República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000497.
Asunto principal: 2E-1507-22.
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrente: Abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.
Investigado: Ciudadano José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336, actualmente bajo medida humanitaria.
Delito: Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 y númeral 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha).
Víctima: María Josefina Petit.
Motivo: Recurso de apelación de auto.
Capitulo preliminar
En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, por medio de auto fundado de fecha 12 de septiembre de 2024, mediante la cual le otorga al ciudadano José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336, una ampliación de medida humanitaria por razones de salud.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000497, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la jueza Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, Jueza Provisorio (Ponencia número 1) de esta Corte de Apelaciones, quien se aboca al conocimiento de la causa en fecha 21 de noviembre de 2024.
Es por ello estando dentro de los lapsos de ley previstos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por el ciudadano abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia, quien legalmente tiene la cualidad de parte interviniente legitimada para la interposición de la presente apelación; dejándose constancia que la decisión recurrida es un auto por el cual se mediante la cual se decreta la ampliación de la medida humanitaria, a favor del ciudadano: José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336, plenamente identificados en las actuaciones signada bajo el N° 2E-1507-22.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes observaciones:
En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2.012, señala que:
(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 ejusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Guanare, según consta sello húmedo de la precitada unidad y rubrica del funcionario receptor, información que es certificada en el cómputo secretarial.-
Analizado lo anterior se verifica asimismo que la decisión objeto de apelación, dictada mediante auto fundado en fecha 12 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su parte dispositiva el Tribunal de Instancia ordenó la notificación de las partes, actuaciones que fueron practicadas por la unidad destinada para tal fin, obteniendo como resultados de las practicas, que en fecha 23 de septiembre de 2024, fue notificada la Defensora Pública Novena en fase de ejecución abogada Maribel de los Ángeles Monges Rodríguez (diligencia que riela en el folio 154 de la pieza N°4), igualmente consta resulta de notificación de fecha 27 de septiembre de 2024, practicada al Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández (diligencia que riela en el folio 156 de la pieza N°4), posterior a ello consta boleta de notificación practicada bajo el contenido del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana víctima, María Josefina Petitt la cual fue realizada en fecha 07 de octubre de 2024 (diligencia que riela en el folio 173 de la pieza N°4) y por último fue notificado el penado de auto en fecha 23 de octubre de 2024 (diligencia que riela en el folio 184 de la pieza N°4), por lo que teniendo en cuenta la fecha de la presentación del recurso, la fecha de la publicación del auto motivado objeto de la apelación, y la práctica de la ultima notificación tenemos como consecuencia una apelación presentada de manera anticipada dentro de los lapsos de ley, por lo que, indefectiblemente debe considerarse válida y tempestiva conforme a lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Distribuidora de Alimentos 7844) que señala que “…es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
En este mismo orden de ideas, se observa que una vez que fue ordenado por el juez del Tribunal de Instancia se procede a darle curso y cumplimiento a las boletas respectiva resultado como consecuencia de ello emplazada en fecha 16 de octubre de 2024, la Defensora Pública Novena en fase de ejecución abogada Maribel de los Ángeles Monges Rodríguez (diligencia que riela en el folio 07 de la pieza denominada cuaderno recursivo), siendo consignada la contestación por parte de la precitada defensora, en fecha 21 de octubre 2024, siendo este el tercer día hábil, considerando esta Alzada que fue presentada dentro del lapso de ley; toda vez que el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece el lapso de tres días hábiles; trayendo como consecuencia que la misma sea declarada admisible.
En este sentido, examinado como han sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el mismo y fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Considerando que cumplido como han sido los requisitos para la admisión de los recursos de apelaciones, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo, y conforme a lo previsto en el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso de cinco (05) días hábiles. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de auto fundado de fecha 12 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual decreta ampliación de medida humanitaria a favor del ciudadano: José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336.
Segundo: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación presentada por la Defensora Pública Novena en fase de ejecución abogada Maribel de los Ángeles Monges Rodríguez, ya que la misma fue presentada dentro de los lapsos de ley.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente 1)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
Secretaria,
Abg. Carmen Gudiño
KP01-R-2024-000497
MPLP//cemm
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