REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 02 de diciembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000495.
Asunto principal: OM-2024-000178.
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadana abogada María Mendoza, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua del ciudadano Alexis Isidoro González Fréitez, titular de la cédula de identidad V-24.508.118, de 34 años de edad.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua.
Imputado: Ciudadano Alexis Isidoro González Fréitez, titular de la cédula de identidad V-24.508.118, de 34 años de edad.
Delito: Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el primer aparte, numeral primerodel artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
Víctima: Mariangela Eglismar Martínez Aguin, titular de la cédula de identidad N° V-31.616.957, de 22 años de edad.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Revisado como ha sido el presente asunto, constata este tribunal colegiado que el mismo versa sobre un recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada María Mendoza, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua del ciudadano Alexis Isidoro González Fréitez, titular de la cédula de identidad V-24.508.118, en contra de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 16 de agosto de 2024 y fundamentada en fecha 23 de agosto de 2024, mediante la cual, se declara culpable al ciudadano Alexis Isidoro González Fréitez, titular de la cédula de identidad V-24.508.118, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el primer aparte, numeral primero del artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, se impone la pena a cumplir para el acusado por el delito antes mencionado a dieciocho(18) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se ordena la medida privativa de libertad.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto penal, se desprende que el tribunal de instancia una vez celebrada la audiencia de conclusiones del juicio oral y privado en fecha 16 de agosto de 2024, deja constancia en el acta que las partes quedan debidamente notificadas en sala, encontrándose presente defensa privada del acusado, la representación fiscal y el acusado; y asimismo, en fecha 23 de agosto de 2024, el tribunal a quo realiza la publicación del texto íntegro de la sentencia, en el cual no ordena en la dispositiva la celebración del acto de imposición de la sentencia al ciudadano Alexis Isidoro González Fréitez, titular de la cédula de identidad V-24.508.118.
De acuerdo a lo antes expuesto, se puede denotar que no existió el traslado del ciudadano Alexis Isidoro González Fréitez, titular de la cédula de identidad V-24.508.118, para ser impuesto de la decisión mediante la cual fue declarado culpable por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el primer aparte, numeral primerodel artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal,siendo condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, considerando esta Alzada que debió ser trasladado a la sede del Tribunal y notificarlo personalmente de la misma, todo ello, en virtud de encontrarse privado de libertad; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 30 de fecha 01 de febrero de 2.016, que señala:
(...Omissis...)
De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal,(...Omissis...) (Subrayado nuestro).
En ese orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 139, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: Omar Alexis Díaz Peña, señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
“Que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes y trasladar al acusado detenido para su imposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación”.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que se lesionan derechos constitucionales al no proceder a notificar todas las partes de conformidad a las previsiones establecidas por nuestro máximo tribunal, en este caso en marras, específicamente al no ordenar el traslado del acusado a la sede del tribunal a quo para la imposición de sentencia, tomándose en cuenta como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1284 de fecha 19 de julio de 2001, que:
(...Omissis...)
“(…) la sentencia definitiva es la de mayor transcendencia ya que pone fin al proceso y en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada (…)”.
Por ello, de acuerdo a lo anteriormente planteado y al verificarse que la totalidad del asuntoOM-2024-000178, fue remitido ante esta Instancia Superior sin dar cumplimiento a la imposición de sentencia al acusado, hace forzosamente necesario para esta Alzada, ordenar la DEVOLUCIÓN de la totalidad de las piezas relacionadas con el asunto principal que adjunta el escrito recursivo, todo ello, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 30 de fecha 01 de febrero de 2016.
Remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines que ordene el traslado a la sede del Tribunal e imponga al ciudadano Alexis Isidoro González Fréitez, titular de la cédula de identidad V-24.508.118 de la decisión dictada por el tribunal a quo,en fecha 16 de agosto de 2024 y fundamentada en fecha 23 de agosto de 2024.
Una vez efectuado lo antes señalado, el tribunal de instancia deberá remitirlo junto a la totalidad de las piezas que conforman la causa OM-2024-000178, ante esta Instancia Superior, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza superior y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante (Ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior Integrante.
Abg. Grace Heredia
La secretaria,
KP01-R-2024-000495
Milena Fréitez/Rosmar Duarte
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