Inspección Técnica signada con el N° S/N de fecha 19 de septiembre de 2020, suscrita por los funcionarios actuantes anteriormente mencionados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N°9700-0056-AT-208-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrito por la experta Glismary Duque, adscrita al área técnica de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, signada con el N° 9700-514-DECML-UEI-106-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrita por el detective Yormar Vargas, adscrito a la Unidad de Experticias de Informáticas División Especial de Criminalísticas de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; Experticias de Reconocimiento Médico Legal, Físico, Vagino y Rectal, signadas con el N° 356-1326-1556-2020, 356-1326-1557-2020, 356-1326-1558-2020, suscrito por el Experto José Alí Sánchez Vargas, adscrito a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Lara, de fecha 20 de septiembre de 2020 realizado a las víctimas; Experticia realizada por experta Glencia Vásquez, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien práctico las valoraciones psicológicas N° 9700-127-00178-2020, 9700-127-00179-2020 y 9700-127-00180-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, practicada a las víctimas; Experticia realizada por la experta Kiussy de Jesús García Díaz, adscrita a la Unidad de Psiquiatría y Psicología de atención inmediata al consumidor de Drogas del Ministerio Público del estado Lara, quien práctico valoración psiquiátrica signados con el N° 106-2020, 107-2020 y 108-2020 de fecha 7 de octubre de 2020 y 14 de octubre de 2020, practicadas a las víctimas y la prueba anticipada celebrada en fecha 22 de septiembre de 2020, ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes la cual se tomóanticipadamente a las víctimas; así mismo fueron admitidos como medios de prueba promovidos por la defensa declaración testimonial de los ciudadanos Nelson José Colon Mendoza, Ramón Bautista Peña e Ysmarais Cortez Adames.

Así pues, al analizar la decisión objeto de apelación, se desprende que los medios de prueba antes señalados, fueron evacuados por la juzgadora durante el desarrollo del debate oral y privado, procediendo a realizar la recepción del cúmulo probatorio y su valoración individual de la siguiente manera:

En base a las consideraciones establecidas, puede deducir esta alzada que en la decisión objetada, la juzgadora a quo, inicia otorgando valor probatorio a la testimonial de la víctima J.Y.T.R de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testimonio que fue recibido por ante el Tribunal de Control Sección Penal Adolescente N°2 de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, quien concurre a la audiencia de Flagrancia, y es allí cuando procede la representación fiscal a solicitar que dicha declaración fuese recibida como prueba anticipada, en fecha 22 de septiembre de 2020, inserta en el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49), pieza N° 2 del asunto principal, estableciendo la jueza de instancia en su motivación que el testimonio de la víctima reúne los tres requisitos para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo como lo son: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación, concluyendo que el testimonio de la víctima, (…) “resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, (…)”, considerando que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la adolescente,hace referencia en su declaración lo siguiente: (…) “tengo 14 años yo vivo con mi papa (sic)y mi madrastra y mi papa (sic)me mandaba a buscar comida pero el (Sic) no me mandaba a acostarme con nadie, yo tenia (Sic) que buscar comida y me llevaron para que un guaro de nombre Bracho que me quito la virginidad yo estuve con el(Sic) me dio 30 dolares(Sic) me quitaron 25 y me dieron a mi 5 dolares con el estuve 03 veces y después estive con otro de nombre Cesar bueno con el (sic)también dijeron que se les había perdido el dinero y con el (sic)estuve dos veces las que me llevaron Yaselis(Sic) Perez(Sic) y Yenifer Vargas a voluntad propia ellas no me obligaron llamaron a otra para que me llevaran fui voluntariamente y esta Karielis, YatselisPerez, Elismar ellas viven en la Carucieña y también la Pio que vive en la Carucieña y Yenifer, yo las conozco viven cerca de donde yo vivo y que yo les tenían que pagar a ellos y me quitaban la plata(…).”;dejando sentado la juzgadora que con esta declaración queda probado“ (…) que la víctima mantenía relaciones sexuales con unas personas porque tenía unas necesidades básicas que debía cubrir y porque así fue solicitado por su padre (…)”.

Ahora bien, en relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima la jueza manifiesta que al realizar la comparación con los órganos de prueba al cual le otorgó valor probatorio, estableció que(…) “de la declaración aportada por la experto en psiquiatría quien no solo procedió a oír el testimonio de la víctima sino que aplico una serie de instrumentos dentro de lo cual pudo observar como resultado en los episodios depresivos suelen cursar con un humor depresivo, así como una pérdida de la capacidad de interesarse y disfrutar de las cosas, igualmente una disminución de la vitalidad (…) hay pérdida de confianza en sí mismo y sentimientos de inferioridad, así como ideas de culpa y de ser inútil (…) es importante destacar que la adolescente no posee factores de protección. Como son una familia sostenedora, sentirse querido, tampoco posee escolaridad, la adolescente no tiene documento de identidad”, de lo cual establece la jueza de instancia que se evidencia (…) “que la víctima no cuenta con los factores protectores de lo que representa papá y mamá, quienes no solo deben ejercer la patria potestad, sino la guardia y custodia de estos así como el cubrir con todas sus necesidades (…)”; de esta misma manera establece la jueza en cuanto a la declaración del experto en Medicina y Ciencia Forense el Dr. Alí Sánchez, quien practicó el Reconocimiento Médico Nro. S/N, de fecha 20 de septiembre del 2020, quien declaro en juicio en fecha 09 de septiembre de 2021, acta inserta en el folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) de la pieza N° 4, por medio del cual ilustró al tribunal y las partes, en cuanto a la:“ valoración de 14 años realizada 29-09-2020 según relata vive con su papa(sic) y madrastra me pago 30 dólares y ella solo me dio 5 dólares paso (sic)con varios hombres el examen físico escala 5/5 flujo blanco un edema y desfloración antigua vagina desfloración ano rectal enema resiente una micosis cicatriz antigua en ate brazo derecho”, del informe se observa y así se dejó constancia al momento de establecerse las conclusiones que había una Desfloración antigua”, lo cual da certeza al tribunal de instancia que la víctima había tenido relaciones sexuales con anterioridad a que le es practicado el reconocimiento médico legal respectivo, lo cual se evidencia de los hallazgos de la peritación realizada.

En este mismo orden de ideas, es congruente con lo ventilado en juicio por la Lic. Glencia Vásquez, Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza a la víctima una valoración psicológica Nro. 9700-127-00178-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, quien depuso en juicio en fecha 03 de septiembre de 2021, acta inserta en el folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29) de la pieza N° 4 del asunto penal, y que llega a la conclusión que la misma (…) “muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, narra conflictos en el hogar al ser presionada por el padre: José Luis Torrealba Vivas a luchar por satisfacer sus propias necesidades básicas y las del grupo familiar, desatención y negligencia que aprovecho Yaxely Perez(Sic) y Yenifer Vargas para ofrecer dinero a cambio de actividades sexuales. Se evidencia signo de Daño Psicológico lo cual genera un impacto en sus personalidad repercutiendo en las áreas físicas, emocional y social (…)”; dando así la certeza de la afectación psicológica encontrada en la víctima, considerando la jueza a quo que de manera indubitable que el testimonio la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose verosimilitud; en consecuencia su testimonio está dotado de aptitud probatoria, quien (…)" indica como las acusadas se lucraban de la actividad sexual que era desarrollada donde cobraban un porcentaje y le daban a ella menos del dinero que había acordado indicándole excusas tales como (…) “se me perdió el dinero y que esto ocurrió en varias oportunidades donde no le cancelaron el dinero que habían acordado, haciendo mención que en una oportunidad fueron unas acusadas y en otras fueron otras, indica también en ningún momento fue obligada o engañada para realizar la actividad sexual, sino que tenía pleno conocimiento de ello. La víctima dentro de su declaración indica haber estado con varios hombres hace mención algunos de ellos pero no hace mención y tampoco fue vislumbrado por parte de la representación fiscal “el modo, tiempo y lugar con cada uno de ellos (…)”; que al adminicular el testimonio de la víctima con los demás medios de prueba entre ellos la Psicóloga Forense y la Psiquiatra Forense, se observa como la víctima no solo fue vulnerada en sus derechos por estas acusadas, sino también por parte de su núcleo familiar, no siendo estos medios de protección idóneos para ella. Asimismo al analizar su declaración, a criterio de la Juzgadora recurrida, la víctima refiere(…) “términos precisos y concisos de la situación vivida de explotación sexual, donde ella señala las circunstancias que fueron investigadas y debatidas durante el desarrollo del juicio las cuales le han originado una inestabilidad emocional y psíquica a la misma (…)”.

De seguidas, la Jueza de instancia otorga valor probatorio a la declaración rendida por la víctima Z.C.A.R de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue recibido como ya se indicó en el testimonio de la víctima anterior bajo el criterio de prueba trasladada, por ante el Tribunal de Control Sección Penal Adolescente N°2 de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, quien concurre a la audiencia de Flagrancia, y es allí cuando procede la representación fiscal a solicitar que dicha declaración fuese recibida como prueba anticipada, en fecha 22 de septiembre de 2020, inserta en el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49), pieza N° 2 del asunto principal, estableciendo la jueza de instancia en su motivación que el testimonio de la víctima no reúne los tres requisitos para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo como lo son: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación, concluyendo que el testimonio de la víctima, (…) “resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, (…)”, considerando que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la adolescente, hace referencia en su declaración lo siguiente:(…) “tengo 2 meses de embarazo y no aporta información al tribunal, tengo 13 años yo la primera vez que Sali (Sic) lo hice con Leidismar ella me dijo que había un señor de nombre Jose (Sic) y agarramos para la av. 2 y el (Sic)me estaba esperando en una camioneta me monte con el (Sic) y ella se quedo (Sic) fuimos a una casa en Cabudare tuvimos la relación sexual y nos regresamos yo me baje ella se monto (Sic) en el carro ella le cobro 50 dólares, ella agarro 40 dólares y me dejo 10 dólares luego me fui para mi casa y como a la semana llego otra vez a casa y me dijo que había un señor de nombre Ceny y era Abg. Y el (Sic) nos espero (Sic) a cuatro casas de mi casa en una camioneta blanca yo estuve con el (sic)luego ella le cobro 20 dólares, ella agarro 10 y me dio 10 a mi (Sic), voluntariamente fui yo quería plata y me deje llevar(…)”;dejandoestablecido la juzgadora que con esta declaración la víctima indica comercializar con su cuerpo; hace mención a una persona que se lucraba de dicha comercialización,pero la Jueza decide no otorgarle valor probatorio porque a su juicio esta declaración,(…) “no se observa que haya quedado comprometida la responsabilidad penal de ninguna de las personas detenidas en este procedimiento ordinario, ni tampoco a la adolescente que resulto detenida, no aportando al presente proceso penal, y no es concluyente para comprometer la responsabilidad penal de alguna de las partes (…)”.

Continua la Jueza de juicio motivando su decisión al realizar la valoración del testimonio de la víctima Y.Y.P.R de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue recibido mediante la prueba anticipada de fecha 20 de septiembre de 2020, inserta en el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49), pieza N° 2 del asunto principal, y fue traído al presente proceso bajo el criterio de la prueba trasladada, estableciendo la jueza recurrida en su motivación que el testimonio de la víctima reúne los tres requisitos para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo como lo son: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación, concluyendo que el testimonio de la víctima, (…) “resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, (…)”,es así pues que narro de manera cónsona: (…) “yo vivo en la Carucieña en Colombia conoci (Sic) unos chamos que querían salir y yo les decía que no salía luego me vine a Barquisimeto y yo tuve contacto con ellos y Bracho me dijo que si yo salía y vi a Elismar con Bracho que lo cuadrara porque Bracho me dijo se lo cuadrara para salir conmigo me ofreció dinero y le dije Elimar que le dijera a Bracho que saliera conmigo y después lo cuadro y le dije a elismar que necesitaba plata y le dije que buscara a otro chamo y elimar fue y me cuadro a Ceny y de CenySali con Cesar y no sali con mas (Sic) nadie, mas nada, después las demás personas las buscaba por mi cuenta tengo 14 años, yo a ellos los conocí aquí , Bracho es de aquí, cuando Salí con Elimar ella me hacia los cuadres yo el dinero lo compartía con elimar compartía dinero mitad y mitad, yo lo hacia(Sic) voluntariamente estudio Segundo año todo fue voluntariamente elimar me dijo delante de Yenifer que si yo quería hacer todo eso y dije que si (…)”.En tal sentido, en relación al requisito de persistencia en la incriminación, del análisis otorgado al valor probatorio la declaración de la adolescente víctima, mantiene la jueza de instancia que percibe con el testimonio como sostiene y estableceen el estrado como:(…) “comercializaba de manera sexual con su cuerpo y además señala que era la ciudadana Helismar una de las acusadas quien se lucraba y quien le buscaba las citas o salida y era con ella con quien compartía el dinero de los actos sexuales; así mismo refiere la víctima que ella buscaba por su cuenta o sus medios las personas con las que realizaría esta actividad sexual (…)”,por lo que al cumplir con este requisito como lo es la persistencia en la incriminación concluye la jueza que (…) “lo relatado por esta víctima quien cuenta con 14 años de edad y quien refiere una voluntariedad de sus actos, que nunca fue obligada, sino que es ella quien pide salir con personas a cambio del pago de una dadiva; de allí que hace mención de haber estado sexualmente con unos ciudadanos (…)”; donde ha criterio de la jueza de instancia no fue investigado por parte de la representación fiscal el modo tiempo y lugar, a los fines de determinar algún otro tipo penal que converge distinto al delito que se precalifico en su principio como trata de personas con fines de prostitución.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la narrado por la víctima en la voluntariedad al ejercer su derecho sexual la jueza de instancia procede analizar de manera congruente la deposición de la Licenciada Glencia Vásquez, Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza a la víctima una valoración psicológica Nro. 9700-127-00179-2020 de fecha 20 de septiembre 2020, quien declaro en el juicio oral y público en fecha 10 de septiembre de 2021, acta inserta en el folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza N° 4 del asunto principal, y que llega a la conclusión que la misma “(…) no se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata (…)”, dando así la certeza de la afectación psicológica encontrada en la victima. Asimismo al analizar las respuestas dadas por está, a criterio de la Juzgadora de instancia, es valorada por cuanto la víctima refiere (…) “aspectos relevantes relacionado a la explotación sexual y como se lucraba la encausada de marras con la ciudadana elismar (…)”, lo cual le otorga pleno valor probatorio que de tal dicho se desprende.

De esta misma manera, en la perspectiva en relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima la jueza manifiesta que al realizar la comparación con los órganos de prueba al cual le otorgó valor probatorio, estableció que de la valoración médico legal hace mención el Experto Médico Forense Dr. Alí Sánchez, de quien se oyó su deposición, en fecha 09 de septiembre de 2021, acta inserta en el folio treinta y siete (37) de la Pieza N°4 del asunto penal, a los fines que ilustrara al Tribunal y las partes acerca del Reconocimiento Médico Nro.S/N, de fecha 20 de septiembre del 2020, del cual se desprende “Vagina: Defloracion(Sic) antigua, Ano Rectal: Signos de Parasitosis, hipotónico, Paragenital: sin lesión externa, Extragenital Cicatriz antigua de quemadura cara interna de muslo derecho”, estableciendo la jueza de instancia del informe que se observa y así se dejó constancia al momento de establecerse las conclusiones(…) “que el himen de la evaluada estaba desflorado (…)”, lo cual da certeza al tribunal de instancia(…) “que la víctima había tenido relaciones sexuales con anterioridad a que le es practicado el reconocimiento médico legal respectivo, lo cual se evidencia de los hallazgos de la peritación realizada (…)”.

Posteriormente, la juzgadora otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano David Lucena, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la subdelegación San Juan del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 04 de agosto de 2021, inserta en el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza N° 3 del asunto principal, resaltando que aprecia su declaración por ser un funcionario actuante en la denuncia común, acta de investigación penal, inspección técnica N°2020 y el acta de entrevista a la ciudadana Luissana Pérez en fecha 20 de septiembre de 2020, quien dejando constancia que: (…)“Reconozco firma y contenido de las actas procesales, tengo 4 años de servicio y soy investigador, iniciamos con la denuncia común de la adolescente Josfrauli expresando situaciones que venía enfrentando y por orden del Inspector Toledo le tomamos la denuncia y dijo que una ciudadana de nombre Yacseli la hacía vender su cuerpo y no le daban el dinero ofrecido por el acto sexual, ella dice haber estado con un ciudadano de NOMBRE Bracho y otro llamado Cesar, ellas la obligaban a tener sexo a cambio de dinero y luego no le cancelaban, también manifestó que el ciudadano Cesar la cita para el sábado, allí el Inspector Toledo le informa a la fiscal acerca de que ese procedimiento lo hiciéramos en flagrancia, nos trasladamos ese sábado en sitios estratégicos y en la casa del ciudadano Josfrauli hace la llamada y abre la puerta un ciudadano llamado Cesar y al entrar la joven entró el inspector Toledo, yo hago la revisión corporal del ciudadano y le conseguí un celular, ingrese al cuarto y conseguí 2 preservativo, un vibrador y un billete de 10 dólares, luego se hace la fijación fotográfica, se resguarda el perímetro de la habitación, luego entrevisto a Luissana para saber cómo fue esa relación de la víctima con el aprehendido, y nos menciona que Josfrauli le manifestó en medio del llanto lo que estaba viviendo (…)”,donde la jueza recurrida pudo evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado César Augusto Rivero Amaris, mediante un procedimiento de flagrancia, testimonio que se adminicula con la inspección técnica donde se encontraron en el lugar del suceso un vibrador, dos condones y un billete en moneda extranjera, y con el testimonio de la víctima en cuanto a su manifestación en el juicio, quien relata que(…)“fue víctima de un engaño por parte de la acusada Yaquelin Yamileth Pérez, quien le dijo que tuviera relaciones sexuales con un sujeto y que cambio le daría treinta dólares pero en realidad le dio cinco dólares (…)”, lo cual coincide con la declaración dada al experto en psiquiatría y la psicóloga forense al manifestar la víctima (…) “que no le daban lo pactado (…)”.

Aunado a ello, refiere el experto David Lucena a preguntas de la representación fiscal (…)“¿Ella manifestó con quien tenía relaciones sexuales? Ella dijo que era con un ciudadano de NOMBRE Bracho y con Cesar fue que la citó al siguiente día (…)”, lo cual la jueza de instancia al valorar el testimonio plantea la necesidad de establecer como fue la programación de dicho encuentro indicando (…) “hay funcionarios que establecen que fue a través de llamada telefónica pero no se evidencio del cuerpo físico del expediente que se haya existido alguna interceptación o grabación de la comunicación privada, y más por tratarse del hecho que pretendía investigarse como lo el (Sic) una red de prostitución infantil. Por otro lado, indican otros funcionarios que fue a través de mensajes, y del vaciado de contenido realizado no se evidencia la pactación de un encuentro sexual(…)”.

En el orden de las ideas anteriores, el funcionario actuante expresa que (…) “como producto de esta investigación penal resultaron detenidos a parte del acusado César Agusto (Sic) Rivero, las acusadas KarielysZulanny Suarez Rodriguez (Sic), Helysmar Michelle Colina Rodriguez (Sic), Yaqueline Yamileth Perez (Sic), dentro de las actuaciones realizadas por el funcionario toma entrevista a la ciudadana Luissana Perez (Sic) (…)”;y este en relación a ello indico que era la persona que acompañaba a la víctima y que al realizarle preguntas informo que:(…) “¿Ella manifestó que Josfrauli acerca de la distribución del dinero? Lo único que dijeron es que era una red de prostitución (…)”, donde de la declaración de los demás funcionarios indicaron no establecer dentro de la investigación una red de prostitución tales como el funcionario Jose(Sic) Pachecho a quien se le preguntó: “¿Determinaron alguna red de explotación sexual de manera internacional? No”; Jean Toledo “¿Determinaron si en la casa de Cesar estaba la presencia de una red de financiamiento internacional de trata de personas? No”; Oscary Ferrer “¿Había una red internacional por parte de Cesar? no ¿pudieron determinar red de explotación sexual en este caso?no”; Yahilis Torres “¿Descrubieron una red de explotación Sexual del ciudadano Cesar Rivero? No ¿había una red de explotación sexual? no Pudieron descubrir una red internacional de explotación sexual? no”; así pues es fue necesario para la jueza de instancia analizar la declaración aportada por la testigo Luissana en la sala de audiencia quien indica a preguntas de la defensa ser habitante del sector por mucho tiempo (…)“¿tiene mucho tiempo enla comunidad a? si como 15 años ¿ha oído rumores de que existe una red en esa comunidad? No (…)”; de allí la jueza a quo al realizar la valoración de la testimonial, plantea la necesidad de establecer que el funcionario indica que(…)“la víctima recibió una amenaza por parte de la acusada Yaqueline en relación a que le propinaría unos golpes, si no accedía a los encuentros con los ciudadanos (…)”, pero esto no se evidencia en la declaración rendida por la víctima, ni en el tribunal, ni por ante el cuerpo detectivesco en su denuncia, donde el funcionario declarante indica recepcionar y que desconoce la fecha en que se realizó ¿Sabe la fecha que se recibió le denuncia? Desconozco (…) ¿Quién recibe la denuncia? Mi persona”, lo cual determina la jueza de instancia que era necesario, pues de allí surgen los actos investigativos subsiguientes, y que dentro de esta denuncia el funcionario se percata que “No contaba con cedula ni otro documento” la declarante y que presumía que tenía la edad de 12 años de edad, a lo cual se le preguntó:“¿Supo qué edad tenía la victima? Ella manifestó que tenía 12 años”, y en otros actos de investigación se señala que su edad es 14 años, dejando por sentado la jueza de instancia la inobservancia y la necesidad de determinar la edad de la denunciante y más en esta competencia especial para determinar si se trata de una víctima vulnerable en razón de su edad;a sabiendas que de la verificación se observa que la recepción de la denuncia y tal como se dirige la investigación estuvo a cargo del Inspector Jean Toledo,en base a lo anteriormente expuesto, el tribunal de instancia acredita(…) “que existió una denuncia y que con motivo de ella se desarrollaron los actos de investigación penal por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas (…)”.

En igual forma la Jueza a quo otorga valor a la declaración de la experta ciudadana Glismary Luque, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la subdelegación San Juan del estado Lara, sede Barquisimeto, inserta en el folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza N° 3 del asunto principal, quien en fecha 04 de agosto de 2021, siendo apreciada por el tribunal de juicio, por encontrarse como funcionaria actuante en la inspección técnica N° 9700-0056-AT-208-2020 de 20 de septiembre de 2020, teniéndose como cierto con relación a los hechos bajo los siguientes términos: (…) “Reconozco firma y contenido de las actas procesales y estoy en el área de criminalística, y mi participación fue hacer un reconocimiento técnico y colecté un objeto denominado vibrador de forma y apariencia de pene utilizado para obtener placer sexual, de color rosado, l, una moneda extranjera y 2 condones de material de látex a los fines de evitar un embarazo y ETS.Es todo(…)”.

De esta manera, la experta enunciada indica que los elementos colectados tenían la cadena de custodia, y que del análisis realizado a las evidencias logro determinar que (…) “El preservativo estaba usado? No, estaba en su paquete, ¿Cuáles eran las condiciones del vibrador? Estaban en desuso y sin pilas (…)”,de la experticia realizada tal como indicó la funcionaria a preguntas de la representación fiscal le correspondía (…) “Ver las condiciones y características de lo colectados, descripción de las evidencias” y es en razón que describe que los condones no fueron usados resultando contradictorio la respuesta dada por la misma experto a la defensa pública” ¿A tu parecer estaba usado? No sabría decir porque de eso se encarga es el laboratorio (…)”, deduciendo la jueza a quo que una de las funciones precisamente de la experto es describir las características de la prueba peritada, donde perciba a través de sus sentidos (vista y tacto), si el mismo se encontraba dentro o fuera de su receptáculo para precisar, si estaba usado o el mismo se encontraba dentro de esta sin uso. Ahora bien este tribunal en cuanto a lo depuesto en razón de la evidencia denominada como vibrador y al billete de moneda extranjera analizada, al cual la experto indico:(…) “¿Verificaste si funcionaba el vibrador? No porque en el despacho no hay pila, ¿Vinculaste el billete con el hecho que se ventila? No”; a preguntas de la juzgadora indica: “, ¿En cuanto al vibrador tal como lo describes necesita pilas para su funcionamiento? Si (…)”, de esta manera la jueza de instancia establece que puede existir carencias dentro del laboratorio, pero no exime que no se da la certeza del funcionamiento de un objeto como este, y más en el tipo de investigación que se encontraba desarrollando. Por otro lado a preguntas de la defensa Jesús García la misma indica que (…) “recibe dichas evidencias del funcionario David Lucena y que este le entrega un solo condón (…)”, lo cual no es conteste con el registro de cadena de custodio Nro. 491-20,en el cual el funcionario hace entrega a la funcionaria aquí evacuada de dos (2) condones, quien recibe y deja constancia que: (…)“recibe y se transcribe textualmente dos (02) pieza de forma circular, elaborados en material de latex traslucido desplegable, utilizados en el miembro sexual masculino, para evitar embarazos y contagios de enfermedades (…)”, de esta descripción no se establece si esas piezas estaban en su receptáculo o fuera de este; lo cual de la declaración de la experta la jueza de instancia acredita que (…) “realiza un reconocimiento técnico a unas evidencias que le fueron suministradas, lo cual es conteste con el funcionario David Lucena en cuanto al procedimiento realizado (…)”.

Continúa realizando la valoración de los medios de pruebas, otorgando valor probatorio al testimonio del Weston Salmeron, adscrito a la Sub delegación Barquisimeto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en acta de fecha 04 de agosto de 2021, inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza N° 3 del asunto principal, el cual expone con lo relacionado al acta de Investigación penal, e inspección técnica, bajo los siguientes términos: (…)“Reconozco firma y contenido de las actas procesales, y mi participación fue resguardar el sitio en la parte de afuera de la morada, cuando se constituye la comisión teníamos actuaciones específicas y me quedé en las adyacencia de la vivienda y al momento de la inspección técnica la hizo para el momento fue David Lucena ;Jean Toledo y Eiker Chávez (…)”, dentro de esta declaración el funcionario establece que como parte de la investigación realizada se dirigen hasta una casa ubicada en la dirección 19 con calle 12 y 13, lugar en donde se logra la aprehensión del acusado Cesar Rivero, indica que su función es de resguardar la zona, manifiesta no haber ingresado a la misma y aporta datos característicos de la fachada. Dentro de la actuación policial el funcionario indica que se logró la aprehensión de siete, siendo esto contradictorio para la jueza de instancia, por cuanto dentro de este fueron detenidos tal como consta en actas tres mujeres adultas, una adolescente y un hombre, aunado a que establece en su deposición, en cuanto al día de la inspección lo siguiente: (…)“¿Qué día era el del abordaje a la vivienda? Sé que era el 19 a eso de las 9am o 10am (…)”,así como que (…) “los mismos se trasladaban en dos unidades de patrulla y en un carro particular que andaban de civil, pero que no cargaban sus identificaciones de rigor, indica el funcionario que la víctima hace una llamada y que posteriormente entra a la vivienda y es cuando entran los funcionarios, dentro de los funcionarios que entran a la vivienda y que realizan la inspección menciona al funcionario David Lucena, Jean Toledo y Eiker Chávez (…)”, lo cual al valorar el testimonio del experto se evidencia que fue conteste con lo depuesto por el funcionario David Lucena, en cuanto a que es esté quien realiza la inspección, colecta las evidencias posterior a su ingreso a la vivienda.

De igual manera, la jueza a quo al otorgar valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano Erick Vargas, funcionario adscrito a la subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en acta de fecha 04 de agosto de 2021, inserta en el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza N° 3 del asunto principal, procede a realizar el despliegue investigativo para llevar a cabo un procedimiento de flagrancia, en la cual se dejan circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado, inspección técnica y se adminicula con el testimonio de la víctima Y.P, y dentro de su deposición establece: (…) “Reconozco firma y contenido de las actas procesales, y mi participación fue en el acta de investigación se armó una comisión para dirigirse cerca de la UCLA de la 19, porque a una niña la requería para uso sexual, en el lugar de los hechos avistamos adyacente, a la vivienda ingresó el Inspector Jean Toledo y 2 funcionarios más, también se entrevistó otra niña que denunciaba que le ofrecieron divisas a cambio de un acto sexual con un ciudadano, en la inspección técnica solo lo que hice fue resguardar el lugar y con relación al acta de entrevista la niña menciona a un ciudadano que quería tener relaciones sexuales con ella a cambio de divisas (…)”,dando certeza al procedimiento realizado por los funcionarios en cuanto a que se constituyó una comisión por las adyacencias de la ucla de la calle 19, siendo esto conteste con el acta de investigación penal, así como el acta de inspección técnica y los funcionarios actuantes, ya analizados David Lucena y Weston Salmerón, pero que esté, al igual que este último funcionario permanecieron en las adyacencias en resguardo del lugar, no teniendo el alcance visual a la vivienda y señala no haber ingresado a la misma.

Ahora bien, el funcionario actuante dentro de la entrevista realizada a una de las víctimas identificadas por la fiscalía Y.P (identidad omitida), la misma le indica de (…) “un ciudadano de nombre Si, a Cesar, y que ella lo conoce a el(Sic) por medio de una amiga de ella que según ese señor le da el dinero a cambio de relaciones sexuales, menciona el funcionario que la misma señala que entre 10 a 30 dólares, pero al preguntarle si la misma menciono que si este hecho había ocurrido en otras ocasiones, el mismo indico que este no lo menciono (…)”, lo que hace dirigirse la jueza a quo al acta de entrevista y percatarse que esta circunstancia no fue abordada por el funcionario dentro de la entrevista para establecer un modo tiempo y lugar, como se cometieron estos hechos con esta víctima y quien los cometido para así establecer una individualización; por ello se tiene que la jueza recurrida tiene la certeza que (…) “este funcionario formo parte de la investigación penal desarrollada y que no es quien realiza la inspección técnica pero que participa haciendo el resguardo respectivo del lugar (…)”.

Asimismo, establece la jueza en su análisis otorgando valor probatorio al testimonio del ciudadano Héctor Díaz, adscrito a la subdelegación Barquisimeto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración realizada por el tribunal a quo, en fecha 04 de agosto de 2024, inserta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza N° 3 del asunto principal, a los fines de exponer lo relacionado con la investigación penal, inspección técnica, y el acta de entrevista de la ciudadana Eglismar López, la cual expone: (…)“Reconozco firma y contenido de las actas procesales, pertenezco a la brigada de violencia contra la mujer y mi participación al momento de salir en la comisión iba en un vehículo particular y estaba estacionado adyacente a la vivienda donde iba ingresar la víctima, a los 40 minutos llegamos en una unidad luego de sacar a la víctima la ingresa en un vehículo particular, sacan al aprehendido y lo llevan al despacho, transcurrido una hora nos dirigimos a los lugares de las ciudadanas mencionadas por la víctima, en el acta de entrevista fue a una ciudadana que menciono que pertenecía a una institución de protección a la mujer para atender a unas personas que eran víctima, la inspección técnica la suscribí por estar en ese procedimiento pero en realidad no entre al lugar (…)”,dentro de la declaración establecida indica el funcionario que (… ) “formo parte de la comisión donde se logró la aprehensión del acusado César Rivero, indica que el mismo que iba en el vehículo particular, medio este utilizado para transportar a la víctima hasta la vivienda en donde residía el acusado que estando allí la víctima ingresa y que de inmediato entran los funcionarios y que como parte del procedimiento se dirigen a al carucieña en búsqueda de las acusadas (…)”; e indica (…) “nos trasladamos luego a la vivienda de Yackselis y yo me quedé en la patrulla porque era el Inspector Jean Toledo que ordenaba las detenciones (…)”, por lo cual la jueza de instancia indica que es necesario precisar donde se efectuó la detención de esta ciudadana, si en la Carucieña o en las instalaciones del cuerpo detectivesco, para establecer como fue el protocolo investigativo y de la detención empleada por los funcionarios actuantes.

De la entrevista esbozada por el funcionario menciona que tomo entrevista a la ciudadana Eglismar López indicando: “que era quien asesoraba a la victimas que eran violentadas, a las adolescentes, eso fue el 20 de septiembre, y dijo que la adolescente era víctima de una red de prostitución”, pero de la declaración de esta ciudadana en la sala de audiencia informa a preguntas realizadas los siguientes dichos “¿usted tomo entrevista a la adolecente denunciante? Ella manifestó que su padre le solicita dinero para colaborar en el hogar (…)¿le menciono a la víctima que había sido objeto de transacción sexual ¿ ella llego fue la violencia intrafamiliar (…)¿Cuál fue su relato? ella dijo de violencia intrafamiliar ¿en algún momento ella estableció de alguna persona que explotaba sexualmente? No (…)¿qué denunciaba ¿ de violencia familiar ¿ella hablo de violencia sexual? ella manifestó que el trato de su madrastra era muy feo (…)¿cuándo la adolescente estuvo presente ella manifestó que la impulso a ponerla denuncia? A denunciar a su papa ¿ella manifestó si estaba siendo utilizada por alguien o amenazada? Solo por su padre que desde los 9 años le pedio que llevara algo ¿ella manifestó de otras personas que la solicitaba amenaza? No lo sé, ella manifestó solo la violencia intrafamiliar por su papa (…)¿ella informo de algún encuentro sexual? no ¿a qué hora fue la entrevista? En horas de 11 am y a las 12 estuvimos en el C.I.C.P.P. y allí hasta la noche (…)¿ella indico como hacía para llevar el producto a su casa? Ella solo manifestó la violencia intrafamiliar y si ella sostenía relaciones sexuales lo dijo en el C.I.C.P.P”, lo cual denota que la testigo desconoce que en el sector exista una red de prostitución y que siempre la víctima refirió ser víctima de una violencia intrafamiliar.

Del mismo modo, otorga valor probatorio a la declaración de la experta Kiussy de Jesús García, funcionaria adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de atención inmediata al Consumidor de drogas, quien realiza experticia de valoración psiquiátrica signado con el N° 108-2020 de fecha 14 de octubre de 2020,practicado a la víctima J.R, en fecha 10 de agosto de 2021, inserta en el folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y sesenta y ocho (168) de la pieza N° 3 del asunto principal, estableciendo que su testimonio (…) “Reconozco firma y contenido de las actas procesales, en relación a la experticia N° 108-2020 practicada a YR no cedulada, fue el 14 de octubre del 2020 a solicitud de la fiscalía 20, era una adolescente de 14 años que estaba inmersa en trata de blancas, vivía con su papá y una señora que no era su mamá y la castigaba y la mandaba a pedir dinero para traer comida a la casa, ella refiere que al principio estaba bien porque le trabajaba a una señora que le daba comida, luego esa señora se va del país muy queda desempleada, luego menciona a una ciudadanas que las instaba a estar con unos señores para que agarrara dinero, dijo que la líder del grupo era Elismar, su papá no trabaja, ella dice que tiene que salir a buscar el dinero, Elismar le recomienda a un señor llamado Cesar que viva por la Vargas y a otro llamado Bracho ex funcionario, ella denuncio en el CICPC, continuo cobrando y a raíz de esto se sintió mal y ahí destapa y descubre a Bracho y a Cesar, la mamá de esa niña está en Colombia, una señora del consejo comunal le recomienda y la llevan a SAINA y de ahí se fuga, llegó al terminal, luego duerme en el cementerio, la mamá la ubica en el cementerio, al momento de examinarla esta adolescente se ve más joven de lo normal, apariencia de condición humilde y antes andaba indigente, contextura media, hay moderación lingüística, a pesar de que no está estudiando, se ve espontanea, está orientada aunque a veces su atención se dispersa, irradia demasiada tristeza, el pensamiento lógico es coherente, y llama la atención que tiene ideas suicidas adecuado para la edad, hace inferencia sobre su futuro, es capaz de argumentar lo vivida, sobre la capacidad de mentir aprecie limitaciones, exterioriza su proceso de maduración, su inteligencia es de rango alto, al ver su tristeza le apliqué la encuesta de credibilidad, la veracidad del testimonio le apliqué la idea del plus y me dio ideas suicidas, decía que la persona que cobraba por ella le daba muy poco después de la actividad sexual, tenía depresión mayor, alto riesgo social, riesgo suicida y recomiendo terapias psicológicas para yugular ideas suicidas”, donde la jueza de instancia expresa que del testimonio se desprende tal como indico la representación fiscal al momento de dar sus conclusiones que (…) “en este tipo de delito como lo es la prostitución no se requiere del consentimiento, sino basta de un aprovechamiento, y del informe peritado se trata de una víctima que se encuentra en una condición tal como refiere de abandono por parte de su representante, donde de acuerdo al verbatum aportado por la víctima (…)”;y al realizar la adminiculación con la deposición del experto psiquiatra forense coinciden y se evidencia que(…) “carece de la figura materna, fue dejada con su padre para su resguardo y en la casa en que habita con su papa tiene unas condiciones económicas precarias, donde su papa desde que tenía once años la manda a buscar comida, indica que su papa no sabía que ella se prostituía indica haber tenido relaciones sexuales con dos personas diferentes uno es quien funge como acusado y el otro de apellido bracho, la psiquiatra forense indica que la misma tenía la capacidad de obrar, y que estaba vulnerable y que consiguió esta única opción como medio para llevar comida a su residencia pero que lo que la mueve es que alguien cobró por ella y le dio un porcentaje muy pírrico, expresa la psiquiatra que se unen al maltrato de su padre, esto empieza a ser peor cuánto cobran en su nombre y se siente burlada y estafada por la poca cantidad de dinero, ella se molestó y es ahí donde van y le dan las herramientas para que denuncie (…)”. De lo expresado por la psiquiatra forense es que se llega a la conclusión que “En los episodios depresivos suelen cursar con un humor depresivo, así como una pérdida de la capacidad de interesarse y disfrutar de las cosas, igualmente una disminución de la vitalidad (…) hay pérdida de confianza en sí mismo y sentimientos de inferioridad, así como ideas de culpa y de ser inútil (…) es importante destacar que la adolescente no posee factores de protección. Como son una familia sostenedora, sentirse querido, tampoco posee escolaridad, la adolescente no tiene documento de identidad”, por lo que al concatenar el testimonio dado con el informe suscrito, se denota una afectación de tipo emocional en la víctima producto de los eventos vividos.

De igual manera la jueza de instancia otorga valor probatorio al testimonio rendido por la experta Kiussy de Jesús García, funcionaria adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de atención inmediata al Consumidor de drogas, quien realiza experticia de valoración psiquiátrica signado con el N° 107-2020 de fecha 07 de octubre de 2020, practicado a la víctima Y.Y.P.R, en fecha 12 de agosto de 2021, inserta en el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza N° 3 del asunto principal, narrando el funcionario actuante: (…)“Reconozco firma y contenido de las actas procesales, en relación a la experticia N° 107-2020, de fecha practicada a YP, esto se realiza por solicitud de la fiscalía 20 del Ministerio público, la joven tenía 14 años, procedente de la carucieña, deje que la persona relatara para evaluar gestos, memorias y demás, esa fue la técnica usada, ella refiere que conoció e Elismar que era su vecina y la conocía de vista, también en el sector 3 de la carucieña conocí al señor Bracho, el (sic) se la pasaba jugando futbol y siempre iba a ese estadio a ver a mi tío jugando allí, después vi nuevamente a Elismar y como yo necesitaba el dinero le dije que le dijera a Bracho que si podíamos salir, después Salí con él a un hotel y me dio 20 dólares y cuando me fui a la casa le dije a Elismar que necesitaba plata y salir con Cesar, el me dio 15dolares y le di 3 a ella, luego Sali (Sic) con otra persona que me dio 15 dólares le di 3 a Elismar, después empecé a salir sola para no involucrar a otras personas y buscaba a esas persona en los alrededores del edificio nacional, como no me gustaba esto comencé a vender torta, como yo le tenía una camisa e Elismar se la fui a entregar y ahí llegó la PTJ, la familia de ella dice que ha tenido intentos suicida, de hecho la han encontrado con mecate en ese intento, su padre es carnicero y la ayuda con la compras de las tortas, en primaria tuvo dificultad del aprendizaje, en el área afectiva era muy alegre pero ahora llora y se entierra, se declara Heterosexual, su primer relación sexual fue con su novio a los 14 años, se utilizó aquí la escala suicida y la depresiones alta, el examen metal aparenta edad cronológica acorde con la física, es de contextura flaca, se expresa con pobreza, al principio es desconfiada, está orientada, tiene poca respuesta emocional en relación a lo ocurrido, tiene tendencia a dispersarse y cansada con relatar lo mismo, tuvo un lenguaje contradictorio pero es por la decepción grave, tiene limitada capacidad de análisis, entiende las cosas buenas y malas, cuando comienzo hablar con ella tiene ideas delirantes y suicida, hace inferencias negativas a su futuro, es capaz de mentir y tiene capacidad baja para discernir entre lo bueno y lo malo, tiene una mamá soltera y sin trabajo y con muchos hermanitos en la escala de Hamilton puntúo 22 puntos que es depresión severa y en la escala suicida apuntó 23, se exhorta a la madre para que busque consultas psicológicas y psiquiátricas para yugular las ideas suicidas, es importante destacar que tiene humor bajo, hay cansancio, hay sentimientos de inferioridad y trastornos en el sueño, pérdida del apetito y es necesario que se intervenga a esta joven (…)”; concluyendo la jueza a quo que de lo narrado por la psiquiatra forense a las preguntas realizadas por la experto se desprende que efectivamente la adolescente muestra pensamiento lento y coherente, señalando que ello es propio o natural de una depresión.Así mismo, estableció la funcionaria (…) “que la entrevistada tiene capacidad para mentir pero no mintió, lo narrado es real, al igual que la entrevistada con anterioridad la misma refiere tener unas carencias en su núcleo familiar, y que manifiesta haberse prostituido que en principio le dice a elismar si le puede conseguir a salir con un ciudadano apodado Bracho porque necesitaba plata, y que después menciona la misma haber buscado ella sola por su cuenta porque no quería involucrar a nadie pues cada vez que lo hace la misma debe darle un porcentaje, la misma en su acta de denuncia menciona que es una de las víctima quien la lleva para casa del acusado cesar y le dice que puede estar con él (…)”,donde la experto a preguntas realizadas contesta: (…) “si puede ser manipulable por un organismo policial, a los cual refiero que Si por su baja capacidad (…)”, dentro de la conclusión que expresa la psiquiatra en razón a esta entrevistada es que:(…) “En los episodios depresivos suelen cursar con un humor depresivo, así como una pérdida de la capacidad de interesarse y disfrutar de las cosas, igualmente una disminución de la vitalidad (…) hay pérdida de confianza en sí mismo y sentimientos de inferioridad, así como ideas de culpa y de ser inútil (…) es importante destacar que la adolescente posee pocos factores protectores (…)”, por lo que adminiculando el testimonio dado con el informe suscrito denota una afectación de tipo emocional en la víctima producto de los eventos vividos.

En igual forma la Jueza a quo, otorga valor a la declaración del experto ciudadana Daymar Saavedra, titular de la cédula de identidad N° V- 18.888.828, detective agregado, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la subdelegación San Juan del estado Lara, sede Barquisimeto, inserta en el folio ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y ocho(198) de la pieza N° 3 del asunto principal, quien en fecha 24 de agosto de 2021, siendo apreciado por el tribunal de instancia, por encontrarse como funcionaria actuante en la realización del acta de investigación penal, inspección técnica N° S/N y el acta de entrevista a la ciudadana Rainex Delgado, teniéndose como cierto con relación a los hechos bajo los siguientes términos: (…)“Reconozco firma y contenido de las actas procesales, y estoy en la brigada de delitos contra las personas y ese día estuvimos todos en el despacho e íbamos en la comisión hacia la casa de Cesar y estuvimos un rato esperando que se realizará lo acordados, iban 2 unidades y un vehículo particular dirigidas a casa de un ciudadano de nombre Cesar, y luego de la aprehensión se hizo el procedimiento, en su casa se leyeron sus derechos y de ahí nos fuimos a diferentes sectores de la carucieña donde la victima nos indicaba el domicilio de las muchachas que según se aprovechaban de sus servicios, en cuanto al acta de entrevista le tomé la declaración de la acompañante de la víctima, ella menciona que no sabía que iba hacer en esa casa, en casos anteriores, sin embargo se lo imaginó por el tiempo que duró cesar con la víctima en el cuarto y al paso de cierto tiempo cesar le da 10 dólares y de allí ella presume lo que hacían, es todo”, dentro de las actuaciones de la funcionario actuante es la intervención en la investigación penal así como en todo lo que respecta a la detención de los acusados aportando a esta instancia la manera en que se desarrolló la detención de las acusadas señalando en primer lugar que la ciudadana Yaqueline la trasladan desde su casa hasta el despacho detectivesco y es allí cuando le son leídos sus derechos constituciones y más aún informarle sobre su detención indicándole a la defensa técnica que a ella la trasladan porque cedió acompañarlo lo cual resulta necesario analizar con la deposición del Inspector Jefe Jean Toledo a preguntas de la misma defensa “¿Ella sube voluntariamente a la comisión? Si, ¿Cómo fuese hecho si ella se niega a subir a la comisión? Yo le indiqué el porque de la investigación, en caso de darme la negativa igual debería subir (…)”; en la cual establece la jueza de instancia que se denota y da fuerza a las declaraciones contradictorias de los funcionarios en relación de cómo se desarrolló y donde se practicó la detención de las acusadas, indicando unos funcionarios que fue en la Carucieña y otros que fue en el despacho; de esta manera advierte la jueza a quo que las detenciones debe realizarse dentro de las normativas legales, garantizando todos y cada uno de los derechos de los y las encausadas.

En este propósito, la funcionaria actuante indica que (…) “su participación dentro de la inspección técnica fue de acompañamiento y de resguardo del lugar que la misma nunca entro a la vivienda ubicada en la 19 entre calles 12 y 13”, a su vez otra de las actuaciones que realiza esta funcionaria en cumplimiento de sus labores fue la de tomar entrevista a la ciudadana que dice llamarse Rainex Adriana Delgado, entrevista que ha criterio de la jueza a quo,(…) “no puede ser valorada por cuanto dicha funcionaria toma entrevista, sin cotejar sus datos filiatorios y ello radica en que esta ciudadana no presenta Registro de Identidad, tal como se evidencia del recibido de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, firmado y sellado por el ciudadano Carlos Torres, quien es Coordinador Regional del Registro Electoral y Supervisión, donde se evidencia que no hay resultados que se relacionen con la ciudadana llamarse Rainex Adriana Delgado,incurriendo así en una falla dicha funcionaria actuante, pues en la misma acta de entrevista indica que los demás datos filiatorios de esta son de reserva para el Ministerio Público, y es en el desarrollo del juicio cuando al solicitar a la fiscalía los mismos, indica que esta ciudadana no tiene registro de nacimiento y menos aún cedula de identidad, por lo que establece el tribunal de instancia que como corrobora evidentemente que es la ciudadana que dice llamarse y más aún que fue la persona que rindo declaración en el Cuerpo de Investigaciones (…)”;por ende expresa la jueza recurrida(…) “que no se tiene la certeza de su identidad, actuación está que debió haber sido resuelta y verificada por la representación fiscal quien debería tener el control de la investigación y es quien promueve los medios de prueba (…)”, concediéndole el mérito probatorio el tribunal de instancia en relación al acompañamiento realizado por esta funcionaria a la comisión que fue desplegada por el supervisor jefe Jean Toledo, y en donde se realizó la detención de los acusados que fueron enjuiciados por el tribunalde instancia.

Posteriormente, otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Estefany Gamboa, funcionaria, detective agregado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, subdelegación san Juan sede Barquisimeto, en fecha 24 de agosto de 2021, inserta en el folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos (200) de la pieza N° 3 del asunto principal, dejando constancia que: (…)“Reconozco firma y contenido de las actas procesales, tengo 6 años en la institución y tengo 2 años en la brigada contra las personas, y el procedimiento se inicia por orden de la fiscalía, el jefe Jean Toledo mantiene conversación con la Abg (Sic) Dennys Escalona, todo comienza por unos mensajes que había recibido una víctima por parte de un ciudadano llamado Cesar, nos dirigimos al lugar si mal no recuerdo era la 19 entre 11 y 12, y aprehendimos al ciudadano, yo estuve resguardando a la víctima, de allí nos dirigimos a la carucieña(sic), entrevisté a Elismar Colinas, en cuanto a la inspección técnica la realiza Eiker Chávez yo no entré a la vivienda pero sé que se encontró un vibrador, unos condones y 10 dólares y según la victima unas damas la captaban ofrecían su servicio a un cliente y ellas obtenían ganancia de su trabajo, y según eran las mismas a las que fuimos a buscar luego de aprehender a Cesar, y manifestaba todas que las captadoras obtenían mayor porcentaje de lo que le daban por el acto sexual, es todo(…) ”,otorgando pleno valor probatorio dado que la funcionaria en su declaración posee verosimilitud con motivo de la denuncia realizada donde se desprende que se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de establecer y realizar actos investigativos en razón de los hechos que fue denunciados ante dicha sede.

Ahora bien, la jueza de instancia manifiesta que de acuerdo a la deposición de la funcionaria se observa que tal como indico (…) “se dirigen en principio a la casa del acusado César donde es capturado y se practica la inspección técnica y posterior es que se traslada la comisión a los distintos lugares ubicados en la carucieña donde logran ubicar a las demás acusadas indicando una dualidad y poca certeza por parte de la funcionaria, en cuanto a el lugar donde se practicó la detención de esta y de manera consecutiva la lectura de sus derechos y los actos sucesivos (…)”, lo cual indico a preguntas de la defensa que(…) “en el caso de la acusada Helismar(Sic) Colina le fue incautado un teléfono en el cual se le pidió que lo exhibera(Sic) y que facilitara el acceso al buzon(Sic) de entrada (…)” , indicando la experto que logro evidenciar lo siguiente: (…) “Si, se le pidió que entrara a su buzón de entrada y allí se visualizó un mensaje donde ella ofrecía el servicio de una joven de 15 años virgen a cambio de 80 dólares (…)”,circunstancia esta que se coteja con la revisión exhaustiva de lo que fue la experticia informática de vaciado de contenido Nro. 9700-514-DECML-UEI-106-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, realizada por el experto Yorman Vargas y el cual tiene asignado como evidencia el NRO. 2 y que tal como lo indica la actuante (…) “fue incautado a la acusada de narras, debiendo en este estado hacer un análisis y comparación del acervo probatorio, toda vez que del acta de investigación penal y de lo narrado por la funcionario que aquí depone y así mismo lo señalado establece que dicho teléfono el cual presenta las siguientes características marca Smoth modelo Snap Chico de color Blanco serial de IMEI1: 358977103964234, IMEI2: 358977103964242 signado con la línea telefónica 0414-5269164 (identificación del acta de investigación penal y de la experticia informática) (…)”, estableciendo la jueza a quo que del vaciado que se realizó, no se evidencia el mensaje que fue referido por la funcionaria que manifestó haber percibido a través de sus sentidos y más al haberlo leído.

Sin embargo, la juzgadora estableció del análisis de la valoración del testimonio dado por el funcionario en su deposición sobre la experticia informática practicada de la cual: (…) “desprende que la misma mantiene interacción con un número telefónico que se encuentra guardado como Bracho y del cual solo se evidencia un mensaje en buzón de salida“Dijo chalmi q que paso”, si se evidencia llamadas salientes a este contacto, pero no se evidencia algún vaciado en la aplicación whatsApp”;desconociendo esta instancia si existió este mensaje que aduce la funcionaria “se le pidió que entrara a su buzón de entrada y allí se visualizó un mensaje donde ella ofrecía el servicio de una joven de 15 años virgen a cambio de 80 dólares (…)”, pues así fue reflejado por está y todos los funcionarios actuantes que suscriben la investigación, pero de la peritación realizada no se visualiza el mismo, aunado a que el vaciado de contenido que se realizó a esta evidencia fue solo de mensajería de texto (buzón de entrada y de salida) y llamadas (entrantes y salientes), observando la jueza de instancia esta discrepancia de los indicios investigativos y peritados.

Igualmente, la jueza regente del tribunal de instancia, analiza el testimonio del ciudadano Charles Escalona, detective agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, subdelegación san Juan sede Barquisimeto, en fecha 30 de agosto de 2021, inserta en el folio ocho (08) al folio diez (10) de la pieza N° 4 del asunto principal, quien suscribe el acta de investigación penal, otorgándole pleno valor probatorio, dejando constancia que: (…)“Reconozco firma y contenido de las actas procesales, tengo 8 años de servicio en la institución, esto fue previa denuncia de una adolescente y según ella había pautado una cita con un ciudadano llamado Cesar y este le cancelaria en divisa, ella según estaba siendo coaccionada por otras personas y buscó ayuda en una persona del consejo comunal y una asesora jurídica, luego nos dirigimos a la residencia de Cesar (Sic), al llegar al lugar nos posicionamos ella luego entra a la casa , se practicó la detención allí se incautaron unos objetos, le leímos los derechos y de allí nos dirigimos a la Carucieña allí se logró detener 3 personas más, y una adolescente que también eran victimario, se incautó unos celulares en lo que se evidenció mensajes de texto que los comprometían con este delito (…)”; lo cual de la declaración aportada por dicho funcionario se evidencia la participación como apoyo a la comisión en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, a los fines de lograr la aprehensión de los acusados, así como identifica cuales son los distintos elementos colectados, durante el proceso de investigación en el momento que se realiza la inspección técnica como son “Un equipo telefónico, y fueron ubicados 2 preservativos, un objeto sexual, unas divisas”, donde de las preguntas realizadas al funcionario indica que su participación en el presente procedimiento fue el resguardo de la escena, pero que no procede a realizar la colecta de los objetos porque a eso le corresponde es al técnico.

Precisando de una vez, la jueza hace mención al valor probatorio otorgado al testimonio del ciudadano Heiker Chávez, detective agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, subdelegación san Juan sede Barquisimeto en fecha 30 de agosto de 2021, inserta en el folio diez (10) al folio doce (12) de la pieza N° 4 del asunto principal, donde manifiesta: (…)“Reconozco firma y contenido de las actas procesales, estoy en la brigada contra robo, y tengo 4 años en la institución, actué en este procedimiento como técnico, fijé la inspección técnica de dicho lugar tal cual está descrito en las actas, allí se localizó un objeto denominado en forma de pene, 2 piezas elaboradas de material sintético conocido como condón, un billete de 10 dólares , era una vivienda de bloque frisada de color blanco, el acceso era una puerta negra de metal y al ingresar a la misma, había una sala, posteriormente un cuarto donde se incautó lo descrito es todo(…).”;estableciendo la recurrida que con esta declaración se acredita, que el funcionario participó en las actuaciones iniciales y él mismo establece de manera precisa los elementos incautados del cual se constata en comparación con la cadena de custodia, que no existe coincidencia en lo que respecta a los preservativos, pues de los mismos se establece en el acta de investigación penal y el acta de inspección técnica que fueron incautados dos preservativos y de la cadena de custodia se evidencia que fue señalado como colectado y resguardado uno, a su vez no se estableció sus características; de esta misma manera la juzgadora de instancia observa que en el acta de investigación penal los funcionarios expresaron que los objetos incautados de la inspección técnica: (…)“se logro (Sic) localizar en la habitación principal bajo el colchón (…)”,y se estableció que los objetos incautados estaban: (…) “se visualiza una cama elaborada en madera color marron (Sic), sobre la misma se encuentra, sabanas, elaboradas en fibras naturales de color anaranjado y blanca (vista del observador) al extremo derecho un (01) artefacto denominado vibrados, con forma y apariencia de pene, utilizado para obtener placer sexual (…)”,concluyendo la jueza con la concatenación del testimonio del experto, acta de investigación penal y el acta de inspección técnica, que no existe coincidencia en relación a donde se colecta los objetos incautados, los funcionarios son contestes al indicar que fue en una habitación de la casa, unos establecen que estaban arriba del colchón, otros que estaba debajo, otros que estaba arriba de la cama a un extremo.

En este sentido, se comprende que la juzgadora a quo, otorga valor probatorio a la declaración aportada por el Inspector José Pacheco, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la subdelegación San Juan del estado Lara, sede Barquisimeto, quien expreso ante el tribunal de instancia, en fecha 30 de agosto de 2021, acta inserta en el folio diez (10) al folio doce (12) de la pieza N° 4 del asunto principal, estableciendo lo siguiente: (…) “Reconozco firma y contenido de las actas procesales, tengo 14 años en la institución y actualmente estoy en el BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA LARA, en este procedimiento tuvimos conocimiento de la denuncia en virtud de captación de una adolescente y uno de los agresores era una llamado Cesar quien había tenido llamada telefónica con la victima solicitando el servicio sexual siendo el lugar de encuentro la residencia del mencionado ciudadana, el inspector Jean Toledo establece comunicación con la fiscal 20 de nombre Dennys Escalona para notificarle de la situación, somos autorizados para dicho procedimiento, se le informó a la superioridad y allí se conforma la comisión en compañía de la denunciante a bordo de unidades identificadas y un carro particular, se ubicó la vivienda, nos colocamos en lugares estratégicos, la adolescente caminó a la puerta principal, realizó varias llamados y luego fue atendida por el ciudadano que le hizo entrar a la vivienda, abordamos al ciudadano que se identificó como Cesar Rivero quien señalaba la denunciante como su agresor, se incautó un teléfono celular, también se incautó un objeto denominado vibrador, 2 condones y un billete de denominación extranjera de 10 dólares, posteriormente se accedió a leerle los derechos al mencionado, de ahí nos retiramos del lugar, lo llevamos a la sede y posteriormente nos dirigimos a la parroquia Ana Soto para ubicar a Bracho y no se ubicó la residencia de este sujeto, luego ubicamos a Yackelis Perez (Sic) señalada como agresora, previa orientación a la adolescente fuimos a la casa de Yackelis fue reconocida, posteriormente le solicitamos que nos acompañara a la sede del CICPC , luego llegamos a Karielis, ElismarYackelis y luego de entrevistarnos con ellas nos dijeron que tenían conocimiento de los hechos y luego ubicamos a Yordalis que también había sido víctima y a Soriannis que habían ofrecido sus servicios a cambio de lucrarse, luego de entrevistarnos con ellas siendo las 8pm el inspector Jean Toledo le lee los derechos y les notifica de la detención, luego a las víctimas se le toma la entrevista se notifica a la representación fiscal para que continuaran con el procedimiento (…)”;de esta deposición la jueza a quo procede analizarla en razón de la sana crítica y observa que de la misma se logró concluir la manera como se inicia el presente procedimiento y las actuaciones que se desplegaron durante el curso de la investigación inicial por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas.

En ese mismo sentido, la jueza de instancia de la declaración del funcionario actuante establece que(…) “dentro de sus funciones fue participar dentro del despliegue policial, en la cual se tuvo la detención de una de las personas por las distintas actuaciones que realizaron y que se desprenden de la misma en el caso del ciudadano César por ser esté quien le solicita una cita con la víctima (…)”; y en el caso de las ciudadanas denunciantes (…) “que eran ellas quienes encontraban el contacto y le tocaba una comisión (…)”,lo cual es necesario establecer esta actuación dentro de los distintos tipos penales establecidos en las leyes orgánicas especiales.

Así mismo, establece la juzgadora que al analizar la deposición del experto, se observa como indica:(…) “que fue la detención del acusado, los objetos incautados (teléfonos, vibrador, 2 condones y un billete de denominación extranjera de 10 dólares),donde los teléfonos que fueron peritados por un experto del Cuerpo detectivesco, arrojaron unas conclusiones, entre ellos una vinculación que se expresa en que las partes se conocían y así mismo del análisis del contenido de los mismos, solo en un teléfono el que se establece como evidencia N°1, perteneciente a la acusada que se encuentra en responsabilidad adolescente Y.C.V.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolecentes) (…)”,donde la juzgadora de instancia hace necesario hacer mención que a través del Principio de Notoriedad Judicial se verifico que (…) “sobre la misma pesa una orden de aprehensión de fecha 10/05/2021 ciudadana está que mantenía comunicación de fecha 30/08/2020 y 01/09/2020 con un contacto almacenado como “Bracho”, a quien compartía una serie de fotos de adolescente y unas notas de voz las cuales no fue ordenado su vaciado por parte de la fiscalía, ni por los funcionarios encargados de la investigación pero aun así se observa en dicha interacción que el ciudadano Bracho, quien tiene una orden de aprehensión por parte del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito, le requiere fotos de estas de cuerpo completo y donde esta adolescente le refiere (…) “cuato(Sic) vs andar por la catira (…)”, que hace suponer a el tribunal de instancia la comercialización con respecto a un tipo penal, estableciéndose que esta conversación vincula de manera directa a dos sujetos quienes tienen orden de aprehensión; por otro lado se observa una comunicación de la evidencia Nro. 4, perteneciente a la víctima J.T, quien mantiene comunicación con un ciudadano de nombre “Bracho”, a quien la víctima le envía en fecha 12/09/2020 un mensaje vía whatsApp donde se lee (…) “Naguara es que no tengo nada en mi casa y aunque sea 8 dólares y no le bas(Sic) a pagar a nadien por que (Sic) voy a ir sola (…)”,dejándose constancia de la vinculación e interacción entre estos.

Aunado a ello, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del funcionario actuante inspector Jean Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica,en fecha 30 de agosto de 2021, acta inserta en el folio doce (12) al folio catorce (14) de la pieza N° 4 del asunto principal, expresando lo siguiente: (…) “Reconozco firma y contenido de las actas procesales, tengo 15 años de servicio, para el momento fungía como jefe de trabajo sobre los delitos contra las personas y para el momento del hecho, recibí unas personas en mi despacho, una civil y una perteneciente al consejo de protección y una adolescente ser víctima de prostitución infantil quien intercambiaba su acto sexual a cambio de dinero a las cuales indicaba a unas ciudadana como que ellas ubicaban a sus clientes y obtenían dinero y ganancias por el servicio de otra, supervice la comisión, una vez que se toma la denuncia ella comienza a recibir mensajes de texto de un ciudadano llamado Cesar para un encuentro sexual, tomo la denuncia y tengo comunicación con la fiscal del ministerio publico (Sic) y da inicio via(Sic) telefónica y para la hora pautada de la cita esta fiscal me autoriza ya que podría existir una flagrancia y vamos hasta la 19 con 11y 12, los funcionarios se ubican en lugares estratégicos, la victima luego toca la puerta de la residencia, es atendida por Cesar y luego que ella entra es abordado el ciudadano por haber contactado a la adolescente menciona en la denuncia que anteriormente 2 veces mashabia(Sic) tenido encuentro allí con el ciudadano, se incauta sexual denominado vibrador, 2 condones y un billete de 10 dólares, se incauta el celular del ciudadano Cesar donde se evidencia la conversación de ambos, de allí nos dirigimos al despacho y continuamos con la investigación ya que la adolescente menciona a un resto de ciudadanas que se encargaban de comercializar con ellas y así obtener un bien propio, la victima señala los diferentes lugares y previo conversación con los ciudadanos les solicitamos nos acompañaran al despacho, al esgrimir sus teléfonos y ver mensajes de comunicación hay viculacion(Sic) entre ellas percibimos que estaban los elementos necesarios para aprehenderlas, le leimos (Sic) los derechos y realizó lo pertinente al caso (…)”;de esta deposición la cual es analizada por la jueza a quo, en razón de la sana crítica, observa que de la misma se logró concluir la manera como se inicia el presente procedimiento y las actuaciones que se desplegaron durante el curso de la investigación inicial por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta declaración establece la juzgadora que se evidencia(…)“que dicho funcionario actúa como jefe de la comisión y es quien gira las directrices a seguir de sus subalternos por consiguientes (…)”, es necesario abordar su testimonio de manera amplia, expresa el funcionario (…) “que dicha investigación surge con una denuncia interpuesta por la victima de autos cuyas siglas son J.T, es este funcionario quien de manera inicial aborda a la víctima, evidenciándose que durante el tiempo que se realizaron los actos investigativos la víctima, no contó con la asistencia de sus padres o por algún miembro del Consejo de protección, en razón de ser la misma menor de edad, no así establece una de las testigos que la acompaña a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de garantizar al máximo sus derechos y garantías (…)”, de lo manifestado por quien comanda dicho procedimiento, indica (…) “que estando dentro de la sede del cuerpo de investigaciones, la víctima recibe llamadas y mensajes del acusado César Agusto, quien le llamaba para tener con esta un encuentro sexual y que es a través de ellos que surgen las diligencias investigativas (…)”.

Ahora bien, la jueza a quo indica que en relación a las preguntas realizadas al funcionario de la investigación, la víctima le señala (…) “que la misma tenía relaciones sexuales con fines económicos, señalando que hubo una persona llamada yesika, quien pone en contacto a la víctima con las acusadas para realizar la actividad más antigua del mundo, como lo es la prostitución, no observándose que esta ciudadana fuese traída como testigo o se le diera algún tipo de participación delictual (…)”, indica el funcionario a su vez que en una oportunidad “obtuvo 30 dólares y a ella solo le dieron 5”, lo cual la juzgadora de instancia determinó dentro de la investigación que (…) “fue dirigida por este funcionario, que no quedó demostrada que existiera una red de prostitución, pero si se evidenció que había una conexión entre las acusadas, porque las mismas son de la misma zona, pero no se demostró que se asociaran para dirigir una red destinada a ello, no se estableció cual fue la figura que cada uno de los acusados representaba dentro de la misma, por el contrario se evidencia una explotación sexual al indicar que a la víctima, se le daba menos de la cantidad que fue acordada, y que hubo un beneficio de esa explotación sexual a favor de las acusadas (…)”.

De esta misma manera, la recurrida indica del testimonio del funcionario, así como la de otros, que se deja en visto y es algo que el tribunal no puede dejar pasar por alto la manera de proceder de los funcionarios en relación a la detención de las acusadas, indicando discrepancia entre estos en relación a la detención de estas, toda vez que unos indican que la detención de la misma fue en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, y otros funcionarios tales como Héctor Díaz, Estefany Gamboa, Charles Escalona y el mismo deponente, quien indican (…) “que las detenciones de las acusadas fueron realizadas en la Carucieña (…)” y del acta de investigación penal, relatan los funcionarios (…) “que las mismas accedieron acompañarlas de manera voluntaria pues los uniformados le indicaron que debían acompañarlos al despacho, que de la redacción de la misma se desprende que el acompañamiento eran voluntario porque iban a ser investigada, que después las trasladan al centro médico, para que la revisión corporal de las mismas y dejar constancia de su estado de salud; cuando es algo que se realiza ya a las personas que se encuentran detenidas y posterior es que son llevadas al despacho y se les informan que serán aprehendidas y es que se le hace lecturas de sus derechos(…)”; lo cual la jueza a quo denota que a todas luces que las actuaciones realizada por estos fue de manera arbitraria y ello se puede constatar aún más al inquirir la defensa pública a este funcionario en relación a:“¿Ella sube voluntariamente a la comisión? Si, ¿Cómo fuese hecho si ella se niega a subir a la comisión? Yo le indiqué el porque(Sic) de la investigación, en caso de darme la negativa igual debería subir”, observándose incluso la lectura de sus derechos constitucionales lo hacen posterior.

Así pues, del interrogatorio realizado al funcionario la jueza de instancia, logró establecer que (…) “no había una edad precisa de la víctima, pues la misma no portaba una cédula de identidad, tampoco se evidenció en el expediente que la representación fiscal consignara partida de nacimiento alguna, siendo conteste al preguntar: “¿Determinó la edad de la víctima? Decía ella que tenía 14 años, ¿Portaba cedula? No (…)”; lo cual considera el tribunal de instancia por su parte que se logró determinar, no solo con este testimonio, sino otros funcionarios que fungen como actuantes, que no había una red de prostitución al realizarle una interrogante la defensa técnica respondió:“¿Determinaron si en la casa de Cesar estaba la presencia de una red de financiamiento internacional de trata de personas? No”.

Continúa realizando la valoración del cúmulo de pruebas, otorgando valor probatorio al testimonio de la experta Licenciada Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien depone en fecha 03 de septiembre de 2021, en acta inserta en el folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29) de la pieza N° 4 del asunto principal, expone con lo relacionado al Informe Psicológico N° 9700-127-000178-2020, de fecha 20 de septiembre de 2020, bajo los siguientes términos: (…) “Reconozco firma y contenido de las actas procesales, este informe fue practicado a una ciudadana de nombre J. Y.T.R de fecha 20 de septiembre de 2020, la mencionada ciudadana estaba acompañada de una amiga ya que la misma figura en un expediente, ella dice que denuncia a su padre para que no la encuentre porque si no me va pegar, yo salgo desde los 11 años a la calle a trabajar y a pedir, y que le cuenta a unas chicas que viven cerca de su casa para venderlas a un ciudadano de nombre Bracho y Cesar, ellas cobran la plata de uno y agarran más dinero para ellas, dicen que se acostó con Bracho 3 veces y con Cesar 2 veces, por mi casa estoy rayada porque según vendo mi cuerpo por un kilo de arroz, a las muchachas las conozco de hace tiempo de hecho perdí mi virginidad con Bracho, le cobraron 30 dólares y a mí me dieron 5 dólares, después que me ofrecieron me fui con ellas y yo le dije que era virgen, con Cesar perdí la virginidad, me dolía y se me salían las lágrimas pero yo aguantaba, eso no me gustaba pero debía hacerlo, Karielis le había robado un teléfono a Cesar y lo vendió por droga, la acompañante menciona que se vio en la necesidad de servir de acompañante ya que en problema en si es que su papá la obligaba a salir a trabajar y buscar dinero, también se supo que había sido abusada y utilizada a cambio de dinero, no podíamos apoyar esto, lamentablemente una de las investigada es prima mía pero tengo que denunciarla ella se llama Yackselis, la niña dice que hay demás niñas involucradas en esto, estaba la victima muy desorientada, era colaboradora en la entrevista, tenía un juicio conservado, había planeamiento pobre, conflicto sexual, rasgos de inestabilidad, ira, enojo, posiblemente retardo en su desarrollo, ansiedad aguda, inseguridad de base, y la conclusión es que muestra relatos lógicos, desatención, tiene daños de signos sicológicos, y se recomienda valoración neurológica, Es todo(…).”

De la declaración dada por la experta manifiesta la jueza a quo que se evidencia (…) “en principio que la víctima viene de un hogar disfuncional en donde su mama se va fuera del País y la deja bajo el cuidado de su padre y que este a su vez le profiere maltratos y la obliga a llevar el sustento a su hogar, refiere está que iba a denunciar a su papá para que no la consiguiera y para que no la maltrate, establece la experto que por el estado de necesidad la misma recurre a unas muchachas del sector, quienes le indican que una forma es vendiéndose, teniendo relaciones con algunos hombres por dinero(…)”, hace mención a preguntas de la fiscalía (…) “Cómo se interpreta ese tipo de maltrato? Esta joven de 14 años de edad tenía dificultad para discernir lao (Sic) bueno de lo malo, ella se ve en la necesidad o presión de acudir a la comunidad y dada la circunstancia se encuentra con 2 personas que le proponen una salida para esto que no es la mejor y esto le pronuncia más el daño en lo personal (…)”, lo que evidencia que ya la misma viene con un daño emocional producto de la desatención en el hogar evidenciándose mediante el interrogatorio en base a:(…) “¿El daño es ocasionado a la desatención de su padre? Ella refiere que este daño existe y se narra que hay conflictos en el hogar y que por la negligencia de sus padres (…)”; y que este se profundiza aún más al realizar los actos de prostitución, con fin de proveer un sustento a su hogar, se siente menospreciada y por ende declarada que (…) “por mi casa estoy rayada porque según vendo mi cuerpo por un kilo de arroz (…)”, por todo lo expuesto considera la jueza de instancia que debe concederle merito probatorio a lo narrado por la experto en razón de su conclusión(…) “muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, narra conflictos en el hogar al ser presionada por el padre: José Luis Torrealba Vivas a luchar por satisfacer sus propias necesidades básicas y las del grupo familiar, desatención y negligencia que aprovecho Yaxely Pérez y Yenifer Vargas para ofrecer dinero a cambio de actividades sexuales. Se evidencia signo de Daño Psicológico lo cual genera un impacto en sus personalidad repercutiendo en las áreas físicas, emocional y social (…)”.

Dentro de este marco, la jueza a quo otorga valor probatorio al experto Dr. José Alí Sánchez Vargas, médico forense, adscrito a SENAMEF, en fecha 09 de septiembre de 2021, inserta en el folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) de la pieza N° 4 del asunto principal, quien en fecha 20 de septiembre de 2020, suscribe práctica del examen forense nomenclatura 356-1326-1556-20 de la víctima J.Y.T.R de 14 años de edad, dejando constancia que: (…) “valoración de 14 años realizada 29-09-2020 según relata vive con su papa y madrastra me pago 30 dólares y ella solo me dio 5 dólares paso con varios hombres el examen físico escala 5/5 flujo blanco un edema y desfloración antigua vagina desfloración ano rectal enema resiente una micosis cicatriz antigua en ate brazo derecho. Es todo (…)”;estableciendo que la declaración rendida por el precitado experto (…) “es fehaciente, clara y contundente por emanar de quien tiene conocimientos y experiencia como Médico Forense, concluyendo que existe verosimilitud y persistencia, sin ambigüedad ni contradicciones al expresar la existencia de relación o relaciones sexuales previas, por cuanto su himen no estaba indemne sino que había sido desflorado (…)”.

Sin embargo, de esta manera puede señalar la juzgadora de instancia que de las preguntas realizadas al experto por la fiscalía del ministerio público, se observa que el funcionario actuante (…) “valora a la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y aún más que su valoración fue sola porque la misma no contaba con acompañante, lo cual se denota como fueron pasado por alto los protocolos de atención de una víctima, donde la misma no fue valorada en la sede del senamefc o como es de rigor en la sede del Hospital Central, en el área de pediatría para ser ampara por Panaced (…)”, en razón que la misma relata no solo con el médico forense, sino también con los funcionarios actuantes, así como a la experto en psicología,(…) “que había una apatía de los padres en asumir las responsabilidades que le corresponde como parte de su crianza, que venía siendo maltratada y que es por este motivo que recurre a vender su cuerpo manifestando:“ella relata que vivía con el papa y la madrastra y el papa la mandaba a buscar comida y ella fue con una amiga y se acostó por dinero (…)”.

Ahora bien, de lo expuesto indica el experto que (…) “se trata de una paciente de catorce (14) años con desfloración antigua y un edema a nivel del introito (…)”, lo cual al ser preguntado informa que “¿el edema reciente? ante de 8 días si esta reciente puede ser por una enfermedad en la vagina de hecho dice que en el Paragenital hay una micosis ¿Por qué la micosis? Por higiene personal”, donde no detona, sino un mal aseo como parte de esa higiene que debe tener la mujer en su área genital.

En otro orden de ideas, el tribunal a quo trae colación uno de los principios reinantes dentro del juicio, como es el principio de contradicción que permite a las partes interrogar y hacer aflorar como fue la actuación de cada uno y las circunstancias que indicen en las mismas, dentro de la declaración del experto, no solo indica que valora a la víctima en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que la valora, sin la presencia de un acompañante, aunado a que indica que no recibió oficio para proceder a la valoración médica de la que se presume es adolescente, sino que fue una orden dada por la jefa del servicio, y ello quedó en evidencia al ser preguntado por la defensa pública, quien lo interroga referente a: (…) “¿usted recibe oficio? si sin oficio no se realiza la doctora Tanzania nos llamaron ¿fue después o antes de la valoración? Antes ¿la menor estaba sin acompañante? si ¿es normal eso? no es normal pero ella estaba sola como detenida ¿Quién le indico? Que valorara? fue una flagrancia fue orden de la directora en aquel entonces ¿se perdían las evidencias si se esperaba un día? No ¿fue violado el protocolo? Si (sic)si fue violado (…)”, lo cual hace preguntarse a la jueza de instancia, si el interés particular en romper los protocolos de actuaciones por parte de los funcionarios y de manera consecuente de los expertos, tuvo alguna otra finalidad distinto al carácter investigativo que debe regir en estos casos y más con la naturaleza de delito que se investigó; por otra parte refiere el especialista que no tuvo a exhibición documento alguno de la víctima y (…) “¿mediante de que documento?no nohabia(Sic) documento ¿Cómo determino (sic)que era la victima (Sic) en ese caso?la verdad no las pasaron asi(Sic) por el informe ¿usted no tiene certeza de que evaluo(sic) a esta ciudadana? no… a preguntas de la jueza “¿Quién le aporta los datos filiatorios? los funcionarios del cipcpc (…)”, por lo que determinó la juzgadora que no da certeza de la persona que fue valorada.

De la misma manera, la jueza recurrida otorga valor probatorio a la totalidad de la declaración del funcionario Dr. José Alí Sánchez Vargas, médico forense, adscrito a SENAMEF, en fecha 09 de septiembre de 2021, inserta en el folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38) de la pieza N° 4 del asunto principal, quien en fecha 20 de septiembre de 2020, suscribe práctica del examen forense nomenclatura 356-1326-1557-20 de la víctima J.J.P.R(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolecentes)de 14 años de edad, el cual afirmó: (…) “fue valorado en el cicpc (Sic) a nosotros nos pagan para V me paga 10 dólares o 20 dolares (Sic) desde diciembre Genitales acordes 5/5 flujo blanco fétido desfloración antigua verruga semejante vph se evidencia parasitosis vagina desfloración vphparagenitales sin lesión muslo derecho quemadura Es todo (...)”,de lo narrado por el experto se observa que la misma había tenido relación o relaciones sexuales previas, por cuanto (…) “su himen no estaba indemne, sino que había sido desflorado, y que la misma presentaba lesiones verrugosas las cuales se asemejan a un (VPH) (…)”; por su parte indica el médico forense que la misma (…) “le pagaban 20 dólares para acostarse con hombres, y la misma dentro su verbatum menciona que una ciudadana llamada lismar era quien le organizaba los encuentros sexuales y que le pagaban entre 10 a 20 dólares(…)”, en consecuencia, la jueza a quo establece que de lo narrado por el experto se evidencia que el mismo realiza una valoración médica forense a una adolescente estableciéndose los resultados de su peritación. Dentro del verbatum aportado por está, la misma refiere al médico forense (…) “¿de acuerdo al relato ella dijo que le pagaban los hombres? ella dice a mi (Sic) me pagaban pero no dijo quién (…)”, así pues la misma hace mención (…) “que había una ciudadana llamada lismar que era quien le cuadraba y que a ella le pagaban 10 a 20 dólares, por consiguiente, la misma es concluyente para establecer que la persona valorada ha tenido contacto sexual y ello fue plasmado en la peritación”.

Continua la Jueza motivando su decisión al realizar la valoración del testimonio del Experto Dr. José Alí Sánchez Vargas, médico forense, adscrito a SENAMEF, en fecha 09 de septiembre de 2021, inserta en el folio treinta y siete (37) de la pieza N° 4 del asunto principal, quien en fecha 20 de septiembre de 2020, suscribe práctica del examen forense nomenclatura 356-1326-1558-20 de la víctima Z.C.A.R(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolecentes)de 13 años de edad, otorgando pleno valor probatorio a la declaración por emanar de una persona que tiene conocimientos y experiencia como Experto en medicatura forense, que la misma (…) “es fehaciente, clara y contundente (…)”, indica que se práctica reconocimiento médico legal del cual expresa: (…) “Fue valorado en el cicpc relata la menor al momento de la valoración yo me la pasaba que prostituían Sali (Sic) dos veces Lismar Rodríguez agarro 40 y me dio diez y la segunda vez ahorita estoy embarazada tengo un mes 5/5 n (Sic) la escala presencia de flujo sin lesiones externas antiguas y recientes vagina con desfloración antigua”, de la valoración realizada por el experto se desprende como parte del hallazgo “(…) que hay desfloración y que como producto a el contacto sexual que la misma ha tenido se presentó una gestación, del relato dado la evaluada menciona que habían unas muchachas que las prostituían haciendo mención a una ciudadana de nombre Leidimar Rodríguez, también dice que se la pasaba con muchachas que prostituían menores de edad (…)”, dentro del informe el médico forense, (…) “no describe lesiones que califica (…)”, lo cual determina la jueza a quo que la deposición del experto como medio de prueba, (…) “no es concluyente para comprometer la responsabilidad penal de los encausados (…)”.

Dentro de este marco prosigue con la valoración de los medios de pruebas, la juzgadora de primera instancia, otorga valor probatorio a la experto ciudadana Kiussy de Jesús García, adscrita a la Unidad de Atención al Consumidor del Ministerio Público, quien práctico la valoración psiquiátrica a la adolescente Z.C.A.R(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolecentes)de 13 años de edad, signado con el número 106-2020 de fecha 7 de Octubre de 2020, quien en fecha 16 de septiembre de 2021, en acta inserta en el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61) de la pieza N° 4 del asunto principal, manifestó: (…) “Reconozco firma y contenido de las actas procesales, ZCAR cedulada de octavo grado religión católica de 13 años yo empecé a salir con una muchacha leidismar vive cerca de mi casa me proponía que saliera con un señor llamado José que trabaja en un banco tiene una camioneta para tener relaciones sexuales y me iba pagar 50 dólares nos fuimos para Cabudare tuvimos relaciones sexuales el (Sic) le dio 50 dólares y ella me dio 10 dólares siempre usaron preservativos ella después me busco y yo no quise todo se descubre por una niña que se lo conto a la manzanera y me buscaron en mi casa en una patrulla y empezaron hacer preguntas la mama refiere que eso paso cuando yo estaba hospitalizada me dijo mi hijo que ella la vieron montándose en una camioneta y no creía su conclusión poco expresiva en su relato es conteste fluido Es todo (…)”, de la experticia realizada la cual no es otra que abordar desde el punto psiquiátrico a la adolescente, donde la experta se encuentra calificada para realizar este tipo de peritación, la jueza a quo realiza una comparación donde estableció (…) “a diferencia de las otras peritaciones, que la misma proviene de una familia nuclear de padre y madre que están separados y que la misma tiene un rendimiento escolar bajo, dentro de su testimonio hace mención a una ciudadana de nombre leidismar, quien era la que la buscaba para que tuviera relaciones sexuales con unos hombres, los cuales menciona como zenit y un hombre de una camioneta la cual desconoce, la misma indica que todo lo que pasaba se descubrió porque había una niña que no quedo conforme con el pago y procede a denunciar (…)”; por ende la juzgadora alega que esta adolescente posee el carácter de testigo por su deposición y no de víctima, por cuanto la misma hace mención a unas personas ajenas a las que están siendo procesadas, aunado a que relata en su verbatum a la experto lo siguiente: (…) “Yo me sorprendi(Sic) porque a esas muchachas porque a esas muchachas (Sic) que estaban ahí uno las conoce de vista… ahí hay mayores de edad y una menor de edad detenida (…)”,estableciendo la recurrida que con esta declaración (…) “no se acreditani señala, en ningún momentoa las detenidas (…)”.

En este sentido, se comprende que la juzgadora a quo, otorga valor probatorio a la declaración aportada por el experto Yorman Vargas, adscrito a la Unidad de Experticia de Informáticas División Especial de Criminalísticas del estado Lara, Experticia N° 9700-514-DECML-UEI-106-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, quien declaro ante el tribunal a quo en fecha 22 de septiembre de 2021, acta inserta en el folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza N° 4 del asunto principal, estableciendo lo siguiente: (…)“Reconozco contenido y firma adscrito al CICPC 7 años de servicio el dia(Sic) 20 de septiembre cibi un memorando experticia mensaje de textos y llamadas contacto Bracho 04165014010 el contacto mm 04124010292 cuatro evidencias números 493 494 495 496 teléfono celular negro y gris sin cards empresa Movilnet el cual me solicita segundo evidencia teléfono blanco simcards movistar tercera iPhone conclusión la primera evidencia física se localizó whatsapp perfil visible de Jennifer con Bracho diez captures de pantallas y el contacto MM un solo capture no presenta mensaje de texto se localizó de texto entrante 5 llamadas salientes no presenta whatsapp equipo de baja gama no presenta llamada del contacto MM Tercera modelo iPhone 10 captures cesar Augusto Rivero 04166570452 con la conversación mensajes de textos entrantes y saliente y dos captures de pantalla el cuarto 10 captures mi princesa del contacto cesar una conversación con contacto Bracho y tres llamadas Es todo (…)”, de esta experticia se evidencia que el experto le corresponde la realización de una Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de contenido tanto de llamadas salientes y entrantes al igual que mensajes de texto y mensajes de la aplicación de WhatsApp de unos contactos específicos Bracho relacionada con el Nro. 0416-5014010 y Mm relacionada con el Nro. 0412-4010292, dicha peritación fue realizada a los siguientes evidencias colectadas Evidencia N° 1: teléfono móvil negro y gris del cual se visualiza una etiqueta identificada Marca IPRO, Modelo JADE 7S … Evidencia N° 2: Un teléfono móvil celular blanco del cual se visualiza una etiqueta identificada Marca SMOOTH, Modelo SNAPCHICO… Evidencia N° 3: Un teléfono celular Gris y Blanco del cual se visualiza una etiqueta identificada Marca APPLE/IPHONE/Md643II/A/IMEI: 013433005281884 y Evidencia 4: Un teléfono móvil Negro del cual se visualiza una etiqueta identificada Marca SAMSUNG, Modelo J2.

De la peritación realizada el experto, indica que la experticia la realiza a cuatro equipos, logrando evidenciar en el estudio que el técnico identifica cada una de la evidencia 1,2,3,4; así pues procede a explicar que su experticia fue realizada conforme a los requerimientos del memorándum recibido y que en la misma se realiza capture de pantallas, dentro de las preguntas realizadas por la representación fiscal se encuentra la siguiente:“¿ustedes identifican en cuanto al contenido que tipo de mensajes se intercambian? Esta (Sic) plasmado en el informe”; lo cual determina la juzgadora del informe que se desprende de dicha peritación,(…) “que no se observa algún análisis que hubiese realizado el funcionario a los mensajes extraídos, por el contrario solo se observa que el mismo realiza capture de pantallas, tanto a mensajes de texto como mensajes de la aplicación whatsApp, a los fines de dejar constancia de los hallazgos de la peritación (…)”.

Ahora bien, el tribunal a quo indica de las preguntas realizadas por la defensa privada ciudadana abogada Loyo Arelis, la misma procede a indagar con el funcionario acerca de la vinculación de las evidencias específicamente de la evidencia 2 Un teléfono móvil celular blanco del cual se visualiza una etiqueta identificada Marca SMOOTH, Modelo SNAPCHICO con la evidencia 4 Un teléfono móvil Negro del cual se visualiza una etiqueta identificada Marca SAMSUNG, Modelo J2, manifestando el experto: “nosotros somos específicos no tengo conocimiento si tienen vínculos o no”, de ello se desprende tal como indicó el experto (…) “que al mismo le corresponde solamente hacer el vaciado a diferencia del establecimiento de relación o conexión entre estos (…)”, lo cual establece la jueza de juicio (…) “que correspondía a la representación fiscal establecer la vinculación, pues es de resaltar que la presente causa, se instruyó por el delito de Trata de Personas, y pese a que de la experticia y de la deposición dada por el experto y que es analizada, no se evidencia una asociación por parte de los sujetos que emergen como acusados, y si queda establecido que se conocen, pero no que los mismos formen parte de una red criminal (…)”.

(...Omissis...)
(Negrillas del texto).


En relación con este último, la jueza de juicio establece concatenación con la declaración de una de las víctimas testigos Z.C.A.R cuyos datos se omite, refiere a la experto en Psiquiátrica Kiussy De Jesús García lo siguiente: (…) “Yo me sorprendi(Sic) porque a esas muchachas porque a esas muchachas que estaban ahí uno las conoce de vista… ahí hay mayores de edad y una menor de edad detenida, así como el testigo de la defensa Jose(Sic) Torrealba qioen (Sic) indica a preguntas realizadas “¿Cuál grupito nombra? esta karielis (sic) y la victima que dicen ¿Cuál es el grupo? las que están detenidas y las niñas nunca las vi de vista (…)”, de ello evidencia el tribunal a quo que las mismas son adyacentes al sector donde este reside, que son un grupo, pero no determina que las mismas fuesen un grupo de delincuentes o a que se dedicaban o si fuesen conocidas en la zona con algún mal proceder.

Continuando con el análisis de la deposición del experto se evidencia (…) “una vinculación del teléfono peritado con uno de los contactos que se solicitó su examinación y es la evidencia 1, la cual del acta de investigación penal, le fue colectado a la acusada que se le sigue su causa por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la cual dentro del mismo se observa una conversación con el contacto Bracho del cual se le solicita “envíame una foto tuya cuerpo entero un amigo está interesado, así pues se refleja en la evidencia N 4, la cual del acta de investigación penal pertenece a víctima J.Y.T.R, quien es la que formaliza la denuncia y de su teléfono se observa que la misma envía un mensaje a un contacto denominado Bracho en el cual refleja que los mismos pactan un encuentro y donde la víctima señala “Naguara es que no tengo nada en mi casa y aunque sea 8 dólares y no le bas(Sic) a pagar a nadien porque voy a ir sola”, a lo que el contacto de Bracho refiere “Puedo mañana” y esta le responde “Naguara dime la hora que sea seguro por favor entonces (Sic) me das 15 por que cm es mañana (…)”, de allí se evidencia esa vinculación con ese contacto.

Ahora bien, la jueza recurrida establece (…) “en cuanto a las demás evidencias no se hace una vinculación delictual, por el contrario se observa de los capture de pantallas realizados presenta banvoceinotes tanto de la evidencia N° 1 y la N° 4, a las cuales no se les hace un vaciado para dar certeza a la juzgadora de instancia de la existencia de una red de prostitución (…) ",dejando establecido que no fue realizado por parte del Ministerio Público, ni por lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, concluyendo la jueza a quo que se evidencia aún más la exigua investigación criminal en relación al delito de Trata de Personas.

Seguidamente la jueza de instancia continua, otorgando valor probatorio al testimonio de la defensa ciudadano José Torrealba, declaración ante el tribunal a quo en fecha 22 de septiembre de 2021, inserta en el folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69) de la pieza N° 4 del asunto principal, expresando en su declaración: (…)“yo puedo decir yo la conozco yo trabajo ella siempre anda sola y karielis (sic) tiene su esposo y la he visto con su esposo Es todo (…)”, de cuya deposición se enmarca con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto la misma depone en relación al comportamiento de la acusada Karielis y de la víctima J.Y.T.R, por cuanto es residente de lomas de león el cual es un sector cercano a la residencia de la víctima, indica (…) “conocer a las acusadas porque el vendía comida y que ella en ocasiones le pedí comida indica que la misma se la pasaba en la calle y que andaba sola, el mismo hace referencia a que había un grupito entre ellas la víctima y las acusadas, pero no hace referencia a que tipo de grupo se refiere si los mismo o qué tipo de actividad realizan las mismas. Por el contrario el mismo refiere que las acusadas y la víctima son del sector (…)”, de esta misma manera refiere también el testigo que conoce al papá de la víctima J.Y.T.R y a preguntas del Tribunal indica (…) “que el papa (sic) de la víctima trabajaba en una carnicería y que se la pasaba trabajando, desconoce si dejo de trabajar pero da fe que el mismo tiene su familia (…)”; por ende la juzgadora de instancia le concede merito probatorio a la presente testimonial.

Por otra parte, otorga valor probatorio a la declaración de la testimonial de la defensa ciudadano Nelson José Colon Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.313, en fecha 28 de septiembre de 2021, inserta en el folio setenta y siete (77) al folio ochenta (80) de la pieza N° 4 del asunto principal, por cuanto el mismo depone, aseverando: (…)“me encontraba en la moto taxi era las ocho de la noche me llego (sic) la muchacha Karielis me tocaba a mi salir le hago el transporte hasta el cicpc(Sic) de la zona la llevo y me dijo esperame (Sic) aquí ya vengo le preguntar al funcionario que paso (sic) con la muchacha que traje ella está detenida le dije me puede ir si vayase(Sic) la mama (sic) me pregunto (sic) que paso (sic) con Karielis le dije está detenida Es todo (…)”; esta testimonial establece en su declaración (…) “que es quien traslada a una de las acusadas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que una vez allí, le hace la espera y posterior le informan que la misma está detenida (…)”. Ahora bien, si bien el tema de la detención es un punto que como ya fue avistado por el tribunal de juicio resulta confuso, por cuanto hay discrepancia en las declaraciones dadas por los funcionarios, así como del análisis del acta de investigación penal, en el cual se refleja por parte de los actuantes una detención, por consiguiente establece la juzgadora de instancia que se le concede valor probatorio a dicha testimonial en cuanto a que el mismo es vecino del sector y que conoce a la acusada Karielis.

De seguidas, la Jueza a quo otorga valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario Oscary Ferrero, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2021, inserta en el folio ciento dos (102) al folio ciento cinco (105) de la pieza N° 4 del asunto principal, quien suscribió el acta de investigación penal; arguyendo la juzgadora que: (…) “Reconozco el contenido y firma mis actuación penal el lugar de abordaje la residencia de Cesar (sic) procedimos al llegar allá me quede afuera a resguardar a la víctima los masculinos intercedieron a entrar a la vivienda procedí a entrevista a Sorianny en la entrevista dijo que siendo menor era incitada por la pio Leidismar ella se la pasaba con ella tenia(Sic) el mismo trabajo era ofrecer menores de edad a hombres ella fue vendida a dos personas duro un tiempo trabajando con ellas pero el pago era mínimo y no estuvo de acuerdo y por eso dejo de trabajar con ellas. Es todo (…)”.

De esta manera, de las actuaciones realizadas por la detective indica haber participado en relación al despliegue realizado para la detención del acusado César Rivero, y que su participación fue la de resguardo la zona, así como práctico entrevista a una de la víctima S.A, quien de su entrevista informa (…) “que la misma realizaba actividades sexuales por dinero y quien le buscaba los contactos era una ciudadana de nombre Leidimar alias a pio, indicando haber tenido relaciones sexuales con una (sic) abogado y otro ciudadano de nombre zenny, (sic) también indica haber realizado entrevista a la madrastra de la víctima, quien de su entrevista indicó que a su hijastra la iba a buscar la pio, yenifer (sic) y jackelis; (sic)indico (sic) a su vez la actuante que del lugar donde es detenido el acusado César Rivero fueron encontrados unos objetos de interés criminalísticos “vibrador condones 10 dolares (Sic) y celulalres (Sic) (…)”; de las preguntas realizadas logró establecer la juzgadora (…) “que efectivamente tal como fue avistado por esa instancia durante el desarrollo del juicio no se logró determinar la existencia de una red de prostitución “¿Habia(sic) una red internacional por parte de Cesar (sic)?no ¿pudieron determinar red de explotación sexual en este caso? No (…)”, evidenciándose la existencia de un delito de explotación sexual, por consiguiente se le concede valor probatorio a dichas testimonial.

De la misma forma establece la jueza en su análisis que otorga valor probatorio al testimonio de la detective Yahilis Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación Barquisimeto estado Lara, declaración realizada por el tribunal a quo, en fecha 26 de octubre de 2021, inserta en el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintiuno (121) de la pieza N° 4 del asunto principal, a los fines de exponer lo relacionado con el acta de investigación penal y el acta de inspección técnica S/N, la cual expone: (…)“Reconozco contenido y firma 7 años de servicio mi actuación fue acompañamiento a la comisión a realizar la detención en la inspección técnica las evidencias y fijación Es todo (…)”, de la declaración dada por la actuante se evidencia (…) “quienes figuraban como actuantes así como el jefe de la comisión, pero más allá las actuaciones desplegadas, señala también que su función dentro de esa comisión que se desplego (sic) para la realización de este procedimiento, no fue más que otra que se acompañante y de resguardo de la zona (…)”.

De esta manera, indica la actuante en su deposición:“ (…) como inicia el procedimiento, así como las detenciones realizadas, refiriendo en primer lugar que concurre a la casa del primer aprehendido el ciudadano César, en donde la misma se quedó en calidad de resguardo y que posteriormente allí proceden a realizar una inspección técnica, con consiguen y así queda asentado en el acta de inspección técnica unas evidencias de interés criminalístico, y que de allí concurre a la Carucieña donde realizan las detenciones de las otras personas, de esta declaración al funcionario indica que en todo momento recibieron órdenes del jefe de la comisión Jean Toledo y era este quien dirigía los actos investigaciones, a preguntas de la defensa en cuanto a la detención de las últimas cuatro personas indica (…), “¿a quien (Sic) trasladaron al ambulatorio? a las cuatro presuntas investigadas ¿las llevaron en una fase de investigación (sic) ?si ¿en que(Sic) momento indican que habían sido detenidos? cuando iban en la unidad ¿en donde(sic) las impusieron? en el despacho ordenes (Sic) del jefe(…)”, siendo contraria esto a lo expresado en el acta de investigación penal, observándose una vez más las contradicciones existentes en relación a la detención de las ciudadana Karielys Zulanny Suárez Rodríguez, Helysmar Michelle Colina Rodríguez, Y Yaqueline Yamileth Pérez (…)”, por consiguiente la jueza a quo le concede valor probatorio a dicha testimonial.

Asimismo, otorga valor probatorio la jueza de instancia al testimonio de la ciudadana Eglymar Yamileth López Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.584, quien depone en fecha 05 de noviembre de 2021, inserta en el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza N° 4 del asunto principal, cuya declaración se toma bajo lo estipulado como prueba anticipada, en razón que la declarante, ya no forma parte de movimientos de mujeres por la vida, indica la jueza recurrida que existió dificultad traerla al proceso oral y por consenso de las partes se procedió a oír su declaración, y establecer el contradictorio bajo las reglas de la oralidad y el preceptuar su declaración, realizándolo bajo los siguientes términos: (...)“Lo juro, buenas tarde en este caso mi persona para ese entonces era asesoría jurídica de movimiento libres por la vida para hacer acompañamiento en este caso llego (sic) la muchacha JOSFRAULI presentando un acaso (sic) por violencia intrafamiliar ella expone que es obligad por su padre que debe llega un objeto a su casa, primero estuvo con ella la gestora social de allí fuimos al ministerio público por el tema de violencia intrafamiliar en virtud de que la niña debía entregar un alimento a su papa (sic) para entrar a la casa (…)”.


Con relación a la declaración de la testimonial establece la jueza a quo por la deposición(…) “que en razón de su participación brindaba asesoría y acompañamiento a las personas que lo requerían, la misma refiere haber recibido a la víctima de autos, quien relata que recibía violencia intrafamiliar por parte de su padre, quien para permitirle el acceso a la vivienda tenía que llevar alimentos; en razón de ello es realizado un abordaje en primer lugar por la trabajadora social y posteriormente con ella, indico(sic) que la víctima hacía referencia a que su papa (sic) le indicaba que debía llevar alimentos a su vivienda, del interrogatorio efectuado a preguntas de la representación fiscal señala (…) “¿le comento ella era objeto de relaciones sexuales por dinero? Si ella dijo que no le pagaban lo acordado (…)”, lo cual indica la juzgadora recurrida que se denota la existencia de un tipo penal.

De otro modo, indica la testigo que (…) “una vez que el equipo de trabajo del Movimientos Mujeres libres por la vida verifica la existencia de una violencia intrafamiliar recurre a la Fiscalía Superior, a los fines de tramitar la denuncia respectiva y que es allí donde la remiten al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y son recibidas por el Inspector Jean Toledo y es la persona con quien establece comunicación la víctima, quien le hace entrega de su teléfono al inspector estando en el CICPC (Sic), por cuanto fue un requerimiento de este, indica que estuvieron desde las 12 hasta horas de la noche en el CICPC (Sic) (…)”, revela que a esta le tomaron declaración en horas de las tarde, no como se estableció en el acta de entrevista.

No obstante, del contradictorio se procedió y tomando en consideración que esta testigo en cumplimiento de sus funciones en el movimiento mujeres libres por la vida oyó de manera directa la declaración dada por la víctima en relación a sus necesidades y las dificultades que estaba presentando informando:“Que le padre solicitaba dinero y alimento y que ella se sentía con miedo o temor porque tenía que legar (Sic) con eso para entrar al hogar” y que el medio que utilizaba para adquirir los productos era “Que con vecinas ella dijo que si buscaba tener relaciones sexuales para eso, ella indicó que andaba en la calle en mundo y ese era medio”, reflejándose que la víctima manifestaba siempre la violencia intrafamiliar pero también señalo (sic) “que las personas le dan un pago y ella se sintió acorralada cuando le pidieron el teléfono en ese momento entra una llamada” y que esta llamada la realizaba un ciudadano pero que desconoce demás datos porque la hacen salir de la sala (…)”, por consiguiente la jueza le concede valor probatorio a dicha testimonial.

Igualmente, la jueza regente del tribunal de instancia, analiza el testimonio del ciudadano José Luis Torrealba, en fecha 22 de septiembre de 2021, inserta en el folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69) de la pieza N° 4 del asunto principal, otorgándole pleno valor probatorio, dejando constancia que: (…) “Lo juro, bueno mi hija yo no sabía dónde estaba metido y me cayó el C.I.C.P.P. ella se me desapareció 3 días y comencé a buscarla loco y el C.I.C.P.P. fue y me entrevisto si yo tenía conocimiento con quien andaba la niña y la verdad no, ella se iba la iglesia, de las cosas que me pregunto el C.I.C.P.P. porque ella me dijo que cuidaba a la niña que estaba cuidando y le pagaba con pasta o cosas. Es todo (…)”, de la declaración aportada por el padre de la víctima, indica:“ (…) que la misma salía de su casa para ir a la iglesia y que ella llevaba alimentos como pasta u otras cosas, porque ella cuidaba a un niño y le pagaban con eso, indica que había buena relación entre ellos, y que el mismo le indico (sic) a su hijo que no tenía necesidad de trabajar, así mismo establece que nunca se le pidió nada de lo que la misma refirió yen relación a la actividad que realizaba como era la de dar cuido a un niño el corroboro(sic) que la misma fuese cierto y que llego (sic) hasta la casa de la señora que la conoce con el apodo de “le dicen la negra ¿vive cerca? Como a 7 cuadras”, indico (sic) el testigo a preguntas de la defensa desconocer que su hija tuviese un teléfono celular (…)”, otorgándole la jueza a quo valor probatorio a la testimonial por ser padre de una de las víctimas.

De la misma forma, de la declaración dada por el papá de la víctima el mismo señala (…) “que una vez que su hija se desaparece recurre al CPEL de la Carucieña a realizar la denuncia “Mi pareja dijo que ella y se fue con alguien que estaba esperando ¿notifico(sic) a un órgano la desaparición de su hija’ si la carucieña de allí al C.I.C.P.P (…)” y a preguntas de la defensa “ (…) ¿después de tres días ella aparece en la casa? No en C.I.C.P.C ¿Cuándo fue eso ¿ el 19 me fueron a buscar el C.I.C.P.P. yo fui al poner la denuncia en la carucieña y me dijeron que fue al C.I.C.P.C. y luego a los 3 días el C.I.C.P.P. fue a mi casa y me dijeron que estaba secuestrada y que los acompañe a la zona ¿Quién le dijo que tenía secuestrada? Toledo y le me dijo que la iba a pasar a Colombia (…)”.

De esta manera, refiere el testigo que reconoce a las acusadas “ELISMAR y YAKELIS (Sic) porque recuerdo que ella legaba (sic) a la casa y me decía que eran unas amigas de la iglesia”, no indica el siendo vecino del sector si conocía que las mismas se dedicaban alguna actividad ilícita o contra la moral y las buenas costumbres, indica que habían tres muchachas “¿usted manifiesta que iban tres personas a buscar a su hija? Usted conoce a esas personas? No ¿las llego (sic) a ver? Nunca llegaron a su casa ¿usted identifico (sic) algunas personas que llegaban a buscar a su hija’ no me llegaban a mi casa la veía en la comunidad”, en consecuencia establece la juzgadora que de la deposición del testificante señala que su vivienda es una vivienda con un solo cuarto y que este nunca le llego a ver algún teléfono a su hija, por consiguiente se le concede valor probatorio a dicha testimonial.

Dentro de este marco prosigue con la valoración de los medios de pruebas, la juzgadora de primera instancia otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana Luisana Nikol Pérez López, titular de la cédula de identidad N° V-27.760.600, la cual no presenta documento de identidad presenta denuncia del extravió la misma, copia de cédula de identidad y carnet de la patria, de cuyo testimonio se procede a su análisis una vez depuesto en sala de audiencia en fecha 17 de noviembre de 2021, en acta inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza N° 4 del asunto principal, en la cual manifestó: (…)“Lo juro, buenas (Sic) tardes yo vengo de clara los hechos dese comienzo un día como hoy estamos reunido en familia nos vamos para mi tiochamón (Sic) estaba toda la familia llegó josfraulis (sic) quellorando (Sic) y nos dijo que tenía llegar con plata a la casa o comida que si llegaba sin nada el papa (sic) le pegaba yo le dije que no que se quedara con nosotros y que denunciáramos a su papa,(sic) nos fuimos mi esposo, mi mama, (sic) la esposa de mi tío chamos y yasselis (sic) porque íbamos a denunciar a su papa (sic) fuimos a casa de la niña ella saco (sic) sus partencia (sic) y nos fuimos al módulo policial mi esposo y yo y allí a ella la devuelven nos las llevamos a mi casa en el tres, en la mañana fuimos de nuevo a la petejotas (sic) y nos dicen que allí no es, cuando fuimos a la petejotas (sic) de la 38 nos dijeron que eso era en la petejotas (sic) de la 31 y nos atendió Toledo y nos preguntó que íbamos hacer y le explico (sic) todo lo que paso (sic) y nos dijo que localizaremos un familia y no como no había llego la doctora Eglismar ella salió sorprendida porque dijo que se trataba de trata de prostitución nosotros quedamos fue loco porque ella dio una declaración y me hacen pasar a dentro y tomar denuncia me muestran una foto del teléfono de ella que si la conozco y le digo que sí que son mis primas y me dicen que se trata de una delito de trata de personas, me sacan y llama y protección y de allí no, luego del largo tiempo a la menor la llevar para hacerle una citología ella no se dejó. Fui a la petejotas (sic) me atendió una psicólogo y me dijo que si estaba al tanto del delito de trata de personas y yo le dije que no, luego dos días después me llama el inspector Toledo y que si podía atender a la mama (sic) en mi casa y le digo que no puedo porque mi responsabilidad era la menor y le dije que no, y él me decía que era mi responsabilidad y le dije que no, dos días después las mama (sic) de las muchachas detenidas me decían que fuera a declarar a desmentir todo y yo le dije que no porque no estaba al tanto de lo que estaba pasado, me dio la obligación de ir a denunciar a las personas que llegaron a la casa tanto a yolimar (sic) como a mi propio tío para que no se acercaran a mi casa, en la fiscalía me puse mi denuncia. Pasa un mes llega yolimar (sic) y me dice que yo era culpable que por mi culpa las muchachas estaba detenidas fui a la fiscalía de la Lara a volver a poner denuncia. Es todo (…)”; por ende, de la declaración observa la jueza recurrida que la testigo cumplió con los principios constitucionales que implica la corresponsabilidad, al dar parte a las autoridades de la existencia de lo que entendieron como un maltrato a un menor por parte de su padre al obligarla a llevar alimentos y que caso omiso a esta obligación sería objeto de maltrato por parte de este, y es luego de ir a los organismos de seguridad que le indican que se trata de un delito de prostitución y que debía buscar a un familiar, a su vez indicó que durante el proceso le tomo declaración, y es quien le brinda a la víctima acompañamiento durante el proceso investigativo en lo que respecta a las diligencias iniciales.

De igual forma la testigo, indica que una vez que tiene conocimiento que la víctima es vulnerada concurren al módulo policial de la Carucieña, donde se deja constancia (…) “Que el papa (sic) la maltrataba que ella necesitaba ayuda, que era abusada”, a preguntas realizadas por la representación fiscal en cuanto al abuso que la misma refirió presentar indica “¿Cuándo dice abuso a que abuso se refiere? De plata ¿le dijo si tenía relaciones sexuales por divisas? No”, aduce la testigo que posterior a acuden al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas y que luego de oír la declaración de la víctima a solas, el inspector encargado de dirigir la presente investigación Jean Toledo le menciona que si estaba al tanto de lo que estaba sucediendo con ella indicándole la misma (…) “que ella fue solo por los conflictos que se presentaron entre esta y su papa, (sic) y que después se vislumbra que se trataba de una trata, de esto que le fue mencionado tanto por el inspector, así como por la experto en psicología manifestó la testigo desconocer toda vez indico (sic) que ella llego (sic) golpeada y que quien le causo (sic) los golpes fue su papa (sic) y ello quedo(sic) acreditado a preguntas de la defensa (…)“¿llego (sic) agredida? Si ¿y quién la golpeo (sic)? Él dijo que el papa (sic)” (…).

(...Omissis...)
(Negritas del texto).

Sobre la base de esta declaración a criterio del tribunal de instancia es de gran relevancia toda vez, que la misma es residente de la comunidad donde habitaba la víctima, y que conoce de primera mano los eventos “rumores” o los desenlaces de esta indicó“(…) que es una comunidad humilde, pero que no tenía conocimiento que allí existiera una red de prostitución o de delincuencia organizada a lo que la misma indica “¿operaba una red de delincuencia organizada por el celular? No sé (…)¿ha oído rumores de que existe una red en esa comunidad? No (…)”, del testimonio dado por esta ciudadana a quien se le exhibió el acta de entrevista que fue levantada por los funcionarios del Cuerpo detectivesco al momento de rendir su declaración indicando que desconoce lo que está allí plasmado que reconoce cuando se expresa que ella fue al Cuerpo de Investigaciones, pero no en cuanto a las respuesta que fueron plasmadas por la funcionario encargado de recepcionar la “Reconoces lo que allí se plasmó? No ¿Qué reconoces y que no? reconozco cuando dice que nos dirigimos a la petejotas, (sic) donde dice que ella se quería ir de su casa que no aguantaba en abuso de su papa (sic) y reconozco el resto porque son palabras de ella ¿las preguntas que te hicieron no son conteste con lo respondiste? No ¿eso fue el 20 de séptima r del 2020? Si ¿porque no leíste el acta de entrevista allá? No. Se (sic) ¿es tu firma? Si (…)”, lo que denota la jueza a quo que esta ciudadana no conocía ni tenía conocimiento de alguna actividad ilícita, bien sea de oídos de la víctima o de algún habitante de la zona, por otro lado la misma indica conocer los hechos de abuso del papá de esta.


Asimismo, la jueza hace mención a la declaración dada del ciudadano Ricardo Ramón Rodríguez Lucena, titular de la cédula de identidad V-17.033.993, quien para el momento en que se desarrolló la presente investigación era adscrito al SAIME y permanecía en una unidad de este que fungía en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y dentro de sus funciones, quien declaró en juicio en fecha 29 de noviembre de 2021, acta inserta en el folio doscientos siete (207) al folio doscientos diez (210) de la pieza N° 4 del asunto penal, quien indicó realizar: (…) “Reconozco contenido y firma adscrito al Saime adscrito al CICPC perito identificador el dia(Sic) exacto pasaron dentro de la oficina no recuerdo pero reconozco la firma es mi letra un funcionario reseña yo verifico con el sistema Saime doy su clasificación y certifico cien por ciento que son las huellas del ciudadano arrojaron las mismas huellas y puntos específicos a cinco personas verifique Es todo (…)”;por ello de las funciones que correspondía al experto, no era otra que aportar una identificación plena de las personas detenidas, no dando lugar a duda que los mismos son lo que se expresa en sus documentos de identidad.

Dentro de su declaración fue aportada por el experto la manera como se efectúa dicha verificación teniéndose que (…) “en principio es realizada la reseña por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aporta la planilla respectiva (utilizando para la impresión de las huella una tinta especial es una pasta negra, y un rodillo y se hace reseña dactilar) y es allí cuando el procede a colocar los datos aportados en el Sistema de Información Saime, el cual tiene su base de datos en la sede de Caracas y que este sistema no puede ser alterable dando certeza en su resultado, indica que este tipo de procedimiento se realiza a las personas que se encuentran detenidas (…)”; por ello al momento de hacer las preguntas respectivas el defensor Jesús García, en relación a esa planilla de identificación y su importancia en el proceso, en el cual indica el experto “¿es importante los datos de la planilla? si ¿en la fecha de la planilla indica la fecha del del(Sic) procedimiento? si pero hay personas que hacen procedimiento 6 de las tardes y ya mi oficina estaba cerrada y quedan la verificación para el dia (Sic) siguiente ¿no recuerda la hora de ese procedimiento? No ¿nos indica la fecha de estas planillas del procedimiento ?7 de septiembre de 2020¿a que (sic) persona detenida hace referencia esa planilla de fecha 7 de Septiembre de 2020? Cesar (sic) Augusto Rivero ¿indique las otras fechas de las demás personas? No se aprecian en ninguna solo en la primera la del ciudadano Cesar (sic) ¿es importante esa fecha? No tiene relevancia para mi (Sic)”, resultando que se observa una disparidad en la fecha en que se expide esta planilla con el procedimiento, pero esto no resta o desacredita la función desarrollada por el experto dando pleno valor probatorio.

También, otorga valor probatorio a la testimonial de la experta Lic. Glencia Vásquez, psicólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien depone en razón del informe Psicológico Nro. 9700-127-00179-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020,declarando ante el tribunal de instancia en fecha 10 de septiembre de 2021, inserta en el folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) del asunto principal, estableciendo que la experticia es realizada a la víctima J.J.P.R de 14 años, quien asistió con su madre y declaro: (…)“Yo antres (sic) salía sola a buscar plata con hombres tengo aquí dos años vine de Colombia me fui para Colombia y vendia(Sic) perros y hambruguesas(Sic) y conoci(Sic) a unos chamos que venían para aca(Sic) me vine y Sali(Sic) a rumbaer(Sic) vivía con mi mama (sic) y ella vinieron para aca (sic) era virgen y le quitaron la virginidad me la pasaaba(Sic) con unas amigas que están oresas por prostitución me seni(Sic) un abogado donde esta(Sic) la oficina paso (sic) como tres meses los demás los buscabas yo o ella me las buscaban con seni a veces iba para alla (sic) yo lo hacia(Sic) por plata me compre mis cosas crema shampoo yo le decía (sic) a mi (Sic) siempre fue por debajo y me chupaban las tetas yo perdi(Sic) mi virginidad La madre bueno a mi me avisaon(Sic) que se la trajo la petejotahelimar (sic) ayer a las cinco de la tarde se baño (sic) y salio(Sic) helimar (sic) me llamo (sic) y me pregunto (sic) por ella le dije salió (sic) después nos avisaron que se la llevo (sic) la petejota me dijeron que se habia(Sic) perdido una niña y después las agarraron a ella el papa (sic) le llegaron cuentos que ella se prostituía (sic) y yo le dije no no yo no pensaba eso de ella la gente inventa Jordanais y henlimar (sic) Vistementa acorde y sexo desorientada en el espacio apariencia es vacia (Sic) juicio conservado refiere dependecia(Sic) rebeldía defensa de un conflicto pasado necesidad de fingir severa perturbación disminución motiva la agustia(Sic) posible bajo eficiente intelectual no evidencias, Es todo (…).”

De la declaración dada por la experto se evidencia en principio (…) “que la víctima contaba con apoyo familiar que estaba fuera del país y regresa y es aquí cuando tiene a unas amigas que se dedicaban a la prostitución y que ella también llego (sic) a ejercerla, describiendo los actos sexuales y definiendo que las penetraciones que le realizaban era a nivel vaginal al decir abajo (…)”, a preguntas realizadas la misma refiere “¿identifica quien la insta a realizar eso por dinero? Ella refiere henlimar (sic) y jenifer (sic) le dije a ellas que me cuadraran un viejo refiere esas dos personas”, estableciéndose la acción de explotación sexual aunado a ellos se evidencia de las preguntas realizadas como efectivamente no había algún tipo de coacción, pero si había manipulación lo cual es la manera de que la víctima consienta “¿ella manifestó está amenazada para salir con hombres? No podemos hablar de amenazada ya que ella refiere decía que se la pasaba con dos amigas y le dije a helimar (sic) y jenifer (sic) que me los cusran (Sic) podríamos decir hay influencia y cierta manipulación mas no coaccion (Sic)”, indica la experto que de las pruebas aplicadas que son test proyectivos y psicométricos, (…) “la cual no evidencio (sic) algún tipo de daño emocional o psicológico, pero que de los instrumentos aplicados no observo falseamiento, dando certeza (…)”.

Igualmente, otorga valor probatorio a la testimonial de la experto Psicóloga Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Barquisimeto, quien suscribió Informe Psicológico N° 9700-127-00180-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, donde en fecha 10 de septiembre de 2024, inserta en el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) del asunto penal, depone en juicio yquien certifica lo siguiente: (…) “Reconozco firma y contenido de las actas procesales Numero (sic) 9700-127-00180-2020, 20 de septiembre de 2020 este informe fue practicado a una ciudadana de 13 años de edad en compañía de la hermana ya que la mima figura como victima (Sic) yo me la pasaba que prostutilesidmarrodriguez (Sic) ella no esta (Sic) detenida ella esta escondidad (Sic) me la pasaba con ella el papa (sic) de una niña denuncio (sic) y nos buscaran ellas me convidaban me dijo que me iban que se llamaba jose (sic) el me llevo (sic) para cabudare (sic) hay paso (sic) tuvimos relaciones no quería pero quería la plata ella agarro (sic) 40 dolares (sic) y medio 10 dolares (sic) la segunda una bogado (sic) el subió (sic) en la camionatea (sic) (Sic) ella me dijo si estas con esos viejos ellos me daban plata ella me dijo que el era abogado leidimarrodritux y jenifer (sic) pero me insistia (Sic) leisdimar me siento mal esta (Sic) mal eso me aleje no me imagine que iba llegar a esto le conte (Sic) a mi mama (sic) estoy embarazada ella no me pueden pegar Dejo (sic) de estudiar el año pasado esta embarazada me entere anoche yo estaba lavando estaba en la casa ella no vive en la casa mi hermana la mayor nos enteramos mi mama (sic) se dio la muchacha que se llamaba jenifer (sic) y le dijeron que ella consumia (Sic) drogas ella estuvo en mi casa y fumaba cigarros encontré colillas la pio es otra que le daban plata jenifer (sic) para acostarse con hombres le daba drogas crippy se preenta (Sic) con vestimenta acorde adecto (Sic) ancioso poco colaboradora juicio conservado hay agresividad hacia el ambiente ansiedad exagera sus afectos conflictos sexuales fuertaambiosocuriosdidad (Sic) sexual signos de inquietud de la mente no se evidencia dificultad emocional.”

De la declaración dada por la experto indica la juzgadora de instancia que se evidencia en principio que la ciudadana hace mención a que (…) “desarrollaba una serie de circunstancias entre ellos que realizo (sic) actividad sexual, a los fines de percibir una contraprestación monetaria, pero de las declaración de ella se evidencia que la misma hace mención a una serie de personas y victimarias que no se encuentran siendo enjuiciados por este despacho, si se evidencia que hace mención a la adolescentes a quien se le sigue causa penal KP01-D-2020-219 y a quien corresponde su juzgamiento por el Tribunal de Responsabilidad Adolescente (…)”, por ende la juzgadora de instancia establece que la experticia no es concluyente para (…) “comprometer la responsabilidad penal de las acusadas KarielysZulanny Suarez (sic) Rodríguez, titular de la cedula (sic) de identidad n° 28.454.547,Helysmar Michelle Colina Rodríguez, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 29.707.604,yaqueline (sic) yamileth (sic) Pérez, titular de la cedula (sic) de identidad N° 26.608.377 (…).

Posterior al análisis individual de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, la Jueza de Juicio procede a dejar constancia que la defensa técnica ciudadano abogado Rómulo Caruci, prescinde del testimonio de la Ysmarais Cortez, en razón ha sido imposible su ubicación; aunado a que los familiares de su defendida han informado que se encuentra fuera del país y no se ha podido establecer conexión con ella, el tribunal a quo dejó constancia que se cumplió con los requisitos exigidos en la Ley para su citación y está no compareció, asimismo, la jueza consideró que su declaración no afectaría los resultados del proceso, a lo que el Ministerio Público indicó no tener objeción alguna.

En este mismo orden de ideas, deja constancia que la representación fiscal procede a prescindir de las declaraciones de la testigos Rainet Delgado, por cuanto se procedió a verificar y dicha ciudadana no presentaba registro de identidad alguno, pese a que la Fiscalía, la defensa y la juzgadora de instancia realizaron todo lo conducente, a los fines de poder en principio inscribir en el registro de identidad a la ciudadana y posteriormente pudiera dársele y asignarse un número de identidad, manifestando los entes encargados de ello que dicho proceso es tardío y engorroso que demora un tiempo prolongado; en razón de ello se procede a prescindir de dicha testimonial, no observándose objeción alguna por parte de la defensa; en este mismo sentido procedió a prescindir del testimonio de Yoselin Romero, por cuanto fue imposible que la misma compareciera al presente proceso, agotándose los mandatos de conducción para ello, y siendo que no comparece se solicita su prescindencia, no habiendo oposición por parte de la defensa, por lo que el tribunal desistió de escuchar esos testimonios; a su vez se deja constancia, en fecha 17 de diciembre de 2021, inserta en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza N° 4, la defensa privada Abogado Jesús Alberto García Sánchez, solicita al tribunal de instanciase prescinda de la ciudadana Yoselyn Romero, quien funge como testigo, debido a que la misma ha sido convocada en tres oportunidades por vía telefónica y por último consta mandato de conducción negativo, no existiendo por parte de la juzgadora pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud.

Por otra parte, procede la juzgadora a dar valor probatorio a las documentales, mediante la incorporación por su lectura en fecha 11 de septiembre de 2021, inserta en el folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza N° 4 del asunto principal de la Inspección Técnica, signada con el N° S/N, de fecha 19 de septiembre de 2020, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Agregado Jean Toledo, José Pacheco, detective Cherle Escalona, Weston Salmeron, Yahalis Torres, Daymar Saavedra, Estefany Gamboa, Oscary Ferrer, Erick Vargas, David Lucena, Héctor Díaz, Heiker Chávez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, señalando la jueza de juicio que le concede merito probable, (…) “toda vez que la misma cumple con los requisitos establecido para una inspección técnica, aunado a ellos que describe el lugar de los hechos, así como se estableció que de la mima se encontraron hallazgos relevantes a la investigación y se procedió a realizar una fijación fotográfica de los objetos incautados (…)”.

También, incorpora por su lectura y otorga valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0056-AT-208-2020, de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrita por la detective Grismar Luque, en fecha 22 de noviembre de 2021, inserta en el folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza N° 4 del asunto penal, estableciendo que la experticia es: (…) “necesaria pues se trata de la peritación de los objetos que fueron colectados al momento de desarrollarse la Inspección Técnica por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”,considerando la juzgadora de instancia concederle merito probable; asimismo, valora la documental consistente en Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° 9700-514-DECML-UEI-106-2020específicamente llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, así como también mensajes de la aplicación WHATSAAPde fecha 20 de septiembre de 2020, suscrito por la detective Yormar Vargas, adscrita a la Unidad de experticias del área informática de la División Especial de Criminalísticas de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporándola por su lectura en fecha 01 de noviembre de 2021, inserta en el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129) de la pieza N° 4 del asunto principal, a dicha experticia considerola jueza a quo concederle merito probable, ya que con esta se evidencia que:(…) “observa los mensajes de entrada y salida, llamadas y whatsaap(Sic) de los teléfonos peritados pertenecientes a Adolescentes Y.C.V.R, César Amaris, Helismar Colina y a la vicitma(Sic) J.T y del cual se observa que hay una interacción en llamadas desconociendo su contenido, y que había una interacción por mensaje, pero que la misma no aporta un contenido comprometedor, y una última vinculación entre de mensajes de whatsaap(Sic) de un contacto Bracho, el cual está siendo requerido por el Tribunal de Control y la adolescente retenida y a quien se le sigue curso su investigación por el Tribunal de Responsabilidad adolescente (…)”.

En este mismo orden de ideas, la juzgadora incorpora por su lectura y otorga valor probatorio a la documental consistente al Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrito por el experto José Alí Sánchez, adscrito a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la víctima J.Y.T.R, en fecha 08 de octubre de 2021, inserta en el folio noventa y tres (93) al folio noventa y cinco (95) de la pieza N° 4 del asunto penal, del cual se desprende los siguientes hallazgos “Vagina: Defloracion (Sic) antigua, Ano Rectal: Edema reciente, Paragenital: Micosis acentuadas en pliegues inguinal bilateral, Extragenital Cicatriz antigua de excoriación antebrazo derechos”, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria, en virtud del resultado que se obtiene de ella y que fueron ratificadas y explicadas por el experto en sala de audiencia; en consecuencia la juzgadora de instancia otorga el valor probatorio que de esta documental se desprende; otorgando a su vez, valor probatorio al Reconocimiento Médico Legal S/Nde fecha 20 de septiembre de 2020, realizado a la víctima Y.Y.P.R del cual se desprende los siguientes hallazgos “Vagina: Defloracion (sic) antigua, Ano Rectal: Signos de Parasitosis, hipotónico, Paragenital: sin lesión externa, Extragenital Cicatriz antigua de quemadura cara interna de muslo derecho”, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene de ella y que fueron ratificadas y explicadas por el experto en sala de audiencia, en consecuencia la jueza a quo otorga el valor probatorio que de esta documental se desprende.

Aunado a ello, manifiesta la juzgadora que respecto al Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrito por el experto José Alí Sánchez, adscrito a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la víctima Y.Y.P.R del cual se desprende los siguientes hallazgos “Vagina: Defloracion(Sic) antigua, Ano Rectal: Indemne, Paragenital: sin lesión externa, Extragenital sin lesión externa”, determinando la juzgadora de instancia que de la (…)” valoración física y ginecológica que le fue practicada a dicha adolescente y de la cual observa el Tribunal que la misma no es concluyente a los fines de dar por comprometida la responsabilidad penal de los encausados, toda vez que dentro del cumulo de medios de prueba se evidencia que la misma señala como agresores a personas distintas de los que se encuentran procesados por ante ese tribunal de instancia (…)”.

Continua explanando el valor probatorio y su incorporación por su lectura conferido a los medios documentales señalando el informe psicológico, suscrito por la licenciada Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas N° 9700-127-00178-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, realizado a la víctima J.Y.T.R, en fecha 20 de octubre de 2021, inserto en el folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111) de la pieza N° 4 del asunto penal, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima (…) “relato con estructura lógica u coherencia contextual narra conflictos en el hogar al ser presionada por el padre José Luis Torrealba Vivas a luchar para satisfacer sus propias necesidades básicas y las del grupo familiar; desatención y negligencia que aprovecho (sic) Yaxely Perez (Sic) y Yenifer Vargas para ofrecer dinero a cambio de actividades sexuales. Se evidencia signos de Daño Psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en las áreas físicas, emocional y social (…)”.

Además, incorpora por su lectura en fecha 1 de diciembre de 2021, inserta en el folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veinte (220) dela pieza N° 4 del asunto principal, correspondiente a informe psicológico N°9700-127-00179-2020 de fecha 20 de Septiembre de 2020, realizado a la víctima Y.Y.P.R, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima. “(…) no se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata (…)”; donde en esa misma fecha incorpora informe psicológico, suscrito por la Psicóloga Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 9700-127-00180-2020 de fecha 20 de Septiembre de 2020, realizado a la víctima Z.C.A.R, del cual se evidencia en (…) “principio que no hay afectación psicológica aunado a ello que el mismo,no es concluyente a los fines de dar por comprometida la responsabilidad penal de los encausados, toda vez que dentro del cumulo (sic) de medios de prueba se evidencia que la misma señala como agresores a personas distintas de los que se encuentran procesados por ante esa instancia (…)”.

De esta misma manera, en fecha 04 de octubre de 2021,inserta en el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87) de la pieza N° 4 del asunto principal, incorpora por su lectura experticia psiquiátrica practicada por la experto Dra. Kiussy De Jesús García Díaz, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de atención Inmediata al consumidor de Drogas del Ministerio Publico, Nro. 108-2020, de fecha 14 de octubre de 2020, practicada a la víctima J.Y.T.R, del cual se desprende como resultado “(…) la adolescente no posee factores de protección. Como son una familia sostenedora, sentirse querido, tampoco escolaridad, la adolescente no tiene documentos de identidad (…)”, siendo necesario pues con la misma se puede evidenciar los factores de riegos familiares al no tener la misma una base familiar que le permita desarrollarse a plenitud, en sus capacidades, deberes y derechos; así mismo en esa misma fecha, se incorpora informe psiquiátrico Nro. 107-2020, de fecha 07 octubre de 2020, practicada a la víctima Y.Y.P.R, del cual se desprende como resultado “(…) la adolescentes posee pocos factores protectores (…)”, siendo necesario pues con la misma se puede evidenciar los que la misma desde el puntos de vista psico-psiquiatrico, tiene pocos factores de protección por parte de la familia lo cual le puede dificultar desarrollarse a plenitud, en sus capacidades, deberes y derechos y por último incorpora informe psiquiátrico Nro. 106-2020, de fecha 07 octubre de 2020, practicada a la víctima Z.C.A.R, del cual se desprende como resultado “(…) adolescente sin trastorno en la esfera mental (…)”, del cual se evidencia en principio que no posee algún trastorno producto de los hechos que relata, aunado a ello que el mismo no es concluyente a los fines de dar por comprometida la responsabilidad penal de los encausados, toda vez que dentro del cumulo de medios de prueba se evidencia que la misma señala como agresores a personas distintas de los que se encuentran procesados por ante esa instancia.

Finalmente en fecha 30 de julio de 2021,inserta en el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza N °3, procede la jueza de instancia a incorporar por su lectura prueba anticipada celebrada en fecha 22 de septiembre de 2020, ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, donde la precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba se procedió analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo a los demás órgano de prueba y arrojó como resultado lo siguiente: “EN ESTE ACTO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS VICTIMAS garantizando todos los derechos de las mismas se le CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA Josfrauly , manifiesta tengo 14 años yo vivo con mi papa (sic) y mi madrastra y mi papa (sic) me mandaba a buscar comida pero el no me mandaba a acostarme con nadie, yo tenia (sic) que buscar comida y me llevaron para que un guaro de nombre Bracho que me quito (sic) la virginidad yo estuve con el me dio 30 dolares (sic) me quitaron 25 y me dieron a mi 5 dolares (sic) con el estuve 03 veces y después estive (sic) con otro de nombre Cesar (sic) bueno con el también dijeron que se les había perdido el dinero y con el estuve dos veces las que me llevaron YaselisPerez (sic) y Yenifer Vargas a voluntad propia ellas no me obligaron llamaron a otra para que me llevaran fui voluntariamente y esta Karielis, YatselisPerez, (sic) Elismar ellas viven en la Carucieña y también la Pio que vive en la Carucieña y Yenifer, yo las conozco viven cerca de donde yo vivo y que yo les tenían que pagar a ellos y me quitaban la plata, Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA YORDAILIS PEREZ (sic) GARANTIZANDO LOS DERECHOS se encuentra presente la Representante YORCELIS Rojas c.i. 17505663, yo vivo en la Carucieña en Colombia conoci (sic) unos chamos que querían salir y yo les decía que no salía luego me vine a Barquisimeto y yo tuve contacto con ellos y Bracho me dijo que si yo salía y vi a Elismar con Bracho que lo cuadrara porque Bracho me dijo se lo cuadrara para salir conmigo me ofreció dinero y le dije Elimar que le dijera a Bracho que saliera conmigo y después lo cuadro y le dije a elismar (sic) que necesitaba plata y le dije que buscara a otro chamo y elimar (sic) fue y me cuadro a Ceny y de CenySali (sic) con Cesar (sic) y no Sali (sic) con mas nadie, mas nada, después las demás personas las buscaba por mi cuenta tengo 14 años, yo a ellos los conocí aquí , Bracho es de aquí, cuando Salí con Elimar ella me hacia los cuadres yo el dinero lo compartía con elimar (sic) compartía dinero mitad y mitad, yo lo hacia (sic) voluntariamente estudio Segundo año todo fue voluntariamente elimar (sic) me dijo delante de Yenifer que si yo quería hacer todo eso y dije que si , Es todo , SE LE CEDE EL DERECHO de PALABRA Zorianny con su representante Xiomara Rivero C.i. 13.740.533 , tengo 2 meses de embarazo y no aporta información al tribunal, tengo 13 años yo la primera vez que Sali (sic) lo hice con Leidismar ella me dijo que había un señor de nombre Jose (sic) y agarramos para la av. 2 y el me estaba esperando en una camioneta me monte con el y ella se quedo(Sic) fuimos a una casa en Cabudare tuvimos la relación sexual y nos regresamos yo me baje ella se monto(Sic) en el carro ella le cobro 50 dólares , ella agarro 40 dólares y me dejo 10 dólares luego me fui para mi casa y como a la semana llego otra vez a casa y me dijo que había un señor de nombre Ceny y era Abg. Y el nos espero(Sic) a cuatro casas de mi casa en una camioneta blanca yo estuve con el luego ella le cobro (sic) 20 dólares, ella agarro (sic) 10 y me dio 10 a mi (Sic), voluntariamente fui yo quería plata y me deje llevar Es todo”, determinando la juzgadora de instancia que mediante la misma se establece modo tiempo y lugar de los hechos que denunciaron, por ende se hace necesario establecer que dicha prueba se incorpora y se le da valor probatorio ajustado a los parámetros y lo que la doctrina reconoce e identifica como la prueba trasladada por ser aquellos medios de pruebas se son practicadas dentro de un proceso y son presentadas en otros procesos judiciales por existir la conexidad, en el presente caso, por ello se evidencia que la prueba traslada fue tomada en los Tribunales de Responsabilidad Adolescente, por concurrir en esta causa no solo adultos como victimarios sino una adolescentes y en razón de ser causas conexas, pero cada una se debe dirimir por su tribunal especializado, considerando la juzgadora de instancia que debe trasladarse dicha prueba y valorarse conforme a la sana critica.

Así mismo, la jueza a quo dejo (sic)constancia que al momento de incorporar dicho medio de prueba las partes presentan sus oposiciones respectivas consistiendo las mismas en “se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal: con relación a la misma en virtud de la concurrencia de los sujetos activos que se practicó en los tribunales adolescente a los fines de evitar la re victimización, es por lo que se indicó la pertinencia de la misma. se le cede el derecho de palabra a la abogada loyo (sic) Arelis IPSA 284.321: como defensa técnica nos oponemos a esta prueba anticipada ya que no cumple con los parámetros de lo establecido en el artículo 289 de la ley, ya que no estábamos en la presencia de médicos forenses, psicólogos ya que las victimas podían estar afectadas por estar en presencia de los victimarios, ya que en los informes ya consignados por los forenses no se evidencias que estemos en presencia de victimas afectadas, asimismo solicito se libre boleta de traslado de mi representado para el próximo acto.se le cede el derecho de palabra al abogado Caruci Rómulo IPSA 219.534: “como defensa no aceptamos la prueban anticipada ya que no cumple con lo establecido en el artículo 289 de la ley ya que las victima declararon y no hubo en principio de contrariedad y coloca en estado de indefensión a los detenidos es por lo que solicito se practique nuevamente, asimismo solicito se libre boleta de traslado de mi representado para el próximo acto” se le cede el derecho de palabra a la abogada, Abg. Jesús Alberto GarcíaSánchezIPSA 148.669: “en nombre del ciudadano César Rivero nos oponemos a esta prueba anticipada ya que no cumple con lo establecido en el artículo 289 ya que para que esta tenga validez deberían estar todas las partes que conforman este proceso, no hubo intervención de las partes, solo estaba la víctima, un acusado y la representación fiscal, aunado a que esta prueba anticipada fue tomada en un tribunal de competencia distinta asimismo se violó el principio establecido en el artículo 12 del COPP (Sic), aunado a que el principio de inmediación aquí fue violentado es por estas razones que nos oponemos a que sea admitida esta documental y solicitamos sea realizada de nuevo”.se le cede el derecho de palabra a la abogada Betsy Leal en representación de la defensa pública: es evidente que esta prueba anticipada la escuchó una representante de la defensa publica (sic) y se observa que la defensa publica (sic) para el momento estuvo en desacuerdo con la celebración que era ventilada por un tribunal distinto del que realmente debía conocer el delito de trata, por ser un delito específico y particular, hay diversas sentencia que menciona que estos delitos deben ser ventilado por tribunal especiales y competentes en la materia”; la juzgadora de instancia establece (…)”;lo cual establece la juzgadora de instancia que de las oposiciones realizadas por las partes se observa que el Tribunal de Responsabilidad Adolescente es competente para recepcionar la presente prueba anticipada, y más aún porque existe una conexión con ambas causas por converger en ellas adultos y adolescentes como acusados, aunado a ello considera esa instancia que pudieron las partes hacer sus oposiciones a la incorporación de dicho medio de prueba; y así quedó establecido en el acta, por lo que considera que al ejercer la contradicción respectiva, se le garantizo a los acusados del excelentísimo derecho a la defensa y más porque desde la fase de control fue promovida dicho medio de prueba y las partes conocían del mismo pudiendo ejercer los recursos respectivos sobre su admisibilidad en caso de considerarlas ilegales.


Posteriormente, la Jueza de juicio procede a establecer la comprobación de la comisión de los hechos ilícitos, y la subsunción de los mismos, una vez ofrecidos todos los medios de prueba y de la apreciación dada según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, resaltando esta Corte de Apelaciones que en este proceso la jueza a quo establece las circunstancias obtenidas del análisis del medio de prueba que tienen relevancia para así, concatenar con los otros medios de pruebas, indicando expresamente lo siguiente:

La juzgadora de instancia instituye que el delito que fue investigado por la fiscalía del Ministerio Publico, el cual es el de Trata de Personas en la Modalidad de Captación con los fines de Explotación Sexual y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, durante el desarrollo del juicio oral y público y tomando en cuenta el acervo probatorio traído al proceso judicial, concluye la jueza que no se evidenció en primer lugar (…) “que existiera una asociación delictual por parte de las acusadas y el acusado destinadas a la consumación de un delito, por el contrario del acervo probatorio se observa que las acusadas son muchachas que residen en la Carucieña y que son del sector donde reside la víctima J.Y.T.R. y la victima Y.Y.P.R y ello quedo (sic) en evidencia de la declaración no solo de estas, sino también de los testigos que comparecieron al estrado tanto de la fiscalía así como de la defensa y que son residentes de la Carucieña y zona aledaña a está y manifestaron conocer a las mismas de la zona, pero que nunca oyeron algún rumor o indicio que las misma se asociaran para cometer delitos, hacen referencia uno de las testigos al decir “el grupito”, haciendo mención a varias muchachas pero que al preguntarle no indico (sic) nada relativo a índole delictual o algún acto en contra de la moral y las buenas costumbres (…)”,al adminicular la jueza a quo la declaración del testigo ciudadano José Luis Torrealba Vivas quien es papa de la víctima J.Y.T.R, quien depuso en el juicio en fecha 22 de septiembre de 2021, inserta en el folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la pieza N° 4 del asunto principal quien señala: (…) “¿antes de que se diera la situación de irse la iglesia la vio con algunas persona que están e en sala? Si el señala a ELISMAR y YAKELIS porque recuerdo que ella legaba a la casa y me decía que eran unas amigas de la iglesia (…)¿usted identifico (sic) algunas personas que llegaban a buscar a su hija’ no me llegaban a mi casa la veía en la comunidad (…) de ellos se observa como dice este testigo que las mismas eran vecinas del sector y que de lo que le comento (sic) su hija eran amigas de la iglesia (…)”;y con la testigo ciudadana Luisana Nikol Pérez López, quien es vecina del sector y es la persona que ayuda a la víctima a salir de su residencia frente al presunto maltrato que era ejercido por su padre y quien indica en su deposición en juicio en fecha 17 de noviembre de 2021,inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168) y ciento setenta y seis (176)de la pieza N° 4, lo siguiente: (…) “¿ha oído rumores de que existe una red en esa comunidad? No ¿de dónde sacaba las cosa adolecente ¿ que ella pedía ¿ella manifestó si salía con amigas algún sitio? No inclusive le pregunte si se quedan en otra parte y ella me dice que se quedaba en la calle y pedía (…) ¿viste amistad entre josfraulis (sic) y las acusadas? Yo no conozco a ninguno solo a mi prima ¿y ellas fueron amigas? No sé” esta declaración la cual es importante por cuanto la misma en sala de audiencia indica que no corresponde las respuestas dadas por ella y las plasmada por el funcionario David Lucena que recepciono (Sic) la denuncia por lo que indica desconocer tal como se evidencio (sic) en la entrevista que desconoce que había una red de prostitución y de ello se procedio(Sic) a dejar constancia en el acta de juicio respectivo. Continuando se tiene el testimonio del ciudadano JOSE TORREALB , quien es vecino del sector y quien indico (sic) “¿usted vive donde (Sic)?lomas de león¿es(Sic) vecino den Jofrauli (sic)?no viven mas(Sic) arriba (…)¿usted le han llegado algunos rumores? no nada (…)¿Cuál grupito nombra? esta karielis (sic) y la victima que dicen ¿Cuál es el grupo? las que están detenidas y las niñas nunca las vi de vista ¿Cuál de ellas? Jofrauli (…)”, indicando el testigo que se trata de un grupo. La jueza a quo realiza la concatenación de ambos medios expresando que se hace notaria y de vital importancia las testimoniales, toda vez que los mismos residen en el sector quien mejor que estos que están dentro de la comunidad para poder identificar y señalar al tribunal si en dicha zona operaba un red de prostitución o si los mismo se hubiesen asociado para cometer algún tipo de delito u hayan conspirado para su consumación, por el contrario si se establece que las mismas eran muchachas de la zona y que conocían a la víctima.

Sobre la base de las consideraciones anteriores la jueza de juicio procede a establecer de acuerdo a la calificación jurídica realizada por la representación fiscal, el análisis del hecho ilícito de Trata de Personas que tal como lo define en su articulado es:

“Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veintea veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

Ahora bien, del estudio realizado por la juzgadora de instancia en cuanto al articulado enunciado deduce que el delito de Trata de Personas, implica en principio que debe existir una red delictual o criminal y como toda red es una estructura organizativa en donde cada uno de sus integrantes cumplen un rol especifico, que su meta es la de alcanzar dinero y poder, debe tener una estructura vertical, esto es que se establece una línea de mando en donde se observa que hay un jefe o líder que define un ámbito de acción y de funcionamiento de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves, por lo cual en base a las consideraciones anteriores la jueza de juicio concluye (…) “que en este caso en particular no se vislumbró dicha asociación como estructura organizativa, por el contario se observó que las acusadas formaban un grupo pero que las mismas eran del sector no fue demostrado por la fiscalía que las mismas se agruparan para ejercer de manera grupal o en conjunto la prostitución de niñas y adolescentes del sector, no fue establecida por la representación fiscal de esa supuesta agrupación cual era el rol que cada una de sus integrantes, pues como toda organización estructurada sus integrantes cumplen una función (…)”.

En igual forma, partiendo de la definición del delito de Trata de Personas la jueza recurrida establece que se requiere de unos supuestos en principio como es “amenaza, uso de la fuerza, engaño” o algún tipo de sometimiento (…)”, no evidenciándose en este particular durante el desarrollo del juicio que las víctimas fuesen obligadas de manera alguna, sino que por el contario quedo en evidencia que estás requerían de sus victimarias que organizaran citas para ellas, a los fines de ejercer la prostitución y dar a esta una cantidad de dinero, observándose que se lucraban de la actividad que desarrollaban, donde al adminicular la jueza a quo lo establecido en prueba anticipada, con la prueba del Reconocimiento Técnico y Extracción de contenido, concluye que al realizar la concatenación de ambos medios probatorios (…) “son las mismas víctimas quienes buscan sus clientes o contactan las citas de manera particular con la finalidad de no tener que cancelar a terceras personas dadiva alguna por hacer el enlace con los hombres con quienes desarrollarían sus actos sexuales (…)”.
De esta misma manera, al indicar la conceptualización del Delito de Trata de Personas se desprende “al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad”, en el caso particular establece la jueza de juicio que no se evidencio que las victimarias ejercieran sobre las víctimas alguna función de poder o que regentaba autoridad sobre estas, llama la atención que la representación fiscal en todo momento hizo mención en las preguntas desarrolladas “ (…) si la víctima era vulnerable (…)”, en razón de la situación económica esto es “vulnerabilidad social”, de los dichos de los testigos se evidencia que (… )“ la víctima poseía una residencia estable, que su papa tenía trabajo y que el sector tal como lo indicaron los testigos es un sector humilde, pero ello no indica que es un sector carente de recurso o que la víctima estuviera en situación de calle, por el contrario tenía acompañamiento familiar y la otra aparentemente era maltratada en su núcleo familiar, lo cual dicha situación debió haber sido investigado por la representación fiscal(…)”, concluyendo la jueza de juicio que por el contario se manejó la tesis del maltrato, lo cual no se evidenció que se iniciara una investigación en contra de los padres de la adolescente.
Así mismo, evidencia la juzgadora de instancia por medio de las declaraciones aportadas en sala de juicio, como son los funcionarios actuantes, y los testigos, quedo evidenciado que las acusadas se hubiesen asociado con fines delictivos, en razón de ello considero la jueza a quo, (…) “que los hechos denunciados no se enmarcan en los delitos de Trata de Personas con fines de Explotación Sexual, ni en el delito de Asociación Para Delinquir, por el contario se observa que de los hechos denunciados la actuación desplegada por las ciudadanas Karielys Zulanny Suárez Rodríguez, Helysmar Michelle Colina Rodríguez, y Yaqueline Yamileth Pérez, se enmarcan en el delito de Explotación Sexual de Niña, Niño y Adolescentes establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que se evidencia que efectivamente había un lucramiento de las acusadas por medio de la prostitución que se generaba por parte de las víctimas (…)”, en razón de ello considera la jueza recurrida hacer el cambio de calificación al delito de Explotación Sexual, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al cambio de calificativo la jueza a quo, a los fines de dar por comprobada la responsabilidad penal de las acusadas Karielys Zulanny Suárez Rodríguez, Helysmar Michelle Colina Rodríguez, y Yaqueline Yamileth Pérez en el delito de Explotación Sexual de Niña, Niño y Adolescentes establecido en el artículo 258 ejusdem, hace necesario traer a colación la definición de la Prostitución para la Real Academia Española como aquella "actividad a la que se dedica la persona que mantiene relaciones sexuales con otras, a cambio de dinero", en el caso en particular al adminicular la jueza a quo la prueba anticipada de la ciudadana J.T quien señala: “yo les tenían que pagar a ellos y me quitaban la plata”, con la experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nro. 9700-514-DECML-UEI-106-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, incorporada por su lectura en el desarrollo del juicio en fecha 01 de noviembre de 2021, folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129) de la pieza N°4 del asunto principal, mediante el cual (…) “se practicó el vaciado a una evidencia identificada con el Nro 4 la cual pertenece a esta víctima en donde se evidencia un mensaje de la aplicación whatsApp (sic) de la cual mantiene una comunicación con el contacto “Bracho” y en la cual la misma le hace mención en fecha 12 de septiembre de 2020 “Bracho por favor llamame (Sic)”, asi(Sic) como “Hoy no puedes”, de igual manera “Naguara es que no tengo nada en mi casa y aun que sea 8 dolares (Sic) y no levas a pagar a nadien(Sic) por quevoy(Sic) a ir sola” y por ultimo (Sic) mensaje “Naguara dime la hora pero que sea seguro por favor entonces me das 15 por que cm es mañana”, estableciendo la jueza que de ello se evidencia que la víctima tarifaba sus servicios e incluso desarrollo dicha actividad de manera autónoma e independiente, y por su parte la victima Y.P en su prueba anticipada señalo (sic): “le dije Elimar que le dijera a Bracho que saliera conmigo y después lo cuadro y le dije a elismar (sic) que necesitaba plata y le dije que buscara a otro chamo y elimar (sic) fue y me cuadro a Ceny y de CenySali (sic) con Cesar (sic) y no sali con mas(Sic) nadie, mas (Sic) nada, después las demás personas las buscaba por mi cuenta tengo 14 años, yo a ellos los conocí aquí , Bracho es de aquí, cuando Salí con Elimar ella me hacia los cuadres yo el dinero lo compartía con elimar compartía dinero mitad y mitad”, lo cual la jueza de instancia al realizar la concatenación de esas testimoniales como medios probatorios, evidencia que es la víctima quien solicita le sean canalizadas las citas por parte de la ciudadana Helismary es con ella con quien compartía el dinero de dicha prostitución.
Por las consideraciones anteriores, de acuerdo a la legislación venezolana la jueza recurrida indica que no se sanciona aquella persona que ejerce de manera autónoma la prostitución, sino que establece sanciones y tipos penales a quienes se favorecen, o fomenten la misma en razón de ello; por lo que una vez la jueza de instancia lleva a cabo la concatenación de los medios probatorios, se evidencia que (…) “las acusadas se favorecieron de las actividades sexuales que eran desarrolladas por las victimas esto es J.T, cuyo lucramiento era desarrollado por Yaqueline Yamileth Pérez y Karielys Zulanny Suarez (sic) Rodríguez y la Víctima Y. Plucrándose de ellas la acusada Helysmar Michelle Colina Rodríguez (…)”,en razón de ello considera el tribunal a quo que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue cambiado por esa jurisdicente como parte de sus funciones establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso le concedió la articulación probatoria establecida por ley, no haciendo uso de ella las acusadas, ni la defensa técnica y así mismo manifestaran las acusadas acogerse al precepto constitucional, garantizándole así el derecho a la defensa.


Por otra parte, en relación al acusado César Augusto Rivero Amaris, la jueza a quo estableció que no tuvo la necesidad de establecer cambio de calificación jurídica, por el contrario evidencio que de los medios de prueba traídos al proceso por las partes; trajo como resultado que (…) “en la residencia del acusado no figuraba, ni se dirigía ningún tipo de red nacional, ni internacional, con fines a la trata de personas, ni de explotación sexual de los dichos de los funcionarios; así mismo, por otro lado se hace mención que fue contactada una cita de la víctima con el acusado y que una vez que ella comparece a la residencia de éste, procede a desarrollar el procedimiento por parte de los funcionarios, quienes una vez adentro proceden a su detención, observando que de la revisión corporal (…) “, lo cual la juzgadora acredita que no se evidencia algún elemento de interés criminalístico, pero al realizar la concatenación con la inspección técnica se hallaron dentro de la residencia unas evidencias que fueron establecidas en la cadena de custodia tales como “vibrador, un billete de 10 dólares y preservativos”, elementos estos que fueron peritados y de los cuales en la declaración y experticia del Reconocimiento Técnico indico la experto Glismary Luque lo siguiente: (…)“¡Trabajaba en el área técnica? EL preservativo estaba usado? No, estaba en su paquete, ¿Cuáles eran las condiciones del vibrador? Estaban en desuso y sin pilas (…)”, lo cual denota la jueza a quo al adminicular ambos medios probatorios que no fue consumado ningún tipo de acto sexual en dicha residencia.

De esta misma manera, la jueza recurrida establece que los funcionarios actuantes indican, (…) “que el delito en que había incurrido el ciudadano era requerir los servicios sexuales de una menor y que dicho acto no se consumó porque ellos lo impidieron (…)”, en razón de ello la jueza hace necesario establecer que los principios rectores de la trata de personas son (…) “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima (…)”, por ende en principio no se determinó que el ciudadano César Amaris, formara parte de una asociación o grupo criminal; así como tampoco se determinó que él mismo se lucrara de la actividad sexual desarrollada por la víctima, quienes la ejercían de manera autónoma o en otras ocasiones le indicaban a las acusadas que le contactaran citas con las diferentes personas de quienes hacen mención.

En este propósito, la juzgadora de instancia hace necesario establecer que la representación fiscal precalificó un delito al ciudadano César Amaris, no estableciendo cual fue la conducta de este que se enmarcara en el tipo penal, aduce la representación fiscal así como los funcionarios actuantes que su responsabilidad viene dada por haber contactado una cita con la víctima; por ello la jueza a quo, al realizar la concatenación con el Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nro. 9700-514-DECML-UEI-106-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020 realizada por el Experto Yorman Vargas, incorporada por su lectura en fecha 01 de noviembre de 2021,inserta en el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129) de la pieza N° 4 del asunto penal, en el cual se observa (…) “una interacción telefónica del ciudadano y la víctima referentes a un encuentro pero no quedo establecido el motivo o finalidad del mismo, no pudiendo esta instancia inducir algún tipo de respuesta o establecer algún tipo de presunción e incurrir en subjetividad pues de los mensajes solo se evidencia y a los fines didácticos se establece la víctima con la letra A y el ciudadano Cesar Amaris con la letra B de los cuales se lee y se procede a transcribir conversación del día 16 de septiembre de 2020 B “Hola buen dia(Sic) llega temprano avísame si vienes” posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2020 A “Sesar (Sic)llamame” “Estoy en la parada” “Ya voy en Camino (…)”;deja en evidencia que el funcionario se limitó a realizar capture de pantalla sin hacer vaciado de los mensajes de voz o videos, los cuales a su vez formaban parte de la mensajería WhatsApp; por ende no evidenció por parte de la representación fiscal que se ordenara experticia para determinar la titularidad de las líneas. Así pues, al relacionar las respuestas dadas por los funcionarios José Pacheco quien indico: (…) “¿Determinaron la materialización de un acto carnal? No (…)”; el funcionario Charles Escalona en cuanto a: (…) “¿Los objetos incautados apuntan a que hecho? La victima alega que Cesar la invita a su vivienda y se colectan las evidencias y se asocian con lo que se iba a perpetrar, habló de lo que supuestamente se iba a concretar (…)”; y con el funcionario Jean Toledo “ (…) ¿Cómo sabía que estaban en presencia de un delito flagrante? Por la cita y la comunicación que tenían y el objeto de la conversación, ¿Si me voy a ver con una persona estoy incursa en un delito? Si es de naturaleza sexual si, ¿Existió algún estudio que confirmara la consumación de un acto entre la víctima y acusado? No, ¿Determinaron si en la casa de Cesar estaba la presencia de una red de financiamiento internacional de trata de personas? No (…)”;determinó la jueza recurrida en cuanto a lasdeclaraciones que(…) “no se evidenció consumación de algún delito de naturaleza sexual, ni con fines de explotación sexual, no fue investigado por la representación fiscal desde cuando era ejercida la prostitución por parte de las víctima, la edades que las mismas tenían cuando fueron desarrollados dichos actos sexuales y la relación clara y circunstanciada de ellos; pues ello es necesario a los fines de establecer si la conducta desplegada por el ciudadano César Amaris, se enmarca en algunos de los tipos penales establecidos en las leyes orgánicas que nos rige esto es Acto Carnal, Violencia Sexual u Abuso Sexual con Penetración; es menester hacer mención que la representación fiscal durante el desarrollo del juicio, no considero un cambio de calificación jurídica, siendo que esta es una atribución que confiere el legislador, no solo al jurisdicente, sino a cualquiera de las partes (…) “, por consiguiente la jueza concluye que: “(…) de los hechos que fueron imputados por la fiscalía en lo que respecta al delito de trata, no se evidencio o se logró comprometer la responsabilidad penal (…)”.


En el mismo sentido, el tribunal de instancia al concatenar los resultados arrojados por el informe del médico forense, en el cual se evidencia que las víctimas (…) “presentan desfloraciones antiguas (…)”,dicho informe no es concluyente para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano César Amaris, toda vez como fue establecido por las víctimas que ellas habían tenido relaciones sexuales con otras personas; y al adminicular con los informes psicológicos y psiquiátricos de los cuales se evidencia que: (…) “una de las víctima presenta afectación y que ella se debe tal como indicó la experto a la situación de descuido que era generada en su hogar esto es J.T y para la otra víctima Y.P la misma no muestra afectación de los hechos que relata (…)”, considerando la jueza a quo que tampoco dichas pruebas son concluyentes para determinar o dar por comprometida la responsabilidad penal, por ende da como certero la jueza que no logró demostrar la fiscalía que el ciudadano César Amaris, formara parte de una red delincuencial, aunado a que no demostró en su acusación, ni de los medios de pruebas, traídos al proceso de que manera “promovió, favoreció, facilito o ejecute captación, transporte, traslado, acogida de las víctima”; tampoco identificó la fiscalía el medio utilizado para ejercer dicha captación, si fue a través de algún medio violento o fraudulento para doblegar el consentimiento de la víctima; por ello una vez que la juzgadora de instancia, concatena todos los medios de probatorios y realiza un análisis de las diversas concepciones en cuanto al significado del delito de Trata de Personas como es la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, trae consigo (…)“que no pudo enmarcar los hechos que se le imputan al ciudadano César Amaris, así mismo, no quedo establecido una red criminal, tampoco estableció la representación fiscal de esa supuesta red criminal cual era el rol que cumplía el ciudadano Cesar Amaris, tampoco se demostró modo tiempo y lugar como eran desarrollados los verbos rectores del delito de trata de personas contemplado en la Ley Contra la Delincuencia y el Terrorismo (…)”, y a criterio de la jueza a quo no queda demostrado el mencionado delito para el caso del ciudadano César Amaris, por cuanto se(…) “desprende de dicha definición que el mismo como sujeto activo adopte una conducta dominio del hecho, esto es que el autor descrito en el tipo penal es el protagonista del mismo “promovió, favoreció, facilito o ejecute captación, transporte, traslado, acogida de las víctima”, es el sujeto principal de su realización, es la persona que domina y dirige el suceso descrito en el tipo legal, determinando el proceso final del mismo, lo cual no quedo determinado de la investigación penal; por lo tanto de lo anteriormente expuesto no se evidencia que los hechos ventilados comprometieran la responsabilidad penal del acusado en el delito de Trata de Personas ni para el delito de Asociación para Delinquir (…)”.

Finalmente, la jueza a quo determinó que existió una insuficiencia probatoria que ciertamente le impidió realizar una determinación inequívoca del grado del compromiso de responsabilidad penal del ciudadano César Augusto Rivero Amaris, como autor inmediato en la comisión del Delito de Trata de Personas en la modalidad de Captación con fines de Explotación Sexual y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que si bien, conto con un acervo probatorio los mismos no comprometieron la responsabilidad penal del acusado, lo cual en ese sentido cobra todo su vigor la formulación expresa del principio sobre la presunción de inocencia.

En consecuencia, la juzgadora de instancia establece que dada la ostensible insuficiencia probatoria considera que no se encuentran llenos los extremos legales dispuestos para la configuración del ilícito penal acusado por el ministerio público, en tal sentido, el tribunal a quo le quedó evidentemente establecido (…) “que no logró obtener elementos de convicción suficientes, que le permitieran determinar que el ciudadano Cesar Amaris, sea responsable de la comisión del delito por el cual fuere acusado por el ministerio público (…)”. Por ende, indicó que la representación fiscal, (…) “no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado en todo estado y grado del proceso penal instaurado (…)”, por lo cual la jueza a quo declaró absolver al ciudadano César Augusto Rivero Amaris, en base a las consideraciones anteriores.

Por otra parte, el tribunal de instancia indicó en cuanto al delito de Explotación Sexual de Niña, Niño y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establecido por la jueza a quo a las ciudadanas Karielys Zulanny Suárez Rodríguez, Helysmar Michelle Colina Rodríguez, y Yaqueline Yamileth Pérez, observa que se evidencio (…) “un lucramiento de las acusadas en razón de la actividad sexual que desarrollaban las víctimas(…)”, y por ello la jueza a quo establece que al adminicular la prueba anticipada realizada a las víctimas J.T y Y.P, se identifica que la actuación de explotación se evidencio de las acusadas (...) “Yaqueline Yamileth Pérez yKarielysZulanny Suarez Rodríguez, sobre la víctima J.T y la Acusada Helysmar Michelle Colina Rodríguez, sobre la víctima Y.P (...)”,lo cual deviene dicha deducción de la concatenación de la testimonial de la víctima J.T, recibida como prueba anticipada se evidenció que la adolescente depone: (…) “Me llevaron para que un guaro de nombre Bracho que me quito la virginidad yo estuve conel(Sic) me dio 30 dolares me quitaron 25 y me dieron a mi 5 dolares con el estuve 03 veces y después estive con otro de nombre Cesar bueno con el también dijeron que se les había perdido el dinero y con el estuve dos veces las que me llevaron Yaselis Perez (sic) y Yenifer Vargas a voluntad propia ellas no me obligaron llamaron a otra para que me llevaran fui voluntariamente y esta Karielis, YatselisPerez (Sic), Elismar ellas viven en la Carucieña y también la Pio que vive en la Carucieña y Yenifer, yo las conozco viven cerca de donde yo vivo y que yo les tenían que pagar a ellos y me quitaban la plata”y con la declaración de la víctima Y.P que también se recibió por medio de prueba anticipada(…) “ le dije Elimar que le dijera a Bracho que saliera conmigo y después lo cuadro y le dije a elismar que necesitaba plata y le dije que buscara a otro chamo y elimar fue y me cuadro a Ceny y de CenySali con Cesar y no sali con mas (sic) nadie, mas nada, después las demás personas las buscaba por mi cuenta tengo 14 años, yo a ellos los conocí aquí , Bracho es de aquí, cuando Salí con Elimar ella me hacia los cuadres yo el dinero lo compartía con elimar compartía dinero mitad y mitad (…)”.

En el mismo sentido, el tribunal de instancia concatena declaración de la experta psicóloga forense Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística del estado Lara, colocándosele a la vista en fecha 03 de septiembre de 2021, inserta en el folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29) de la pieza N° 4 y en fecha 10 de septiembre de 2021, inserta en el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) de la pieza N° 4 respectivamente, Valoraciones Psicológicas N° 9700-127-00178-2020, 9700-127-00179-2020 y 9700-127-00180-2020de fecha 20 de septiembre de 2020,realizado a las víctimas, quien expone en la experticia practicada a la víctima J.T que: “ellas cobran la plata de uno y agarran más dinero para ellas”, de lo plasmado por la experto en su declaración así como en el informe respectivo la misma establece que (…) “hay una estructura lógica, así como se evidencia un relato geniudo, el cual se desarrolló que la víctima tenía un daño psicológico (…)”.

Ahora bien, en el caso de la peritación psiquiátrica realizada por la experto Kiussy de Jesús García Díaz, practicada a la víctima J.T estableció la experto (…) “que la víctima en principio se encontraba en situación de descuido y que era maltratada por sus padres (…)”, así mismo indico que (…) “decía que la persona que cobraba por ella le daba muy poco después de la actividad sexual (…)”,por ello se concatena con la declaración dada por el médico forense José Alí Sánchez Vargas, quien sostiene una anamnesis con la víctima J.T y esta le indica:(…) “valoración de 14 años realizada 29-09-2020 según relata vive con su papa y madrastra me pago 30 dólares y ella solo me dio 5 dólares paso con varios hombres el examen físico escala 5/5 flujo blanco un edema y desfloración antigua vagina desfloración ano rectal enema resiente una micosis cicatriz antigua en ate brazo derecho(…)” y ello es conteste con los hallazgos “desfloración antigua”, lo cual denota una actividad sexual por parte de está; en el caso de la víctima Y.P de la cual el experto en medicina legal señala:(…) “que tuvo comunicación con esta una vez que le practica el examen y en dicha valoración es explanada por la víctima como parte de su verbatum “a nosotros nos pagan para V me paga 10 dólares o 20 dólares desde diciembre Genitales acordes 5/5 flujo blanco fétido desfloracion(Sic) antigua verruga semejante vph se evidencia parasitosis vagina desfloración vph paragenitales sin lesión muslo derecho quemadura (...)”;evidenciándose que efectivamente la víctima había tenido relaciones sexuales con anterioridad, indico la psiquiatra forense que: (…)“ella refiere que conoció e Elismar que era su vecina y la conocía de vista, también en el sector 3 de la carucieña conocí al señor Bracho, el (Sic) se la pasaba jugando futbol y siempre iba a ese estadio a ver a mi tío jugando allí, después vi nuevamente a Elismar y como yo necesitaba el dinero le dije que le dijera a Bracho que si podíamos salir, después Salí con él a un hotel y me dio 20 dólares y cuando me fui a la casa le dije a Elismar que necesitaba plata y salir con Cesar, el me dio 15dolares y le di 3 a ella, luego Sali con otra persona que me dio 15 dólares le di 3 a Elismar, después empecé a salir sola para no involucrar a otras personas y buscaba a esas persona en los alrededores del edificio nacional (…)su primer relación sexual fue con su novio a los 14 años (…)”; de ello se evidencia que la misma mantenía relaciones sexuales por dinero y que de dicha actividad sexual se beneficiaba la acusada Helismar; por su parte la experto en psicología forense hace referencia en su exposición “¿identifica quien la insta a realizar eso por dinero? ella refiere henlimar y jenifer le dije a ellas que me cuadraran un viejo refiere esas dos personas”, así como “¿en el estudio se observó que ella le llegaba a los hombres? yo le dije a helimar que me cuadrara al viejo el (Sic) me dio 10 dólares paso y dice los demás los buscaba yo”. Ahora bien, la jueza a quo establece por la deposición de la experto, se evidencia el delito de explotación sexual, por ello hace necesario establecer y enmarcar que dicho delito atenta contra la indemnidad de las niñas y por ende en su libertad sexual, pues los sujetos que practican este tipo de delito se aprovechan y se lucran de una actividad sexual que es desarrollada por los niños, niñas y adolescentes, en este tipo de delito no es indispensable que las víctimas sean obligadas, basta la simple actividad lucrativa para que se configure; en este caso en particular mediante los medios de prueba quedo evidenciado la manera como se lucraban cada una de las acusadas de las actividades que realizaban J.T y Y.P, y que este lucramiento no lo hacían como parte de una sociedad o como parte de un agavillamiento.

Dentro de este marco, el tribunal de instancia luego de razonar la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, y mediante la concatenación de los testimonios de las víctimas(de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), que se incorporó durante el proceso mediante Prueba Anticipada trasladada, permitió a la juzgadora de instancia, determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente adminiculado con el resultado de la Evaluación Psicológica realizada por la experto Glencia Vásquez, donde en el caso de la víctima J.T, quedó (…) “comprobada la existencia real de una afectación, y en donde la víctima identifica a su agresor y detalla o narra distintos eventos, mediante el cual ejercicio la prostitución y que del dinero que recibía, debía compartirlo con las ciudadanas Yaquelis y Karieles (…)”.Ahora bien, en el caso de la víctima Y.P, se evidencia del verbatum aportado que la misma (…) “que compartía el dinero con la ciudadana Helismar y que iban por mitad; víctima está que indica que empezó a buscar a sus clientes, al igual que se evidencia del vaciado de contenido un mensaje de la víctima J.T, donde le requiere al ciudadano Bracho, que no debía pagarle a nadie más porque iba a ir sola (…)”, lo cual denota la jueza a quo al adminicular ambos medios probatorios la acción de lucrarse o sacar provecho, donde está relacionada con una explotación, pues para lucrarse las acusadas y las víctimas tenían relaciones sexuales con hombres que ellas a petición de las víctimas le buscaban, pero que les exigían que debían darles un porcentaje y en ocasiones estas “las acusadas Karielis y Yaqueli”, les daban a la víctima menos de la cantidad que habían pactado; por lo que al momento de examinar cada uno de los medios de prueba, por parte del tribunal a quo concluye que obtuvo (…) “la certeza y la convicción que efectivamente las adolescentes J.T y Y.P de identidad, fueron explotadas sexualmente dejando en una de ellas J.T un daño psicológico que quedo grabado en su psiquis una huella psicológica, observándose como la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, y queda confirmada al aseverar que las acusadas sacaban provecho y explotaban de manera comercial a la víctimas cuando estas se los pedían (…)”.

En efecto, al verificar esta Corte de Apelaciones las razones de hecho y de derecho establecidas por la jueza a quo para cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, se tiene que realizó un análisis lógico, coherente y aplicable a las máximas de experiencia de todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral, procediendo a analizarlos de forma individual y posteriormente concatenarlos entre sí para arribar a la dicha conclusión, conforme lo establece sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 476, del 13 de diciembre de 2013 y ratificada mediante sentencia Nro. 365 del 20 de octubre de 2023; evidenciando este tribunal colegiado que la misma es cónsona con el estudio de los medios probatorios, pues de ellos se logró desprender, de acuerdo a lo explicado por la jueza a quo en su sentencia, quelas ciudadanas Karielys Zulanny Suárez Rodríguez, Helysmar Michelle Colina Rodríguez, y Yaqueline Yamileth Pérez,(…)“ejercían un lucramiento en razón de la actividad sexual que desarrollaban las víctimas(…)” y no se vislumbró(…)“que dicha asociación para delinquir fuera como estructura organizativa, por el contrario se observó que las acusadas formaban un grupo, pero que las mismas eran del sector; lo cual no fue demostrado por la fiscalía que se agruparan para ejercer de manera conjunto la prostitución de niñas y adolescentes del sector, no siendo establecida por la representación fiscal de esa supuesta agrupación, cual era el rol que cada una de sus integrantes, pues como toda organización estructurada sus integrantes cumplen una función (…)”; resultando así lógico y congruente el cambio de calificación jurídica de delito de Trata de Personas en la Modalidad de Captación con Fines de Explotación Sexual y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que hubo la comisión del delito, pero su forma de perpetración no correspondía al tipo de delito acusado por el Ministerio Público; por consiguiente la jueza concluye que de los hechos que fueron imputados por la fiscalía en lo que respecta al delito de Trata, no se evidenció o se logró comprometer la responsabilidad penal de las acusadas, por ende las condena a cumplir la pena de seis (6) años y (6) meses de prisión, indicando expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)

DE LA PENA APLICABLE

El ciudadano de las Acusadas KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.454.547, HELYSMAR MICHELLE COLINARODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.707.604, YAQUELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.608.377, fueron sancionada por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de las acusadas de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de cinco a ocho años.

Por lo expuesto, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTES establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de cinco (08) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de Seis (06) años y seis (06) meses, lo que da como pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES. ASI SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se absuelve a los ciudadanos CESAR (sic) AUGUSTO ,titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.692YAKELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.377 KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.454.754 HELYSMAR MICHELLE COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.707.604, por el delito de asociación para delinquir SEGUNDO se CONDENA a las ciudadanas YAKELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.377KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.454.547 HELYSMAR MICHELLE COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.707.604, por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE a seis años y medio ( 6 ) años y (6) meses de prisión en razón de la víctima (JYTR), en relación a las victimas (Sic) YYPR Y ZCAR se procede a dictar sentencia absolutoria a las ciudadanas YAKELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.377 KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.454.754 HELYSMAR MICHELLE COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.707.604TERCERO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LAS CIUDADANAS YAKELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.377 KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.454.754 HELYSMAR MICHELLE COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.707.604 FIJANDO COMO CENTRO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX CUARTOSe acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1. Prohibir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.QUINTO. SE ABSUELVE al CIUDADANO CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.692 por el delito TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE CAPTACION CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL Líbrese boleta de Excarcelación Y se levantan las medidas de protección y seguridad distadas en contra del ciudadano SEXTO: Se insta a la fiscalía del ministerio público como garante de la acción penal a establecer la dirección (Sic) de las investigaciones así como el control directo de la investigaciónSEPTIMO:Se hace una llamado a los directores del cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas en cuanto a lo que es la función de dicho cuerpo dentro de la fase de investigación asi(Sic) como dentro de la fase de juicio OCTAVO: Se solicita material de Bio-seguridad asi(Sic) como administrativo a las acusadas NOVENO. en cuanto a la medida cautelar menos gravosa se niega la solicitud de medida realizadas por las defensas de las acusadas YAKELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.377 KARIELYS ZULANNY SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.454.754 HELYSMAR MICHELLE COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.707.604DECIMAse niega la solicitud de la defensa publica ABG BETSY LEAL en que se inicie una investigación en contra de lo funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticasDECIMA PRIMERA. Se ordena librar oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para la entrega de la cedula de identidad del ciudadano CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.692 asi(Sic) como el teléfono celular que le fue incautado al inicio de la investigación DECIMO SEGUNDOSe ACUERDA que una vez vencido el lapso legal de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer DECIMO TERCERO Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO CUARTO Se acuerda oficiar al SAIME alos fines de que se sirva expedir la cedula de identidad de la ciudadana YAKELINE YAMILETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.377 DECIMO QUINTO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y BOLETA DE EXCARCELACION. SE ACUERDAN COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS A LAS PARTES. DECIMO SEXTO: Ofíciese al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente en la causa KP01-D-2020-000129 a los fines de notificarle de la presente decisión que guarda relación conexa con la causa que es llevada por ese Tribunal.

(...Omissis...)
(Mayúsculas, Negritas y subrayado del texto)

Y así mismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo observar este tribunal de alzada que la jueza a quo, determinó en relación al acusado César Augusto Rivero Amaris, la necesidad de no establecer cambio de calificación jurídica, por el contrario evidencio que de los medios de prueba traídos al proceso por las partes; (…) “en su residencia no figuraba, ni se dirigía ningún tipo de red nacional, ni internacional, con fines a la trata de personas, ni de explotación sexual de los dichos de los funcionarios (…)”; y que existió una insuficiencia probatoria que ciertamente le impidió realizar una determinación inequívoca del grado del compromiso de responsabilidad penal del ciudadano César Augusto Rivero Amaris, como autor inmediato en la comisión del Delito de Trata de Personas en la modalidad de Captación con fines de Explotación Sexual y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual el tribunal de instancia declaro absolverlo de los hechos ilícitos imputados por la representación fiscal, en base a las consideraciones anteriores.


En consecuencia, a criterio de quienes aquí suscriben el cambio de calificación jurídica realizado por la jueza a quo, estuvo apegado a derecho y debidamente fundamentado por el tribunal de instancia, no existiendo dudas que dicha decisión correspondió a un razonamiento lógico y pormenorizado de todo lo alegado y probado en el juicio oral; debiendo indefectiblemente declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Segunda denuncia

De esta manera, se puede señalar que las representantes fiscales manifiestan como segunda denuncia que la jueza de juicio, incurrió en la inobservancia y errónea interpretación de la norma jurídica, y con ello violentar principios generales al inobservar el tipo penal como es la Trata de Personas en la modalidad de Captación con fines de Explotación Sexual y Asociación para Delinquir, previsto en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al aplicar en forma errónea los artículos antes mencionados al pretender convertir el delito de Trata de Personas en la modalidad de Captación con fines de Explotación Sexual y Asociación para Delinquir, a Explotación Sexual ocasionando un desorden procesal; haciendo mención además a que quedo plenamente demostrado (…) “los graves daños a la salud mental y física de las víctimas, quienes presentaban contagios de infecciones de transmisión sexual y enfermedades provocadas por las condiciones en que trabajaban, por abusos físicos y sexuales en las tres (3) víctimas (…)”, con lo que demuestra la percepción subjetiva concreta de un hecho pasado y el juicio conexo con ella.


Respecto a la presente denuncia, debe indicar esta Corte de Apelaciones que para su resolución, se debe indefectiblemente analizar la decisión objeto de apelación, que tal y como se ha establecido en los párrafos que anteceden, cumplió con los requisitos exigidos en la normativa legal y además, contiene una motivación clara y completa, que permitió a esta alzada no corroborar la errónea aplicación de la norma al realizar el cambio de calificación jurídica del delito de Trata de Personas en la modalidad de Captación con fines de Explotación Sexual y Asociación para Delinquir, previsto en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al delito de Explotación Sexual denunciada por las recurrentes, para condenar a las acusadas; máxime aun cuando ya se procedió a emitir un análisis detallado al valorar y analizar el cúmulo probatorio del que deviene de la sentencia correspondiente; por tanto resulta inoficioso para esta alzada dar respuesta a la presente denuncia. Así se establece. -


En virtud de lo antes expuesto, y habiendo constatado este Tribunal de Alzada que la decisión objeto de apelación fue realiza conforme derecho; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de fiscal auxiliar interina encargada y fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 17 de junio de 2022, mediante la cual absuelve al ciudadano César Augusto Rivero Amaris, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.785.692, y ciudadanas Karielys Zulanny Suárez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.454.754, Helysmar Michelle Colina Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.707.604 y Yaqueline Yamileth Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.608.377, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, se absuelve al ciudadano César Augusto Rivero Amaris de la comisión del delito de Trata de personas en la modalidad de captación con fines de explotación sexual, previsto y sancionado en el artículo artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se condenó a las acusadas por el delito de Explotación sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima de 14 años de edad JYTR (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión y de se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de las acusadas, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2020-000288.

En este mismo orden de ideas, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia de imposición de sentencia para el día lunes 23 de enero de 2025, a las 10:30 horas de la mañana, la cual se realizará en la sede de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del estado Lara.
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de fiscal auxiliar interina encargada y fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto en fecha 09 de febrero de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 17 de junio de 2022, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2020-000288.

Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 17 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2020-000288.

Tercero: Se fija audiencia oral de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para lunes 23 de enero de 2025, a las 10:30 horas de la mañana.


Publíquese, diarícese, y cúmplase. Notifíquese a las partes de la decisión, recurrentes las ciudadanas abogadas María Teresa Piña Franco, Soilianny Mayelyn Vásquez Rivero, en su carácter de fiscal auxiliar interina encargada y fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Representante legal de las víctimas ciudadanas Solenny María Cordero Rivero, Francys Rondón y el ciudadano José Luis Torrealba Vivas, las acusadas Karielys Zulanny Suárez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.454.754, Helysmar Michelle Colina Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.707.604, y Yaqueline Yamileth Pérez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.608.377, el ciudadano César Augusto Rivero Amaris, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.785.692, y la ciudadana abogada María Antonieta Amaro, en su carácter de defensa pública de las acusadas antes enunciadas, y el defensor público Enmanuel Pérez, en su carácter de defensa del ciudadano César Augusto Rivero Amaris.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve(19) días del mes de diciembre de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante(Ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.



Secretaria,
Abg. Ariana Gil
KP01-R-2023-000442.
MilenaFréitez/Rosmar Duarte