REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 02 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000492
Asunto principal: UP01-P-2024-001243
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, adscrita a loa unidad de DefensoríaPública del estado Yaracuy, en su condición de defensora publica del ciudadano Anderson Rafael chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V-26.079.566

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Imputado: Ciudadano Anderson Rafael chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566

Delito: Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionada en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Ciudadana Maira Jackeline Silva Figueroa, titular de la cédula de identidad V-14.299.621.

Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capitulo preliminar

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, adscrita a loa unidad de Defensoría Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensora publica del ciudadano Anderson Rafael chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 19 de agosto de 2024, mediante la cual admite totalmente la acusación por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionada en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y además a ello mantiene la medida de privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos es reincidente del delito cometido y ordena el auto de apertura a juicio.

Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000492, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, al Juez integrante, Orlando José Albujen Cordero, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 21 de noviembre de 2024.

Motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Consideraciones para decidir

A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este propósito, se verifica que el presente recurso de apelación es interpuesto por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, adscrita a loa unidad de Defensoría Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensora publica del ciudadano Anderson Rafael chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566, la cual posee la legitimidad conferida por la ley para la interposición del presente recurso de apelación.

En relación a la tempestividad del recurso,según lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “b”, evidenciándose que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 15 de agosto de 2024 y el auto apelado fue publicado en fecha 19 de agosto de 2024dentro del lapso de tres días otorgado al tribunal para realizar la publicación de la decisión dictada en audiencia, dejando constancia que quedaron las partes notificadas de la decisión.
En este sentido, el lapso de tres (03) días para la interposición del recurso de apelación al que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comienza a computarse en el caso de marras, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de tres días otorgado para la publicación de la fundamentación, es decir el 20 de agosto de 2024, según se desprende del cómputo secretarial que riela al folio treinta y seis (36); siendo el caso que el presente recurso de apelación, es interpuesto en la misma fecha 20 de agosto de 2024, tal y como consta en sello húmedo plasmado en la parte superior derecha del folio uno (01) del cuaderno recursivo; fecha que de acuerdo al cómputo secretarial, corresponde antes del nacimiento del lapso, el cual según el cómputo comenzaba a correr el día miércoles 21 de agosto de 2024, por tanto el mismo se tendrá como anticipado, válido y tempestivo.
Por otra parte, se observa que en fecha 22 de agosto de 2024, se ordenó el emplazamiento a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, y a la ciudadana víctima, siendo practicada la última de las boletas de emplazamiento en fecha 29 de agosto de 2024, en la representación de laFiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal como consta en el folio doce (12) del cuaderno recursivo, por lo que verificado como ha sido que la contestación fue presentada en fecha 03 de septiembre de 2024, por parte de la ciudadana abogada Aunice Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, fecha que de acuerdo al cómputo secretarial, corresponde al tercer (3er) día hábil, por lo que el escrito de contestación debe tenerse como válido y tempestivo.

En este sentido, examinado como ha sido el presente cuaderno recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el recurrenteposee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación; fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, adscrita a loa unidad de Defensoría Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensora publica del ciudadano Anderson Rafael chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia preliminar 15 de agosto de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 19 de agosto de 2024 mediante la cual admite totalmente la acusación por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionada en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y además a ello mantiene la medida de privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado de autos es reincidente del delito cometido ordena el auto de apertura a juicio, en la causa UP01-P-2024-001243. se admite la contestación del recurso de apelación presentada por la ciudadana abogada Aunice Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy. En este sentido, esta Corte de Apelaciones emitirá la decisión correspondiente dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir del día hábil siguiente a la emisión del presente auto. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, adscrita a loa unidad de Defensoría Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensora publica del ciudadano Anderson Rafael chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia preliminar 15 de agosto de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 19 de agosto de 2024, mediante la cual admite totalmente la acusación por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionada en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y además a ello mantiene la medida de privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado de autos es reincidente del delito cometido ordena el auto de apertura a juicio, en la causa UP01-P-2024-001243.

Segundo: se admite la contestación del recurso de apelación presentada por la ciudadana abogada Aunice Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy.

Publíquese, diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2024, años 214° y 165°.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante.

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
(Ponente)


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.


KP01-R-2024-000492
orlandoA/wilmarysd.