República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2024
Años 214° y 165°

Asunto: KP01-R-2024-000511
Asunto Principal: UP01-P-2024-002131
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadanos abogados, Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi y José Luis Altuve Aular, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números IPSA 103.055 y 101.822 respectivamente.
Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Imputado: Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, actualmente privado de libertad.-
Víctima: Rosdelis Denired López Soteldo, titular de la cédula de identidad V- 26.602.923.-.
Delito: Violencia Física, Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica, delitos previstos y sancionados en los artículos 56, 55, 54, 53, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación de auto interpuesto por el interpuesto por los ciudadanos abogados, Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi y José Luis Altuve Aular, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números IPSA 103.055 y 101.822, respectivamente, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y fundamentada en fecha 07 de octubre del 2024 en la causa UP01-P-2024-00213, mediante la cual decreta en la audiencia de presentación de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, actualmente privado de libertad, en la cual fue imputado por los delitos de Violencia Física, Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica.-

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000511, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 04 de diciembre de 2024, y en fecha 09 de diciembre de 2024, se admite el presente recurso de apelación.

En consecuencia, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios del cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y dos (82), copia certificada de la fundamentación del auto de fecha 07 de octubre de 2024, en la cual el Juez a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como consecuencia de los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°01, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano: MOISES MANUEL FERRER LEON, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.608.411, de conformidad con el artículo 112 del de (sic) la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Seadmite la precalificación jurídica del delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de de (sic) reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de de (sic) reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de de (sic) reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 Ejusdem. Solicita se decrete la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora (sic) acuerda la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: en relación a la medida de coerción personal se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deja constancia que el referido ciudadano quedara (sic) detenido en el organismo aprehensor hasta que se tramite su cupo en un Centro Penitenciario. QUINTO: Se acuerdan las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: La decisión será fundamentada por auto separado en el lapso de ley de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.-

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación de autos versa sobre una “UNICA DENUNCIA” tal y como lo asienta el recurrente en su escrito de apelación, y todo ello al discrepar sobre la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de octubre del 2024, mediante la cual decreta en la audiencia de presentación de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, actualmente privado de libertad, en la cual fue imputado por los delitos de Violencia Física, Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica.-

Ahora bien, alega los recurrentes en su escrito de apelación que la decisión emitida por el juez es “inmotivada al no establecer las razones de hecho y derecho por las cuales decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido… máximo cuando se trata de una medida con tanta transcendencia por delitos con penas que no llegan a los 3 años en su límite superior, siendo un caso inédito en Venezuela en el que se dicta una medida de privativa de libertad por los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas, y Hostigamiento...”
Igualmente refieren los recurrentes que es “oportuno establecer algunas consideraciones de carácter doctrinario sobre la motivación de la sentencia en materia penal, la cual supone las razones tanto de hecho como de derecho que llevaron al convencimiento del Juzgador (sic) para dictar la decisión respectiva y no una simple enunciación arbitraria de elementos de convicción, o de exposición de lo sucedido en la audiencia de presentación, transcribiendo íntegramente las intervenciones de las partes sin analizar los argumentos y defensas expuestos, sin usar razonamiento alguno que explique los motivos por los cuales llegó a sus conclusiones, debiendo explicar el mérito de esos elementos de convicción, exteriorizando ese razonamiento aun cuando la misma sea de manera sencilla o exigua…”
De igual forma arguyen los defensores del imputado que la decisión es inmotivada “por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público destaca el informe del Reconocimiento Médico Forense realizado en fecha lunes 23 de septiembre de 2024, el cual al momento de la audiencia no había sido agregado a los autos, sin embargo dicho reconocimiento médico legal establece que no se evidencian lesiones ni físicas, ni mentales. Reconocimiento Médico Legal que solicitamos sea agregado al cuaderno de apelación a los fines que esta Corte de Apelaciones pueda apreciar el contenido del mismo para dictar su decisión”
Por otro lado también denuncian los recurrentes que “durante la audiencia de presentación la Fiscal del Ministerio Público no solicitó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, ya que se evidencia en el acta de la audiencia que el Ministerio Público sin fundamento alguno se limita a indicar que solicita se acuerde una medida cautelar conforme al artículo 242…. Que hace referencia que a un imputado no se le podrán imponer de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, situación muy irregular que por si misma no se explica su solicitud, ni evidencia que efectivamente esté solicitando la medida de privativa de libertad a nuestro defendido…”
Es por lo anteriormente invocado, que “la defensa en plena audiencia alegó que no se podía confundir las medidas cautelares sustitutivas… con las medidas de protección y seguridad previstas en la ley especial… y se le solicitó al Ministerio Público que de existir esas medidas cautelares sustitutivas exhibiera copias de las decisiones en las que le habían sido impuestas las medidas cautelares, ya que tenemos plena seguridad que dichas medidas cautelares sustitutivas no le han sido dictadas a nuestro defendido, sin embargo el Ministerio Publico continuaba en su postura que fue aceptada por el Tribunal para dictar la medida privativa que las medidas de protección y seguridad habían sido dictadas, así como que nuestro defendido tenía más de dos medidas cautelares sustitutivas, sin que constatara tal circunstancia en autos tomando en cuenta que el Ministerio Público contó con más de 3 días para reunir dicha información de ser cierta, lo cual no pudo hacer ya que a nuestro defendido no se le han impuesto medidas cautelares sustitutivas que se encuentren vigente”
También esgrimieron los recurrentes que “es evidente la serie de irregularidades de juzgamiento en el presente proceso penal apenas se inicia, como que la audiencia de presentación se realiza transcurrida más de 48 horas desde la detención de nuestro defendido… violentando derechos y garantías constitucionales tanto el Ministerio Público al poner a disposición a nuestro defendido el día miércoles 25 de septiembre de 2024 antes del mediodía ante el Tribunal y el Tribunal al celebrar la audiencia al día siguiente, y con todo ello el Ministerio Público fue incapaz de evidenciar las supuestas causas en las que nuestro defendido tiene medidas cautelares sustitutivas”



CAPITULO III
CONSTESTACION

En relación a la contestación del presente recurso de apelación de auto, las abogadas Eunice Adelyn Cedeño Garcia y Adelia Josefina Acosta Quintero en su condición de Representante de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, aducen que resulta “irrebatible de la simple lectura del recurso interpuesto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación… alegando asimismo que las medidas cautelares son resoluciones judiciales que se dictan para garantizar el adecuado desarrollo de un proceso, por cuanto sirven para proteger determinados bienes o para proteger a la víctima, por ello debe observarse que, con independencia de los extremos entre los que se ubique el justo medio, la decisión y acción del Estado, para ser justa, deberá guardar la debida medianía, la ponderación que en el plano jurídico se asocia, con matices, a la proporcionalidad, lo que conlleva a que la potestad en el ámbito punitivo no se reduce a la decisión sobre lo que debe ser protegido o castigado, correlativamente, sino que se extiende, además, a la acción de esa decisión.“
En torno al objeto de la apelación afirma la vindicta pública que “se vislumbra en las medidas cautelares su Instrumentalidad o accesoriedad, las cuales son accesorias en un proceso cuyo resultado se pretende asegurar con la medida cautelar, estando condicionadas al objeto de litigio, no tienen autonomía ni independencia; por tal motivo deber ser proporcionales a la finalidad que se persigue lo que esta correlacionado a la Provisionalidad, que está dado por su objetivo de satisfacer una necesidad inmediata para asegurar un resultado futuro, tienen vigencia hasta que se resuelva el asunto principal y se determine que ni es más necesario su mantenimiento”
“Estas razones son congruentes con los requisitos exigidos para decretar la cautelar solicitada, por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, cuando informo (sic) al tribunal (sic) Primero En (sic) funciones (sic) de Control que ha individualizado al imputado MOISES MANUEL FERRER LEÓN… ”

Además señalan en su escrito de contestación que el proceso “encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que puede ser delegables en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, esto adminiculado a que esta Representación Fiscal hizo del conocimiento del Juez (sic) A (sic) Quo (sic) que ante la Fiscalía Decimo Tercera con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, se lleva las siguientes causas penales MP-193767-2023, MP-107774-2024, MP-45021-2020, MP-328792-2017, MP-325786-20217 y finalmente MP-166855-2024 cuyo investigación criminal ha dejado sentado la conducta delictiva del imputado MOISES MANUEL FERRER LEÓN, siempre esta (sic) dirigida a lesionar la integridad, tranquilidad de las mujeres que han tenido relación sentimental con él, causas de las cuales el imputado MOISES MANUEL FERRER LEÓN, ha tenido conocimiento que se le sigue por cuanto ha sido impuesto de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, correspondientes a las citadas casas fiscales, en las cuales las víctimas han sido en perjuicio de las victimas MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES Y ROSDELIS DENIRD LOPEZ SOLTELDO, lo que denota la conducta criminal del mencionado imputado la cual es de refractario, siendo esta conducta frecuente en los sujetos activos de estos delitos las que han alcanzado altas cifras de hechos de femicidio en el mundo…”

Igualmente refirieron que “fue procedente y ajustada a derecho la decisión del a quo que acordó medida cautelar de privación judicial de libertad al imputado antes identificado, sin perjuicio de que el mismo y sus abogados defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”

“En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI y JOSE ALTUVE AULAR…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi y José Luis Altuve Aular, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números IPSA 103.055 y 101.822 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, está dirigida en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 07 de octubre de 2024, mediante la cual decreta en la audiencia de presentación de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, actualmente privado de libertad, en la cual fue imputado por los delitos de Violencia Física, Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica.-.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que el Estado Venezolano, siempre ha resguardado el derecho a la libertad a través de los convenios y tratados suscritos a los largo del tiempo; entre los más resaltantes, se encuentran el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 9:“Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, o el Pacto de San José de Costa Rica que instituye en su artículo 7 numeral 2 que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; aunado a ello, este derecho a la libertad también ha sido consagrado como principio rector en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 que prevé: Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…”; entendiéndose, que para el Estado venezolano, la libertad es la regla y la privación la excepción.

Significa entonces, que el derecho a la libertad, es una garantía constitucional que debe ser resguardada por los órganos de administración de justicia como parte del debido proceso; por tanto, el Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe garantizar en todos los procesos judiciales el respeto a esos derechos y garantías, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 1 y 2 que señalan:

Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
4. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio precio y el debido proceso.

(...Omissis...)

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16, señala la obligación del titular de la acción penal de velar por el cumplimiento de la Constitución, así como garantizar en todo proceso judicial, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales en donde, evidentemente, el derecho a la libertad es uno de ellos; también, el precitado artículo, atribuye al Ministerio Público en su condición de director de la investigación, la obligación de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado a ella, siendo entonces un intermediario entre los órganos policiales y el juez o jueza de control en esta fase incipiente del proceso, convirtiéndose en parte de buena fe que tiene como misión, la búsqueda de la verdad, debiendo dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable.
En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
“…En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos.”

Hechas las observaciones anteriores, constata este Tribunal Colegiado, que el tribunal de instancia mantiene la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, “…de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”; considerando que dicho ciudadano “…“Respecto a la solicitud de la medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, observa este Juzgador que estamos en presencia de unos hechos punibles que a pesar que son delitos menos graves cuya pena, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de de (sic) reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de de (sic) reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de de (sic) reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 Ejusdem; pero en virtud que se evidencia del Sistema Independencia presenta varios registros de expedientes signados con la siguiente nomenclaturas UP01-P-2010-000024, UP01-P-2017-015767, UP01-R-2017-000100, además existen otro expedientes adicionales, con las siguientes nomenclaturas K-21-0123-00212, Y (sic) K-17-0212-00739, en los cuales en los primeros UP01-P-2010-000024, UP01-P-2017-015767; aparece como imputado y al ser verificado se evidencia que los primeros poseen otras presuntas víctimas de (sic) por (sic) delitos de Violencia de Genero (sic), asimismo la Representación Fiscal en razón a lo establecido en el artículo 242, en su último aparte el cual cita textualmente lo Siguiente (sic):…” .
.

Ahora bien, como ya se ha aclarado en los párrafos que anteceden, para el Estado Venezolano, el derecho a la libertad debe siempre prevalecer en todo proceso; por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado, los mecanismos para hacer efectiva esa garantía de libertad a través de las medidas de coerción personal para mantener apegado al proceso penal al ciudadano que esté siendo procesado por la comisión de un delito, donde la privación de su libertad solo podrá acordarse de forma excepcional y por fines únicamente procesales cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; debiendo además tomarse en consideración, la proporcionalidad de dicha medida, la situación personal del imputado, y el quantum de la pena del delito objeto del proceso.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, prevé las exigencias establecidas por el legislador para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando expresamente lo siguiente:

Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

(...Omissis...)

De lo antes transcrito, se desprende que tales exigencias deben ser de obligatorio cumplimiento para el dictamen de la medida privativa de libertad, la cual, debe estar sustentada en razones procesales, donde uno de los parámetros que debe ser evaluado por el juez de control se corresponde al peligro de obstaculización, pues, la posible interferencia por parte del imputado, podría afectar la búsqueda de la verdad en la investigación seguida por el Ministerio Público; por ello, el juzgador de instancia deberá tener en consideración el arraigo en el país del imputado, la pena que se podría imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso penal y la conducta predelictual del mismo, tal y como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, deberá considerar para estimar la presunción del peligro de fuga u obstaculización la sospecha que el imputado destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá en el comportamiento de testigos, expertos, o computados según lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, al analizar el juzgador de instancia que el ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, ha sido procesado en asuntos que se encuentra ya judicializados con el alfanumérico UP01-P-2010-000024, UP01-P-2017-015767, UP01-R-2017-000100, K-21-0123-00212, K-17-0212-00739, UP01-P-2010-000024, UP01-P-2017-015767, mencionando adicionalmente las causas fiscales tales como MP-193767-2023, MP-107774-2024, MP-45021-2020, MP-328792-2017, MP-325786-20217 y finalmente MP-166855-2024, sobre la base de que dicho ciudadano tiene conducta predelictual, lo que pudiera poner en riesgo la integridad física y emocional de la víctima, denotando esta Alzada que a pesar de que la pena a imponer no es elevada, ello no significa que no pueda decretarse una medida privativa judicial de libertad para garantizar la integridad personal de una víctima de violencia contra la mujer, estimando el juez de instancia que existen suficientes elementos de convicción como otra de las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, resalta esta Corte de Apelaciones el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”, Así pues, a criterio de esta Alzada, la jueza de instancia adoptó una medida idónea para el aseguramiento de la integridad de la víctima en la presente causa. Así se decide.

En atención a todo lo antes esgrimido y observándose que el recurso de apelación está orientado es al mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, concluye esta Alzada que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, devino de un de análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público, acarreando con ello una decisión acorde a derecho, por lo que indefectiblemente debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi y José Luis Altuve Aular, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números IPSA 103.055 y 101.822 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 07 de octubre de 2024, mediante la cual decreta en la audiencia de presentación de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, actualmente privado de libertad, en la cual fue imputado por los delitos de Violencia Física, Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica.-.. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi y José Luis Altuve Aular, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números IPSA 103.055 y 101.822 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 07 de octubre de 2024, mediante la cual decreta en la audiencia de presentación de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, actualmente privado de libertad, en la cual fue imputado por los delitos de Violencia Física, Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica.

Segundo: se confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 07 de octubre de 2024, mediante la cual decreta en la audiencia de presentación de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, actualmente privado de libertad, en la cual fue imputado por los delitos de Violencia Física, Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante.


Secretaria,
Abg. Arianna GIl.
ASUNTO N° KP01-R-2024-000511
MPLP//